REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 11 de enero de 2018
207° y 158°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LIBNY MARIBEL PARRA MUJICA y JORGE HERNAN ORTIZ GALLEGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.978.523 y V-22.509.135, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: AYZA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.009.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 11008-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LIBNY MARIBEL PARRA MUJICA y JORGE HERNAN ORTIZ GALLEGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.978.523 y V-22.509.135, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada AYZA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.009, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 17 de Octubre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 04). Acto seguido, mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 08 y 09). En fecha 07 de Diciembre de 2017, compareció el ciudadano Haroldo Aular, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 10 y 11). En fecha 15 de Diciembre de 2017, el Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presentó escrito en el cual emitió opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio (folio 12).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos LIBNY MARIBEL PARRA MUJICA y JORGE HERNAN ORTIZ GALLEGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.978.523 y V-22.509.135, respectivamente y ambos de este domicilio, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada AYZA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.009, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha 19 de Noviembre 2009, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, como tampoco adquirimos bienes de fortuna de ninguna clase…” (Folio 01)
Que, “…desde el 15 de Marzo del año 2011 nos encontramos separados de hecho...” (folio 01).
Que, “…Dejamos aclarado que nuestro último domicilio conyugal en Urbanización Paraparal, Conjunto Residencial Graciela, Edificio Araguaney, Apartamento 1-M, P.B., parroquia Los Guayos, municipio Los Guayos, estado Carabobo…” (Vuelto folio 01)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 15 de Diciembre de 2017, presentó escrito en el cual emitió opinión favorable para que sea decretado el divorcio propuesto, en los términos siguientes: “…esta Representación Fiscal estudió la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada…por los ciudadanos, LIBNY MARIBEL PARRA MUJICA… y JORGE HERNAN ORTIZ GALLEGO… Se observa que reúne los requisitos de Ley, por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio…” (Folio 12).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos LIBNY MARIBEL PARRA MUJICA y JORGE HERNAN ORTIZ GALLEGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.978.523 y V-22.509.135, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada AYZA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.009, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de Noviembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, Acta Nº 433, folio 133 y su vuelto del año 2009, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 15 de Marzo de 2011.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 433, folio 133 y su vuelto del año 2009, emanada del Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 15 de Marzo de 2011, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LIBNY MARIBEL PARRA MUJICA y JORGE HERNAN ORTIZ GALLEGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.978.523 y V-22.509.135, respectivamente y ambos de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 19 de Noviembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 433, folio 133, del año 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Once y Cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO




Exp. Nº 11008-2017
FR/CN/jass.-