REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de Enero del año 2018
Años: 207° y 158°
SOLICITANTE: ALBERTO RODRIGUEZ ALDANA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.016.454 abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.128.264, actuando en nombre y representación del ciudadano NAIL MOHAMAD ABELALHADE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.359.425.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 9925

Se recibe el escrito de Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO junto con sus recaudos anexos en fecha 20 de Octubre del 2017, por ante el Tribunal Distribuidor Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 27 de octubre del 2017, se admitida la demanda, ordenándose librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectadas sus derechos o que expongan lo conducente en relación a la presente solicitud, ordenándose igualmente notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel y la boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre del 2017, el abogado ALBERTO RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nro.128.264 con el carácter acreditado en autos, consigno ejemplar del Diario Noti- Tarde, donde aparece publicado cartel de emplazamiento librado por este Tribunal, el cual se agrego a los autos en esta misma Fecha.
En fecha 07 de Diciembre del 2017, el Alguacil de este Tribunal ciudadano, ALEXANDER TOVAR, mediante diligencia consigna boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal Decima Octava del Ministerio Publico, el cual notificó en fecha 06 de Diciembre de 2017.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa según se desprende del libelo, que el ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ ALDANA abogado en ejercicio, actuando en nombre y representación del ciudadano NAIL MOHAMAD ABELALHADE, supra identificados, solicita la rectificación del acta de Nacimiento, manifestando que se cometió un error al trascribir la fecha de su nacimiento como “…el día veinte de octubre del año mil novecientos sesenta…” cuando lo correcto es “…el día veinte de Noviembre del año mil novecientos setenta…”, que asimismo se le coloco el apellido como “…MOHAMAD…” cuando lo correcto es “…AYYAD…”
Consignan original del acta de Nacimiento y copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano NAIL MOHAMAD ABELALHADE
MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elemento probatorio existente en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano NAIL MOHAMAD ABELALHADE, supra identificado.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa este Juzgador que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano NAIL MOHAMAD ABELALHADE, en cuanto a la fecha de su nacimiento y en razón a la rectificación del primer apellido del padre del solicitante, en efecto este Tribunal por cuanto no se desprende de los autos medios probatorios que pueda conllevar a este sustanciador a ordenar la rectificación del primer apellido del padre como AYYAD, en razón de que no existe prueba fehaciente que demuestre el primer apellido AYYAD del ciudadano ALI, solo se puede observar de los documentos anexos que el nombre y apellido completo del padre del solicitante es: ALI MOHAMAD MOHAMAD es por lo que en consecuencia no debe prosperar la rectificaron en relación al primer apellido al y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Así queda establecido.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento intentada por el ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ ALDANA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.016.454 abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.128.264, actuando en nombre y representación del ciudadano NAIL MOHAMAD ABELALHADE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.359.425 y en consecuencia, se ordena la Rectificación del acta de Nacimiento del ciudadano NAIL MOHAMAD ABELALHADE supra identificado, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 183 Tomo I, del año 1972, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia estado Carabobo, en la forma siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación del acta de Nacimiento, con relación a la fecha de nacimiento donde se lee: el día veinte de octubre del año mil novecientos sesenta, debe leerse: el día veinte de Noviembre del año mil novecientos setenta que es lo correcto.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Rectificación del acta de Nacimiento con relación a la corrección del primer apellido del padre del ciudadano NAIL MOHAMAD ABELALHADE, antes identificado.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Nacimiento, a fin de que sea corregida la omisión cometida.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nro. 9925-2017
YRC/GS/María Angélica.