REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 16 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: GP02-O-2018-000001
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL
PARTE ACCIONANTE: MOISES LINARES y FLORANGEL WEFFER
ABOGADAS DE LAS PARTES ACCIONANTES: AURA CARDENAS y MAGALY PEREZ
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Contra la omisión de tramite y pronunciamiento por ante Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ante la petición de fraude procesal, presentada en fecha 06 de noviembre de 2017, contentivo de acción reivindicatoria, en la causa numero GP02-V-2015-000228.
ADOLESCENTE: V.A.H.V. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, en fecha 11 de enero de 2018, contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial incoada por los ciudadanos MOISES LINARES y FLORANGEL WEFFER venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.132.330 y V-11.346.139 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas Aura Cardenas y Magaly Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.087 y 34.782 respectivamente, quien solicita Amparo en contra de la omisión de tramite y pronunciamiento por ante Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ante la petición de fraude procesal, presentada en fecha 06 de noviembre de 2017, contentivo de acción reivindicatoria, en la causa numero GP02-V-2015-000228.
-II-
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional Contra Actuaciones Judiciales:
Los ciudadanos MOISES LINARES y FLORANGEL WEFFER, suficientemente identificados en autos, solicita Amparo Constitucional en virtud de la omisión de tramite y pronunciamiento por ante Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ante la petición de fraude procesal, presentada en fecha 06 de noviembre de 2017, en la causa numero GP02-V-2015-000228.contentivo de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
“(…) DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN LESIVAS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Ciudadana Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, el acto lesivo que hoy día por este medio solicitamos en defensa de nuestro derechos ya mencionados se otorgue AMPARO CONSTITUCIONAL, consiste en la OMISIÓN ABSOLUTA de PRONUNCIAMIENTO ante la solicitud y petición formal que le fue presentada en la causa Nro. GP02-V-2015-000228, contentivo de acción Reivindicatoria, en fecha 6 de Noviembre de 2017 mediante la cual se sometió a su consideración como juzgadora el siguiente petitum: “…Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez le solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y se sirva usted declararlo CON LUGAR en la definitiva LA INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL, ya que si se realiza la ejecución de una sentencia inejecutable con la pretenden las partes se haga abusando de la buena fe de este tribunal, en el sentido si tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, es por ello que lo mas ajustado a derecho es dejar sin efecto la pretensión de las partes de que este tribunal realice de manera arbitraria el desalojo de mis representados de la MINI GRANJA LAS MOROCHAS, LOTE 32-G3A, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO quienes son ocupante legitimos y de buena fe lo cual le lesionaría a ellos sus derechos fundamentales a la posesión pacifica del inmueble en cuestión, en el supuesto de que este juzgado que usted dignamente preside pretenda violentar e ir por encima del mandato constitucional y lo preceptuado en las leyes de la república nos veremos en la imperiosa necesidad de ejercer las acciones pertinentes a que haya lugar a los fines de amparar los derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra carta magna, ya que estamos frente a un gran FRAUDE PROCESAL por los grandes errores en que el órgano judicial lo hizo incurrir las partes intervinientes en el proceso. Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación por ocho días. Sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día…” (OMISSIS). Ciudadana Jueza Superior, desde la fecha de presentación del escrito que consignamos como parte agraviada, el 6 de noviembre de 2017, hasta el auto de apertura del cuaderno separado dictado en fecha 21 de noviembre de 2017, transcurrieron 11 días, y desde esta ultima fecha hasta la presente aun no se ha producido pronunciamiento alguno con respecto a lo planteado en incidencia que ordenó en cuaderno separado tramitar, que como deber y mandato legal constitucional todo juzgador está obligado a proveer. Aunado al quebrantamiento de este dispositivo procesal que establece un lapso de tres (03) días para resolver, se auna a que quebranta el contenido del artículo 12 del mismo texto procesal (OMISSIS). Por tanto, resulta no acorde a la normativa procesal como constitucional, omitir pronunciamiento y tramite, sin expresar ningún sustento jurídico. Es el caso ciudadana Jueza Superior que ha de conocer la presente acción de Amparo que la Juzgadora de Primera Instancia, a pesar de existir la solicitud planteada que implica pronunciamiento de FRAUDE PROCESAL, procedió a dar ejecución forzosa en fecha 21 de noviembre de 2017, es decir EL MISMO DÍA QUE ORDENO ABRIR EL CUADERNO SEPARADO ANTE LA SOLICITUD PLANTEADA por nuestra parte DE FRAUDE PROCESAL, es decir, a ultranza y a pesar de conocer la existencia de tal petición, que involucra derecho al debido proceso y derecho a la defensa, los vulnera con pleno conocimiento y con desmedida diligencia que pone en entredicho el primer aparte del artículo 26 constitucional: Justicia idónea, transparente e imparcial, negando con ello la tutela judicial efectiva y el acatamiento al debido proceso, creando un estado de INDEFENSIÓN y mayor AGRAVIO tanto legal como constitucional, lo que es a consideración nuestra como parte demanda y agraviada violatorio del ORDEN PROCESAL y CONSTITUCIONAL, ya que violenta el ordenamiento jurídico y con ello el orden público, ya que inobserva la claridad y transparencia que todo juzgador debe tener como norte en su función de administrar justicia, lo que patentiza en lo siguientes términos: (OMISSIS).Ciudadana Jueza Superior, la Jueza MILAGROS NAVA mediante el auto de mero trámite, dictado el 21 de noviembre de 2017 pretende dar visos de legalidad a su conducta de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO ante la petición presentada por nuestra parte en fecha 6 de noviembre de 2017, de FRAUDE PROCESAL es decir, ignoró que el procedimiento es ante toda solicitud presentada por escrito se debe dictar auto fundado en el lapso de tres días, conforme lo pauta el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, permaneciendo hasta la fecha sin NINGUNA ACTUACIÓN en el referido CUADERNO SEPARADO y sin dictar el auto fundado respectivo, a pesar de haber indicado que procedería a PROVEER LO CONDUCENTE EN RELACION A LO SOLICITADO POR LA PARTE AGRAVIADA, en segundo lugar, se aparta de su obligación de decidir conforme lo pauta el articulo 19 del mismo texto procesal civil, y tercero, para abundar en su desconocimiento del procedimiento civil, procede a nada menos que a desconocer el derecho a la defensa que tiene toda parte en el proceso, de ejercer dicho derecho en todo estado y grado de la causa (OMISSIS).Debemos precisar, la conducta OMISIVA contra la cual se acciona en AMPARO CONSTITUCIONAL en que incurre EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, ante lo solicitado por nuestra parte en fecha 6 de noviembre de 2017, lesiona los derechos invocados: TUTELA JUDICIAL, DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA (OMISSIS). Al omitir el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, el tramite y el auto fundado en los términos expuestos, es decir, paralizando la INCIDENCIA como el pronunciamiento de ley dentro del lapso de ley, retardando indebidamente la tutela judicial a que está obligada por ley en garantía constitucional, OMITIENDO dictar el respectivo auto fundado, como impidiendo OIR mis argumentos tanto los de la solicitud de FRAUDE presentada, como en el acto de ejecución forzosa, que se relaciona todo con la misma denuncia de FRAUDE, se hace procedente la presente acción de amparo constitucional, como vía extraordinaria, ya que concurren las siguientes circunstancias, que señala la Sala Constitucional para su tramite: (OMISSIS). 2. En este caso, OMISION DE TRAMITE Y PRONUNCIAMIENTO producida por la Juzgadora de Primera Instancia, retardando el mismo, por demás en forma injustificada y con dilación indebida, ocasiona la lesión de los derechos constitucionales invocados DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, como TUTELA JUDICIAL, en este último en especial ya que se desconocen las razones de hechos y derechos que llevaron a esta actuación de OMITIR tanto el pronunciamiento como un fallo, sin asidero o marco legal alguno (OMISSIS). Ciudadana Jueza Superior, esta es la situación fáctica y jurídica existente para acudir a solicitar se RESTABLEZCAN los derechos constitucionales denunciados como infringidos, pues a pesar de haber presentado en forma expresa y escrita pronunciamiento sobre la existencia de FRAUDE PROCESAL, la juzgadora de primera instancia, si bien conocía su existencia desde el 6 de noviembre de 2017, ya que en esa fecha se hizo presentación a su conocimiento, conforme se puede constatar del diario que suscribe en esa fecha, no le dio ningún pronunciamiento, y el día 21 de noviembre de 2017, abre el cuaderno de incidencia y procede a continuar con el procedimiento , sin emitir ningún el procedimiento de FRAUDE respectivo, cuyo deber se impone, por ser una conducta reprimible, que se conecta con el orden público y la tutela judicial, conforme la jurisprudencia reiterada tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional, y por tanto, solicitamos con el debido respeto, SE ADMITA la presente acción de amparo, se declare procedente y con lugar, y se reponga la causa al estado en que se encontraba para el 6 de noviembre de 2017, y se ordene se emita pronunciamiento a que haya lugar sobre el FRAUDE PROCESAL ALEGADO. (OMISSIS). PETITUM Por las razonamientos y alegatos expuestos, por considerar que los mismos hacen procedente la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por omisión DE PRONUNCIAMIENTO en que incurre el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en virtud de enmarcarse en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, cumplir de igual forma con las exigencias del artículo 18 ejusdem, no estar incurso en las causales establecidas en el articulo 6 ibidem, y por cuanto se estiman por estar parte demandada en el expediente original y agraviada constitucionalmente vulnerados los derechos a la TUTELA JUDICIAL, DEBIDO PROCESO y DEFENSA consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de ese digno Juzgador Superior se ADMITA la misma, y se declare CON LUGAR en la definitiva, a los fines de restablecer la situación jurídica y derechos constitucionales infringidos, mediante el amparo a los mismos, y se ordene que la Jueza Séptima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, trámite la solicitud de FRAUDE PROCESAL y emita el respectivo fallo fundado dentro del lapso de ley y resuelva dicha petición planteada, y en consecuencia se deje sin efecto todo acto realizado posterior a la presentación de dicha solicitud, como ha sido lo actuado en acta de fecha 21 de noviembre de 2017(…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia Nº 1/00 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la cual se estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” . En ese orden de ideas, en razón que en la acción de Amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación de unos derechos constitucionales en un asunto donde se encuentra involucrada una adolescente, quien está residenciada dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, es por lo que corresponde el conocimiento del asunto a quien aquí decide, por constituir la materia de protección de niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
La Acción de Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y efectiva, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías, en esa perspectiva, apunta el Maestro Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, teniendo esto claro, debe establecerse cuáles son las características de este acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, el asidero jurídico está en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como vejatorio sea actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De igual modo, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (SC Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000).
En ese orden de ideas, al acudir un presunto agraviado al órgano jurisdiccional a solicitar el restablecimiento de estos derechos, es menester, que se cumpla por una parte, con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este aspecto, del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta por ante este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se verifico el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes citado artículo 18, por otra parte, no es suficiente con el cumplimiento de las exigencias contenidas en el articulo precedentemente señalado, si no que es menester, atender a lo indicado en el artículo 6 eiusdem, el cual consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales tienen carácter de orden público y configuran una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, el cual tiene preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, es por lo que esta juzgadora procede a revisar en consecuencia, la acción intentada a tenor de lo indicado en dicho dispositivo legal, en ese sentido, dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley especial, lo siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25-02-2014 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover dejo asentado lo siguiente:
“(…) Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas ocasiones, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira. Precisado lo anterior, y visto que de las razones invocadas por la representación judicial accionante resulta evidente que tuvo a su disposición los medios ordinarios suficientes para la satisfacción de su pretensión, los cuales no empleó, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…omissis…)” ( Negritas de este Tribunal )
Esta Juzgadora se encuentra a tono con los criterios expuestos y citados anteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es menester por una parte, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida y por otra parte, que se deben agotar las vías ordinarias o extraordinarias de que se disponga como condición para acudir a la acción de amparo constitucional, en virtud, que de no cumplirse con esa condición procedería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción in comento.
De igual forma, cabe apuntar, que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la citada ley, no sólo se aplica cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). En ese aspecto, en relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por la causal antes mencionada, se trae a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15-12-2011, de la que se extrae:
“(…) ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).De tal modo que, ante la existencia de un mecanismo procesal efectivo y frente a la falta de ejercicio del mismo, la acción de amparo deviene indefectiblemente inadmisible y así debió ser declarado por la apelada, que a pesar de tal circunstancia procedió a admitirla y a decidir acerca de su procedencia, a pesar del obstáculo procesal que se encontraba presente, de allí que la apelación ejercida por el ciudadano José Manuel Amundaray se declara con lugar (…)” Negritas y Subrayado del Tribunal.
SOBRE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO:
El amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina, como aquella acción única que tiene toda persona, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas. FINALIDAD: Restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida. La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado. El amparo será admisible en la medida en que se den dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo 1.-No dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; 2.- Que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
Resulta palmario reflejar, que de la revisión del sistema juris 2000, se observa que el tribunal de Primera Instancia dicto sentencia donde declaro Sin Lugar la incidencia planteada sobre por Fraude Procesal en fecha 21 de noviembre de 2017, es por tal motivo quien aquí decide y analizando los presupuesto para que prospere dicha acción de amparo, hay una limitante por cuanto hay un pronunciamiento por parte del tribunal bien sea a favor o en contra de lo solicitado, por lo que considera este Tribunal que la parte accionante tiene un recuso ordinario que ejercer el cual es la apelación de sentencia establecido en nuestra ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes contra dicha decisión, al no haber ejercido el accionante este medio de impugnación subsidiario previsto en la ley, medio idóneo para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, no procede en el caso que nos ocupa acudir a la vía extraordinaria del amparo para denunciar el gravamen o la situación jurídica presuntamente infringida ocasionado por la omisión de pronunciamiento, en virtud que la acción de amparo no constituye la única vía para obtener la tutela judicial efectiva, habida cuenta, que el ejercicio de la tutela constitucional le corresponde a todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, de esa manera está concebido el sistema judicial venezolano.
En consecuencia, de acuerdo a lo indicado, de la revisión del asunto que nos ocupa resulta evidente para este Tribunal Constitucional que contra la presunta omisión de pronunciamiento alegada por la parte recurrente en contra del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a través del cual, presuntamente no había dado pronunciamiento alguno a lo peticionado sobre la incidencia de Fraude Procesal, teniendo recurso ordinario que dispone la parte para garantizar el derecho a la revisión de la decisión, teniendo la oportunidad de que se revise la decisión a través del recurso de Apelación, en el caso bajo estudio, ha quedado demostrado que la parte presuntamente agraviada, ventila a través de la presente acción, una solicitud que disponía por ley de otro medio de impugnación subsidiario como lo es el recurso de apelación, que si bien es cierto, las disposiciones constitucionales citadas por la presunta agraviada consagran el derecho que tiene toda persona natural a ser amparada por los Tribunales de la República, contra cualquier hecho acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Municipal u originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos, no es menos cierto, que resulta ostensible el hecho que la accionante, disponiendo de vías procesales ordinarias, preexistentes, con jueces que están facultados para resguardar de igual manera, la Tutela Judicial Efectiva, abandona dichas vías, es decir, el procedimiento ordinario y decide accionar en Amparo, no debiendo en modo alguno utilizar el amparo como sustituto de las vías ordinarias, de permitirse situaciones como ésta se traduciría, en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías, desnaturalizando este Recurso de característica EXTRAORDINARIA. La figura del fraude procesal ha ido tomando terreno paulatinamente a nivel jurisprudencial, como fundamento para atacar la cosa juzgada aparente, no obstante, ha venido ratificando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Amparo Constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario, en ese sentido, la sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, desarrolló un amplio examen respecto de la figura del fraude procesal, exponiendo, el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes y ordena la prevención de colusión y el fraude.
FORMAS DE TRAMITAR EL FRAUDE PROCESAL Y LA INCIDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Eduardo Coture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, expresa que: “…en los casos de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma, ya que a través de ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada solo tiene el nombre pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia…”,
El ilustre procesalista dejo establecido el criterio según el cual, la acción autónoma es la idónea para atacar el fraude procesal. Para ello señaló, que la vía del juicio ordinario como acción autónoma es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal. Lo anterior tiene como sustento el hecho, de que es necesario un término probatorio amplio, como en el del juicio ordinario para que dentro de él se demuestre el fraude, ya que pese a la violación constitucional del derecho a la defensa de la víctima, ella nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. Expresa igualmente, que muchas veces el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas y ello aunque no en forma absoluta cierra la puerta a la interposición del recurso de amparo constitucional.
Así tenemos, que la Sala tiene como criterio establecido, que el fraude procesal que afecta la cosa juzgada convirtiéndola solo en aparente, debe ser atacado a través de la acción autónoma, toma como fundamento el hecho de que muchas veces la situación jurídica infringida, es en principio imposible restituir porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, lo cual tiene que ser a través del juicio ordinario en el cual, los plazos son amplios y ello, aunque no en forma absoluta, cierra la puerta a la interposición del recurso de amparo constitucional. Sin embargo a pesar de lo señalado, en aquellos casos donde la violación producto del fraude resulta evidente a simple vista, es decir, que aparezca patente, manifiesto, grotesco, puede, a petición de parte y aun de oficio, declarar la existencia del fraude procesal y en consecuencia la inexistencia del juicio que origino la cosa juzgada que por cuya razón resulta a todas luces aparente.
En ese sentido, el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra de igual forma recogido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción ‘obvia y superficial’, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
De conformidad a lo anteriormente expuesto, en materia de fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera señaló lo siguiente:
‘…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente(...)Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días(…)cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios(…) Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible(…)”
En base a la sentencia precedentemente citada y en virtud de la posición jurisprudencial que de manera reiterada se ha venido sosteniendo, las formas de tramitar el fraude procesal son: como una acción principal de nulidad a través del procedimiento ordinario cuando exista sentencia definitiva, o el fraude sea registrado en varios procedimientos, y por vía incidental, en los casos donde no se haya dictado sentencia definitiva debiéndose garantizar un contradictorio, que en el supuesto, que no se tramite bajo la forma de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le debe permitir a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios, a los fines de garantizar el derecho de alegar y probar de estas, en consecuencia, no debe el juez emitir pronunciamiento sobre el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa, garantizando el respeto a los postulados constitucionales, lo determinante, no es que el Juez de instancia se sujete al trámite exclusivo de la incidencia probatoria o que la pretensión se dilucide a través de un procedimiento autónomo que se instaure con tal finalidad, sino, que se resguarden otros principios que, al igual que la defensa del orden público y el mantenimiento del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, son también de rango constitucional, como lo son el derecho al contradictorio y a la defensa (Vid, Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2011. Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ).
Al hilo de lo indicado, verificándose dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal o autónoma se debe seguir a través del procedimiento ordinario; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso se sigue el procedimiento incidental, en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie ‘fraude procesal’ afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido.
En Concordandancia con lo señalado, en (Vid SENTENCIA de la SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 24 de abril de 2008 Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES de LAMUÑO Expediente N° 08-0206)
“(…) En tal sentido, debe destacarse que en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que la mayoría de las veces resulta necesario una profunda indagación para la cabal comprobación de los hechos que fundamentan la demanda a desmontar, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, motivo por el cual se le advierte a la parte que el amparo no es la vía idónea para tramitar el presunto fraude que denuncia. Así se decide.(…)”
En definitiva, en aquellos procesos, como el que nos ocupa, en el cual se dictó sentencia, y se pretenda delatar un fraude procesal para enervar los efectos de la cosa juzgada debe instaurarse un juicio autónomo a través del procedimiento ordinario, siendo la vía jurídica para tramitar el fraude y la que podría decidir la procedencia de la nulidad de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, medio procesal para dejar sin efecto la cosa juzgada aparente, y no a través de la incidencia prevista el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que esa incidencia se apertura en casos que se denuncie el fraude intraproceso, es decir, dentro del iter procesal, en asuntos en donde no se haya dictado sentencia con autoridad de cosa juzgada, siendo este el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el cual no se ha registrado cambio de criterio, por tanto, en el caso bajo examen no procede la apertura de dicha incidencia por existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo indicado, acordar abrir una incidencia conforme al citado artículo 607, sobre una sentencia con autoridad de cosa juzgada formal, significaría violentar el principio de Seguridad Jurídica, por lo que no le asiste la razón a la parte Recurrente respecto a este particular. Y así se establece.-
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28-07-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso Luis Alberto Baca destaco:
“( omissis) no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (omissis)
Bajo esa perspectiva, se pretende evitar la interposición de demandas de amparo constitucional, en menoscabo de los procedimientos ordinarios previstos en la ley, de lo contrario, seria desdibujar los procesos ordinarios previstos por el legislador y convertir la acción de amparo constitucional, en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, en este aspecto, si el recurrente en amparo tenía las vías procesales que le acuerda la ley adjetiva de la materia para hacer valer sus pretensiones ante otra instancia, como lo podría ser el Recurso de Hecho o una apelación de la sentencia definitiva que comprende las interlocutoria, no ha debido recurrir a la vía extraordinaria del amparo para tal satisfacción de pretensiones. Admitir un amparo con tales características duplicaría a la instancia y a la fase natural que le corresponde conocer de la apelación, que sería la que eventualmente haría los pronunciamientos sobre las supuestas violaciones esgrimidas por el accionante, en tal virtud, aunque el agraviado no haya recurrido a las vías ordinarias, o no haya hecho uso de los medios judiciales, estaba obligado a cumplir con estos medios preexistentes, es decir, donde se produjo la interlocutoria que se cuestiona en Sede Constitucional, de acuerdo a lo acotado, habiendo sido verificada una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo se aplica cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En esa perspectiva, visto que de las razones invocadas por la representación judicial accionante resulta evidente que tiene a su disposición medios ordinarios de impugnación que no han sido agotados por el accionante disponiendo de vías judiciales para satisfacer su pretensión, como el recurso de apelación, con el que puede accionar en contra de la decisión del juez a quo, es por lo cual resulta forzoso para esta jurisdicente declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los ciudadanos MOISES LINARES y FLORANGEL WEFFER venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.132.330 y V-11.346.139 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas Aura Cardenas y Magaly Perez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.087 y 34.782 respectivamente, en Contra de la omisión de tramite y pronunciamiento por ante Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ante la petición de fraude procesal, presentada en fecha 06 de noviembre de 2017, contentivo de acción reivindicatoria, en la causa numero GP02-V-2015-000228. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Regístrese Y Publíquese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede Constitucional, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2018. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ALEJANDRA RUFO
LA SECRETARIA,
ABG. JAIBEL CHACÓN
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta y ocho de la mañana (10:58 A.M) y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
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