REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 10 de enero de 2018
207° y 158°

SOLICITANTE: Ciudadana CATHERINE ELENA SARJEANT BRITO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-15.239.374 y de este domicilio.
APODERADA ESPECIAL: ELIZABETH JOSEFINA FONSECA M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.885.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11046-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos CATHERINE ELENA SARJEANT BRITO y PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.239.374 y V-11.978.825, respectivamente y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por la Ciudadana CATHERINE ELENA SARJEANT BRITO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-15.239.374 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial la Abogada ELIZABETH JOSEFINA FONSECA M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.885, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho por mas de Cinco (05) años de su conyugue, el Ciudadano PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.978.825, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01), presentado el día 15 de Noviembre de 2017, junto con las documentales con la cual fundamentó su pretensión (Folios 02 al 11). Acto seguido, mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento del Ciudadano PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (Folios 14 al 16). En fecha 27 de Noviembre de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consigno Boleta de Citación dirigida del Ciudadano PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA, debidamente firmada y recibida (Folios 18 y 19). En fecha 30 de Noviembre de 2017, se dejó constancia que una vez culminadas las horas de despacho el ciudadano PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a opinar al respecto a la solicitud de Divorcio 185-A (Folio 20). Por auto de esa misma fecha, 05 de Diciembre de 2017, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho (Folio 21). Nuevamente el 06 de Diciembre de 2017, compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 22 y 23); en fecha 15 de Diciembre de 2017, se recibió mediante oficio N° 08-DPIF-F17-844-2017, procedente de la FISCALÍA DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL DE INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO CARABOBO, opinión relacionada a la solicitud de divorcio (Folio 35).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana CATHERINE ELENA SARJEANT BRITO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-15.239.374 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial la Abogada ELIZABETH JOSEFINA FONSECA M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.885, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “… En fecha cinco (05) de marzo del dos mil diez (2010), mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA,.. por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “… establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Prebol, Piso 5, apto 517, ubicado en el callejón Prebol cruce con Avenida Bolívar Norte, Municipio Valencia del estado Carabobo, siendo éste el último domicilio conyugal del matrimonio…” (Folio 01).
Que, “… los cónyuges no procrearon hijos durante su relación, ni adquirieron bienes que liquidar…” (Folio 01).
Que, “… decidieron de mutuo acuerdo separarse, haciendo cada quien su vida por separado a partir del 20 de abril de 2011…” (Folio 01).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por e CATHERINE ELENA SARJEANT BRITO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-15.239.374 y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que lo une con el Ciudadano PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.978.825 y de este domicilio, contraído en fecha 05 de marzo de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 97, Tomo I, del año 2010, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho de su cónyuge desde el 20 de abril de 2011;
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En base a lo anterior, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15/05/2014, expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:

“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2017, admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por la Ciudadana CATHERINE ELENA SARJEANT BRITO, antes identificada, a través de su apoderada judicial la Abogada ELIZABETH JOSEFINA FONSECA M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.885; siendo que el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación debidamente firmada el día 27 de Noviembre de 2017, misma fecha a partir de la cual quedo efectivamente citada la referida Ciudadana, evidenciándose que en fecha 30 de Noviembre de 2017, culminada las horas de despacho no compareció el ciudadano PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA, ni por si ni por medio de apoderado alguno a la sede de este Tribunal, se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se promovió prueba alguna por ninguna de las dos partes; por lo que a continuación se procede a realizar la valoración del material probatorio consignado con la solicitud:
DEL MATERIAL PROBATORIO ANEXO AL ESCRITO DE SOLICITUD:
1.- Con respecto a la documental producida en copia certificada y simple, consistente en el Acta de Matrimonio Nº 97, Tomo I, del año 2010, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo (Folios 06 al 09). Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los Ciudadanos CATHERINE ELENA SARJEANT BRITO y PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.239.374 y V-11.978.825, respectivamente y ambos de este domicilio, y que el mismo se inició en fecha 05 de marzo de 2010. Así se declara.-
2.- En relación a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-15.239.374, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 10). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana CATHERINE ELENA SARJEANT BRITO, venezolana, nacida el 07 de diciembre de 1980, quien es la cónyuge solicitante. Así se declara.-
3.- En relación a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-11.978.825, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 08). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del Ciudadano PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA, venezolano, nacido el 19-10-72, quien es el cónyuge de la solicitante. Así se declara.-

Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los Ciudadanos CATHERINE ELENA SARJEANT BRITO y PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA, desde el año 2011, operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, siendo que éste en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial vinculante ut supra citado, y como quiera que el Ciudadano PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la sede de este Tribunal a pronunciarse con relación a la solicitud, ni promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado, siendo condición esencial la declaratoria previa del Divorcio o la Disolución del Vínculo Matrimonial, circunstancia que se da con el presente falló; Por lo esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el criterio vinculante anteriormente citado, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana CATHERINE ELENA SARJEANT BRITO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-15.239.374 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial la Abogada ELIZABETH JOSEFINA FONSECA M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.885; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos CATHERINE ELENA SARJEANT BRITO y PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.239.374 y V-11.978.825, respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 05 de marzo de 2010, según Acta de Matrimonio Nº 97, Tomo I, del año 2010, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


FANNY RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA NAVARRO.




En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.).


LA SECRETARIA







Exp. Nº 11046-2017.-
FR/CN.-