REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Enero de 2018
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-669.560, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CRIZALIDA DE JESUS BRACA y CARMEN MARQUEZ DE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 26.974 y 22.410 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGINSA C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 1974, bajo el N° 2, Libro 119, y que ahora corresponde al Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, Expediente JP-2176, Representada por el Ciudadano YURIJ LENTSCHITZKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.378.199
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.135.
MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: Nº 10772-2016
DECISIÓN: Sentencia Definitiva.
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante el Tribunal SEXTO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 27 de Octubre de 2016, por el Ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-669.560, y de este domicilio; a través de su Apoderada Judicial, Abogada CRIZALIDA DE JESUS BRACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.974, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGINSA C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 1974, bajo el N° 2, Libro 119, y que ahora corresponde al Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, Expediente JP-2176, Representada por el Ciudadano YURI LENTSCHITZKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.378.199, por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECADE PRIMER GRADO (folios 01 al 47); en esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 48); y se le dio entrada el 31 de Octubre de 2016 (folio 49).
El día 03 de Noviembre de 2016, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada y se libraron edictos (folio 50). Siendo que no se pudo lograr la citación personal, se libro Cartel de Citación la Secretaria en fecha 13 de Enero de 2017, dejó constancia de haber cumplido con la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 67). En fecha 27-03-2017 la apoderada judicial de la parte demandante consigna los Edictos debidamente publicados (folios desde el 72 hasta el 109). No habiendo comparecido la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado, y a solicitud de la parte actora, se le designó como Defensor Judicial al Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.135 (folio 111), quien fue debidamente juramentado el 02 de Mayo de 2017 (folio 115), siendo citado el 23 de Mayo de 2.017 (folio 118 y 119). En fecha 30 de Mayo de 2.017, compareció el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y dio contestación a la demanda (folio 122 y su vuelto). El día 07 de Julio de 2017, la parte actora promovió pruebas (folio 123), Igualmente en esa fecha compareció el Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, Defensor Judicial de la parte accionada y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 124), siendo admitidas el 26 de Julio de 2017 (folios 128 y 129). Ambas partes presentaron Informes (132 al 136). Por lo que una vez concluido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el fondo de la causa, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante en su libelo alegó lo siguiente (folios 01 al 03):
I
DE LOS HECHOS
“(…) Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de Noviembre de 1983, bajo el N° 36, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo N° 13…, que conjuntamente con el ciudadano TONINO CIACCIA FELLI, … compró a la Sociedad Mercantil AGINSA, C.A., … un inmueble constituido por UN GALPON o Nave Industrial ubicado en el CENTRO INDUSTRIAL CARABOBO, el cual esta situado en la Urbanización Industrial Carabobo, construido en la Parcela 4 del Lote R, Transversal 8 (Calle 86) de dicha urbanización … El Galpón esta distinguido con el N° 12 y se encuentra comprendido dentro de los Linderos siguientes: NORTE: con el Galpón N° 11; SUR: con lindero Sur del “Centro Industrial Carabobo” y calle de servicio en medio; ESTE: con lindero Este del “Centro Industrial Carabobo” y calle de servicio en medio, y OESTE: con el galpón N° 9, Tiene un área de…(483,oo Mts2)…y consta de una Nave, un grupo de baños o sanitarios y un deposito para basura. Le corresponden dos (2) Puestos de estacionamiento para vehículos. Así mismo le corresponde un Porcentaje de Condominio de…(5.9139%) sobre los derechos y obligaciones de la Comunidad de Propietarios…El precio de la venta…fue por la cantidad de…(Bs.650.000,oo)…ahora…(BsF.650,oo), de los cuales se pagaron…(Bs. 250.000,oo), (ahora BsF 250,oo), y quedaron a deber.. (Bs. 400.000,oo), (ahora BsF 400,oo) a pagar en un plazo de Cinco (5) años, contados a partir del 03 de Noviembre de 1983…mediante …(60) CUOTAS mensuales y consecutivas de… (Bs. 8.897,75), (ahora BsF 8,90) cada una, las cuales comprendía abonos al saldo deudor, mas los correspondientes intereses calculados a la rata del 12% anual. Para facilitar dichos pagos se libraron …(60) Letras de Cambio…El pago del referido saldo deudor, quedó garantizado con una Hipoteca Legal de Primer Grado constituida a favor de la empresa vendedora, AGINSA, C.A.,… que la referida obligación de pago fue cumplida a cabalidad por los deudores, pues pagaron dicho saldo en su totalidad y de manera puntual,…lo cual puede evidenciarse en la Letras de Cambio consecutivas, numeradas de 1/60 a la 60/60, cuyos originales acompaño…como quiera que han trascurridos …(32) años desde el momento en que se constituyo la referida Hipoteca, sin que durante todo ese tiempo se haya producido acto interruptivo alguno por parte del Acreedor Hipotecario, se han dado todas las previsiones legales establecidas en los Artículos 1.952, 1.963 y 1977 del Código Civil, para alegar la Prescripción extintiva de la Hipoteca… comparezco ante usted para DEMANDAR como en efecto formalmente lo hago …a la… AGINSA, C.A., A FIN DE QUE CONVENGA EN LO SIGUIENTE: 1°) Que la obligación contraída por los ciudadanos CARLOS ALBERTO DUGARTE FLORES y TONINO CIACCIA FELLI,…ha quedado extinguida..2°) Que por encontrarse prescrita la obligación y la acción…proceda a liberar el inmueble aquí suficientemente descrito (…)”
Asimismo el Defensor Judicial de la demandada en su escrito de contestación adujo lo siguiente (folio 122 y su vuelto):
“…Capitulo I… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria, infundada, inconsistente e incongruente demanda…CAPITULO II. Niego, rechazo y contradigo que los…compradores ciudadanos CARLOS DUGARTE y TONINO CIACCIA FELLI, hayan cumplido con la obligación contraída en el contrato de compra venta y constitución de hipoteca de primer grado sobre el inmueble…consistente en pagar el saldo deudor,…la cantidad de …(Bs. 400,oo) más los intereses pactados, y menos aún que lo hayan hecho en tiempo oportuno..que...haya prescrito…sea declarada SIN LUGAR…”
Ahora bien, quien Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
Si efectivamente fue cancelado el pago por concepto del gravamen hipotecario y en consecuencia, si es procedente la extinción de la Hipoteca de Primer Grado constituida en fecha 03 de Noviembre de 1983, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL AGINSA C.A., sobre el señalado inmueble.
Señalado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda (folios 04 al 47):
01.- Marcada “A”, Poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, por el Ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-669.560, en fecha 16 de Mayo de 2016, el cual quedo asentado bajo el N° 23, Tomo 141, Folios 73 al 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (Folios 04 al 06). La referida documental se trata de un instrumento público el cual no fue tachado por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que las Abogadas CRIZALIDA DE JESUS BRACA y CARMEN MARQUEZ DE PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 26.974 y 22.410 respectivamente, están plenamente facultadas para actuar en nombre de la parte actora en el presente juicio. Así se valora y aprecia.-
02.- Marcada “B”, Documento de Compra-Venta y constitución de hipoteca del inmueble objeto de la presente litis, suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL AGINSA C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 1974, bajo el N° 2, Libro 119, y que ahora corresponde al Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, Expediente JP-2176, Representada por el Ciudadano YURIJ LENTSCHITZKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.378.199, en su carácter de administrador, y los Ciudadanos CARLOS ALBERTO DUGARTE FLORES y TONINO CIACCIA FELLI. (Folios 07 al 11). La documental antes descrita se trata de un instrumento público el cual no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrada la compra-venta de un Inmueble situado en la Urbanización Industrial Carabobo, construido en la Parcela 4 del Lote R, Transversal 8 (Calle 86) de dicha urbanización, distinguido con el N° 12 y se encuentra comprendido dentro de los Linderos siguientes: NORTE: con el Galpón N° 11; SUR: con lindero Sur del “Centro Industrial Carabobo” y calle de servicio en medio; ESTE: con lindero Este del “Centro Industrial Carabobo” y calle de servicio en medio, y OESTE: con el galpón N° 9, Tiene un área de 483,oo Mts2) y consta de una Nave, un grupo de baños o sanitarios y un deposito para basura. Le corresponden dos (2) Puestos de estacionamiento para vehículos; y de la constitución de la Hipoteca de Primer grado sobre el inmueble antes descrito y objeto de la presente causa, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL AGINSA C.A. Así se valora y aprecia.-
03.- Signada “C”, Letras de Cambio emitidas en fecha 03 de Noviembre de 1.983, a favor AGINSA C.A., (folios desde el 12 hasta el 30). Se observa que fueron traídas a juicio las Numeradas: 1/60 y del 16/60 al 60/60. Verificándose que faltan desde el Número 2/60 al 15/60. Las documentales antes descritas se tratan de instrumentos privados los cuales no fueron impugnadas por su adversario y ratificadas en el lapso probatorio por la promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que los Ciudadanos CARLOS ALBERTO DUGARTE FLORES y TONINO CIACCIA FELLI, se obligaron a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), (ahora BsF 400,oo), en un plazo de Cinco (5) años, contados a partir del 03 de Noviembre de 1983, mediante (60) CUOTAS mensuales y consecutivas a razón de Bs. 8.897,75, (ahora BsF 8,90) cada una, las cuales comprendía abonos al saldo deudor, mas los correspondientes intereses calculados a la rata del 12% anual, deuda esta sustentada en sesenta (60) letras de cambio, verificando quien suscribe que la deuda total fue debidamente cancelada como se desprende de la última letra 60/60 en fecha 11-11-1988. Así se valora y aprecia.-
04.- MARCADA “D”, Copia certificada de los Estatutos de la Empresa demandada de autos, SOCIEDAD MERCANTIL AGINSA C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 1974, bajo el N° 2, Libro 119, y que ahora corresponde al Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, Expediente JP-2176, Representada por el Ciudadano YURIJ LENTSCHITZKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.378.199, en su carácter de administrador, así como actas de Asamblea. De la misma se desprende que el Administrador para el año 1983 era el Ciudadano YURIJ LENTSCHITZKI, quien como representante de la accionada firmo el documento de compra-venta y constitución de Hipoteca; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio (folios desde el 31 hasta el 47) Así se valora y aprecia.-
La parte actora promovió junto en la fase probatoria (folios 126 y su vuelto):
01.- PRIMERO y SEGUNDO: Reproduce el valor de las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda. Sobre dichas pruebas este Tribunal ya emitió pronunciamiento en líneas anteriores. Así se establece.-
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada no promovió junto con el escrito de contestación de la demanda, ninguna prueba. (folio 122 y su vuelto), por lo que no hay nada por valorar. Así se establece.
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada promovió en el lapso probatorio (folio 127):
01.- El merito favorable que arrojen los autos. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
Ahora bien, visto todo el acervo probatorio, esta Juzgadora procede a motivar el presente fallo, por lo que estima necesario hacer las siguientes consideraciones; el presente juicio se instaura en fecha 27 de Octubre de 2016 por concepto de Prescripción extintiva de hipoteca de Primer Grado, en ese sentido por una parte alega el demandante que canceló la deuda que debía por concepto de Hipoteca de Primer grado constituida sobre el inmueble denominado GALPON o Nave Industrial, ubicado en el CENTRO INDUSTRIAL CARABOBO, el cual esta situado en la Urbanización Industrial Carabobo, construido en la Parcela 4 del Lote R, Transversal 8 (Calle 86) de dicha urbanización, distinguido con el N° 12 y se encuentra comprendido dentro de los Linderos siguientes: NORTE: con el Galpón N° 11; SUR: con lindero Sur del “Centro Industrial Carabobo” y calle de servicio en medio; ESTE: con lindero Este del “Centro Industrial Carabobo” y calle de servicio en medio, y OESTE: con el galpón N° 9, Tiene un área de 483,oo Mts2) y consta de una Nave, un grupo de baños o sanitarios y un deposito para basura. Le corresponden dos (2) Puestos de estacionamiento para vehículos. Así mismo le corresponde un Porcentaje de Condominio de…(5.9139%) sobre los derechos y obligaciones de la Comunidad de Propietario; y por otra parte sostiene el Defensor Judicial designado a la parte demandada, que el pago adeudado a razón de la garantía real constituida no fue efectuado bajo forma alguna.
En ese tenor, se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera:
“…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Siguiendo la idea, resulta oportuno entonces traer a colación el dispositivo legal que regula la institución de la hipoteca, el cual se encuentra establecido en el artículo 1.877 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Del extracto anterior se desprende que la hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor, puesto que como consecuencia de su carácter real, resulta inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente. Las características explanadas dejan ver la esencia que tiene la garantía en discusión, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para que con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria contraída a su favor; confiriéndole al acreedor hipotecario el denominado ius distrahendi. Asimismo se deja claramente sentado que la naturaleza del derecho real accesorio de la hipoteca, tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber, es real, accesorio e indivisible. Debe indicarse además que por lo general la hipoteca siempre recae sobre inmuebles, a excepción de ello las hipotecas mobiliarias que se rigen por ley especial y no requiere de su entrega; del mismo modo quiere esta Sentenciadora puntualizar que de constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto de interés así como su graduación. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijará el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.
En el caso que nos ocupa, la parte actora fundamenta la pretensión de Prescripción extintiva de la hipoteca de primer grado, en que su obligación se extinguió con el pago del precio de la cosa hipotecada.
Ahora bien considera necesario quien decide citar lo siguiente:
La figura de la prescripción extintiva está desarrollada por el legislador sustantivo civil, en su dispositivo contenido en el artículo 1977.
Artículo 1.977 “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Así las cosas, el mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en su artículo 1907 y siguientes:
Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1.908 “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Siendo que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaría, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripción, a saber: a) la breve, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) la larga o de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero; de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
A tales efectos visto que quien suscribe ya realizo un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas, considera necesario señalar lo siguiente:
En el presente caso la representación judicial del demandante, acompañó al escrito libelar, el documento público protocolizado en fecha 03 de Noviembre de 1983, el cual quedo anotado bajo el N° 36, Tomo 13, pto. 1, Folio 1 al 3, en el cual se constituyó la hipoteca de primer grado, que se pasa a citar:
“(…)El precio de esta Venta es la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES… de los cuales recibo en este acto…(Bs. 250.000,00)… y el saldo restante o sea la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00)…será cancelada por los compradores en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la protocolización del presente documento, mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas…Para garantizar el pago de suma adeudada se constituye hipoteca legal y de Primer Grado sobre el inmueble aquí vendido, a favor de mi representada AGINSA C.A., (…)
De lo antes trascrito, se evidencia claramente que:
1.- El precio correspondiente de la cosa en la que se constituyó la hipoteca ascendía a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), hoy (650,00 Bs), de los cuales fueron cancelados Bs. 250.000,oo (hoy 250,00).
2.- La cancelación de la garantía real por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) (HOY 450,00), iba a efectuarse a través de sesenta (60) cuotas mensuales para lo cual se firmaron sesenta (60) Letras de cambio; las cuales serían canceladas mensualmente a partir de la fecha de la protocolización de la venta, que según el documento publico consignado, lo fue el 03 de Noviembre de 1983, y por un lapso de cinco (5) años, los cuales vencían el 03-11-1988.
Así las cosas, el autor Eloy Maduro Luyando., en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede esta juzgadora a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa. Analizadas las actas procesales esta servidora no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AGINSA C.A., plenamente identificada en autos, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 03 de Noviembre del año 1983, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido treinta y cuatro (34) años hasta la fecha en que es dictada esta sentencia y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que han transcurrido más de dicho lapso, desde la constitución de la hipoteca lo que genera que, en el caso de autos, se ha excedido por más de catorce (14) años el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, esta Juzgadora observa que el interesado, Ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-669.560, solicitó la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia esta servidora considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en autos y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben protege;. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, fuera incoada por el Ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-669.560, y de este domicilio; a través de su Apoderada Judicial, Abogada CRIZALIDA DE JESUS BRACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.974, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGINSA C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 1974, bajo el N° 2, Libro 119, y que ahora corresponde al Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, Expediente JP-2176, Representada por el Ciudadano YURI LENTSCHITZKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.378.199; sobre un Inmueble situado en la Urbanización Industrial Carabobo, construido en la Parcela 4 del Lote R, Transversal 8 (Calle 86) de dicha urbanización, distinguido con el N° 12 y se encuentra comprendido dentro de los Linderos siguientes: NORTE: con el Galpón N° 11; SUR: con lindero Sur del “Centro Industrial Carabobo” y calle de servicio en medio; ESTE: con lindero Este del “Centro Industrial Carabobo” y calle de servicio en medio, y OESTE: con el galpón N° 9, Tiene un área de 483,oo Mts2) y consta de una Nave, un grupo de baños o sanitarios y un deposito para basura. Le corresponden dos (2) Puestos de estacionamiento para vehículos; así mismo le corresponde un Porcentaje de Condominio de 5.9139%, dicha Hipoteca fue debidamente Registrada en fecha 03 de Noviembre de 1983, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del estado Carabobo, la cual quedo anotada bajo el N° 36, Tomo 13, pto. 1, Folio 1 al 3, de los libros llevados por el prenombrado Registro. SEGUNDO: Una vez firme la decisión, se ordena oficiar al Registro Publico del Segundo Circuito del estado Carabobo, remitiéndose copia certificada de la presente decisión, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1922 del Código Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Líbrese oficio. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo el Tribunal exime del pago de costos y costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. N° 10772-2016
FR/CN.-
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