REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 10 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: GHOB-X-2017-000003


MOTIVO: INHIBICIÓN

DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.567.167

DEMANDADO: ANGEL PUENTE LERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.610.751.

JUEZA INHIBIDA: ABG. CARLA GABRIELA BRAVO JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

-I-

Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal Superior a resolver la Inhibición planteada por la Abg. Carla Gabriela Bravo Jiménez en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto, signado bajo el Nº GP02-V-2016-001171.

Se le dio entrada a esta Alzada a la referida Inhibición, siendo fundamentada por la jueza Abg. CARLA GABRIELA BRAVO JIMENEZ, de la siguiente manera:

“(…)en virtud de de que consta al folio doce (12) de la segunda pieza del presente asunto Diligencia suscrita en fecha 29 de Noviembre de 2016, por el demandado de autos ANGEL PUENTE LERA antes identificado, asistido del abogado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-7.126.166, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.353, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, Sofía Fabiola Delgado y Alexandra Diana Friedrich Horvart, inscritos en el IPSA bajo los números 74.353, 57.555 y 69.845, respectivamente.Ahora bien, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada como Norma Supletoria según el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 31 numeral 1 establece lo siguiente: Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 1.- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido, o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes. En virtud de la norma transcrita y del hecho que con el ciudadano Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, abogado en ejercicio, arriba identificado, quien es el apoderado judicial del demandado en la presente causa, me unen lazos consanguíneos, por ser mi hermano, situación ésta, que me impide el conocimiento de la presente causa en mi carácter de Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio. En consecuencia, ME INHIBO del conocimiento del asunto Nº GP02-V-2016-001171, contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoado por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-12.567.167, en contra del ciudadano ANGEL PUENTE LERA, venezolano, mayor de edad, titula de la C.I. Nº V- 8.610.751, por parentesco de consanguinidad con el apoderado judicial del demandado de autos, Abogado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, todo ello de conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada como norma supletoria según lo señalado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir realiza las siguientes consideraciones: Se Verifica que los motivos de la Inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose en lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipula lo siguiente:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en la línea recta, o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

Desde esta perspectiva, de acuerdo a las normas antes citadas, queda en evidencia que el ordenamiento jurídico, impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces, en tal sentido, se consagra un cúmulo de causales, siendo el supuesto alegado el consagrado en el articulo 31 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tener la inhibida parentesco por consanguinidad con uno de los Abogados, situación que la condujo a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recusara, tal como lo contempla el artículo 32 ejusden el cual expresa:

Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

En este orden de ideas, la Jueza CARLA GABRIELA BRAVO JIMENEZ, observó que en el asunto GP02-V-2016-001171, demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.567.167, en contra del ciudadano ANGEL PUENTE LERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.610.751, procede a plantear su inhibición, para conocer del asunto planteado por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, antes identificada, en virtud de que el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, tiene parentesco de consanguinidad con su persona, quien es una de los apoderados de la parte demandada, en el asunto principal antes mencionado.

Tal circunstancia evidentemente, materializa una causa fundada que hace pertinente y produce en Derecho la Inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, situación que evidentemente, afectaría gravemente la imparcialidad de la Jueza y las decisiones que se hubiere de tomar en esas condiciones, por muy justas que fueren, podrían prestarse a dudas y conjeturas, lo que conlleva la declaratoria CON LUGAR de la inhibición propuesta. Así se decide.-

En ese tono, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, en decisión Nº 2138 del 07 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que: … la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad… Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el Juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada Juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada Juzgador en cada caso -lo que seria manifiestamente imposible-, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún Juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, PP. 113-114)”.

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…” Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada CARLA GABRIELA BRAVO JIMENEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto, signado bajo el Nº GP02-V-2016-001171, de conocer el asunto interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.567.167, en contra del ciudadano ANGEL PUENTE LERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.610.751. ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente a la Jueza inhibida anexando copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia. En Valencia, a los diez (10) día del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Abg. MARÍA ALEJANDRA RUFO

LA SECRETARIA,


Abg. JAIBEL CHACÓN


En esta misma fecha siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 am), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA