REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Enero de 2018
Años: 207° y 158°


PARTE DEMANDANTE: HERMES JESUS ABREU LUZARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.649 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.782, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ONDA GUGLIELMETTI DE MALCHIODI y FULCO BISOTTI CHIGNOLI venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.291.494 y V-7.008.421.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE ARANEO DI BASILICO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.308, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 9949

Se inició este juicio por la presentación de demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO Apoderado Judicial de los ciudadanos ONDA GUGLIELMETTI DE MALCHIODI y FULCO BISOTTI CHIGNOLI, supra identificados, en contra del ciudadano GIUSEPPE ARANEO DI BASILICO, antes identificado, dándole entrada este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Diciembre del 2017.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir sobre la ADMISIÓN o no de la presente demanda y al respecto este Juzgador observa: que la parte actora en su escrito libelar inserto a los folios 01 al 02 del expediente, alegó que el ciudadano GIUSEPPE ARANEO DI BASILICO antes identificado, suscribió un Contrato de arrendamiento con la Administradora Los Sauces S.R.L. Sociedad de Comercio de responsabilidad limitada, presentada en este acto por su apoderada LOIRA MONAGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.870.282 actuando en su carácter de administradora, sobre el inmueble perteneciente a sus poderdantes, constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. 9, el cual forma parte del Centro Comercial DANILA, situado en la calle Comercio, marcado con el numero cívico 92-14, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo. En fecha 28 de Febrero de 2013 venció el referido contrato de arrendamiento, el primero (01) de marzo de 2013, comenzó a regir la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. El lapso legal establecido para esta prórroga fue de tres (03) años, ya que para el vencimiento del contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia tenía más de diez (10) años de vigencia…el primero (01) de marzo del año 2016, el arrendatario debió haber hecho entrega del inmueble objeto del contrato vencido…a pesar de todas las gestiones que sus poderdantes han realizado para lograr la entrega del referido inmueble, hasta el presente momento no ha sido posible. lo que este Tribunal al examinar el contrato de Arrendamiento anexa a la presente demanda marcada con la letra “B” y cursante al folio cinco (05) observa que existe una falta de cualidad por parte de la actora para demandar en su carácter de apoderado judicial .
Así las cosas, vale transcribir lo explanado por la doctrina, sobre la cualidad de las personas para intentar o sostener el juicio. En ese orden de ideas señalan las opiniones científicas más autorizadas lo siguiente:
Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interé jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…” Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.


En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, el Máximo Tribunal de República en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...”(Subrayado y negrilla del Tribunal).
Asimismo el Máximo Tribunal de República en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, ha señalado lo siguiente:
“Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. […Omissis…]

Las decisiones ut supra transcritas, aportan tanto la noción de cualidad como la noción de presupuesto procesal, y en este orden de ideas establecen que la falta de cualidad puede, y debe ser declarada aún de oficio por el Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio de conducción judicial, lo cual plantea una excepción a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, que a la letra establece lo siguiente: “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”. esta norma faculta únicamente al demandado para alegar la falta de cualidad, y sólo en el momento de la contestación de la demanda; no obstante, coincide este Sentenciador con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto afirman que corresponde al Juez ser garante de la realización misma del Derecho, y en consecuencia, este tiene potestad para declarar la falta de cualidad aún de oficio, por tratarse de una materia estrechamente relacionada con el orden público. Asimismo, entiende este Juzgador que al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal se encuentra obligado a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, incluyendo dentro de éstos, la cualidad de la actora para intentar el presente contradictorio.
A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, observa este Jurisdiscente, que en la pretensión del caso de marras, la parte demandante se afirma titular de un derecho en razón de ser el arrendatario de un local comercial, observando este sentenciador que el instrumento anexo a la demanda inserto al folio 05 al folio 09 contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por un lado la Administradora Los Sauces S.R.L. Sociedad de Comercio de responsabilidad limitada, y por otro lado el ciudadano GIUSEPPE ARANEO DI BASILICO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.308 no constatándose del mismo que la parte quien interpone la acción tenga legitimidad para actuar en el presente juicio por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible la presente demanda. Así se declara

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible la demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.649 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.782, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ONDA GUGLIELMETTI DE MALCHIODI y FULCO BISOTTI CHIGNOLI venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.291.494 y V-7.008.421, en contra del ciudadano GIUSEPPE ARANEO DI BASILICO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.308, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, por la Falta de Cualidad de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
La Secretaria Titular

Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular

Abg. GRISEL SANGRONIS

Exp. Nro. 9949-2018
YRC/GS/Maria Angelica.