REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 9 de enero de 2018
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-P-2009-007992
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA FISCALIA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: JANETH MAYAUDON GRAU
ABOGADO QUERELLANTE: JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU
EL ACUSADO: RODOLFO LUIS MACALLINI BRELLI
LA DEFENSA PRIVADA: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES
LA SECRETARIA: ABG. ERIKA PRIMERA

Por cuanto de la revisión del presente asunto, se observa que en fecha 23/05/2016, el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, en su condición de defensa privada del ciudadano RODOLFO LUIS MACALLINI BRELLI, acusado del presente asunto, interpuso escrito por medio del cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su representado, el cual fue ratificado en fecha 16/01/2017, y 06/11/2017, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 27/03/2008, por denuncia que interpusiera la ciudadana JANETH MAYAUDON GRAU, ante la Fiscalía del Ministerio Publico, señalando como presunto agresor al ciudadano RODOLFO LUIS MACALLINI BRELLI.

En fecha 20/02/2009, se celebro acto de imputación ante la Fiscalía 27 del Ministerio Publica, en la cual se le imputan los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JANETH MAYAUDON GRAU.

En fecha 26/05/2009, el Ministerio Público presentó acto conclusivo contentivo de acusación en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en los tipos penales de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijando la respectiva audiencia preliminar.
Asimismo, en fecha 30/07/2009, la ciudadana JANETH MAYAUDON GRAU, en su condición de víctima, asistida por su abogado presenta acusación particular propia en contra del ciudadano RODOLFO LUIS MACALLINI BRELLI, por estar presuntamente incurso en los tipos penales de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En razón a ello en fecha 29/06/2010, se realizó audiencia preliminar, en la cual el juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción, admitió totalmente la acusación fiscal así como la acusación particular propia presentada por la victima, ambas en contra del ciudadano RODOLFO LUIS MACALLINI BRELLI, por estar presuntamente incurso en los tipos penales de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los Artículos 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia ordenó el pase a juicio oral, siendo remitido el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo distribuido a este juzgado, quien en fecha 19/07/2010, le dio entrada.

No obstante, en fecha 20/07/2010, fue ordenada la rotación de jueces, correspondiéndole a la Jueza Nancy Godoy, este Juzgado de juicio, por lo cual presentó en fecha 09/09/2010, acta de inhibición para conocer del presente asunto, toda vez que es quien realizo audiencia preliminar en el presente asunto; inhibición que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones en fecha 18/10/2010, siendo distribuido el presente asunto a un Tribunal accidental, quien dio entrada y fijo el respectivo juicio oral.

Observando quien decide que en la mayoría de las audiencias fijadas estas son diferidas por incomparecencia para ese entonces de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico; sin embargo en fecha 22/05/2012, se recibió oficio por medio del cual esa representación de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, informa que ya no le corresponde el conocimiento de causas seguidas por la presunta comisión de tipos penales contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de ello se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines que sea designado un fiscal en materia de violencia de género, del cual se obtuvo respuesta en echa 28/11/2012, informando que se designada a la Fiscalía Trigésima Primera, por lo cual en el lapso que antecede se diferían los actos por incomparecencia de la vindicta pública. No obstante una vez designada la fiscalía con competencia especial, no se logra llegar a cabo el acto de apertura a juicio motivado a no despachos, incomparecencia de víctima, o del abogado querellante, incluso de la defensa privada, observando que en ninguna oportunidad se difiere por incomparecencia del acusado.

Ahora bien, previa solicitud de la defensa privada, el juzgado accidental de juicio, decreta en fecha 28/02/2013, la extinción de la acción penal por prescripción, no obstante la representante del Ministerio Publico y el abogado querellante interponen en su oportunidad recurso de apelación, siendo remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, alzada que en fecha 26/05/2014, declaró con lugar el recurso de apelación impetrado por la vindicta pública y la parte querellante, ordenando la realización del juicio, siendo remitido el asunto principal a este juzgado, dando entrada en fecha 20.02.2015, y fijando el respectivo acto de apertura a juicio oral.

En este mismo orden, en fecha 26/03/2015, este juzgado por medio de acta ordena librar captura al acusado debido a su incomparecencia a los actos fijados, sin embargo en fecha 10.04.2015, la defensa privada del ciudadano RODOLFO LUIS MACALLINI BRELLI, consigna escrito ante la Unidad de Recepción y Distribuciòn de Documentos, por medio del cual informa que previa revisión del auto consulta, a los fines de ver estado actual de la causa, se percata que había sido ordenada una orden de captura, alegando que su representado no estaba notificado de las fijaciones, por lo cual solicita se deje sin efecto la orden de captura y se fije la nueva fecha de audiencia. En razón de ello este juzgado en fecha 30/04/2015, procedió a escuchar al acusado quien se presento según se desprende del acta voluntariamente, por lo cual se le insta a no abstraerse del proceso y se ordena dejar sin efecto la supra nombrada orden de captura; procediendo a fijar nuevamente el acto de juicio oral, el cual hasta la fecha no se llevado a cabo por distinto motivos los cuales no son imputables al acusado.


DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.

En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.

Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, la presunta víctima procedió a formular denuncia común ante la Fiscalia del Ministerio Publico, señalando como presunto agresor al ciudadano RODOLFO LUIS MACALLINI BRELLI, en fecha 27/03/2008, por lo que una vez realizada la investigación por parte del titular de la acción penal, este procedió a imputar al hoy acusado en fecha 20/02/2009, por la presunta comisión de los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, para posterior a ello presentar acusación fiscal en fecha 26/05/2009, ante el juzgado de Control, Audiencia y Medidas, quien fija la audiencia preliminar, y consecutivamente es presentada por la victima asistida por un abogado acusación particular propia, la cual es impetrada en contra del referido acusado por los mismo tipos penales que acusare la representación fiscal

Ahora bien, es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que del expediente se extrae la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho tipo penal se pudieran estar demostrados con los elementos descrito en el acto conclusivo como lo son las declaración de la víctima, testigos, y funcionarios actuantes.

Teniendo que la presente causa se sigue por los tipos peales por los cuales fue acusado lo constituyen los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, se ciñe al contenido del artículo 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de los cuales se transcribe:

“Articulo 40: la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute acto de intimidación, chantaje acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Artículo 41: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veinte meses.




A los fines de decidir en relación a la solicitud presentada por la defensa privada, es menester de esta juzgadora, determinar el lapso de prescripción de la acción penal, para ello debo traer a colación lo previsto en el artículo 108 de nuestro Código Penal, en su numera numeral 5, concatenado con los artículos 109 y 110 en su segundo aparte ejusdem,

Artículo 108: Salvo el cado en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así…

… 5..Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

Artículo 109: La prescripción comenzará desde el día de su perpetración

Artículo 110: Se interrumpe el curso de la prescripción de la acción pena por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la víctima o cualquier persona a los que la ley reconozca, con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si en juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.


En el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó el acto conclusivo de acusación, siendo esto un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 110 del Código Penal, que prevé, tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad de la misma, que sería un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en este sentido, es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en conspicua Jurisprudencia entre ellas la sentencia N° 455 de fecha 10 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo de la Sala de Casación Penal donde entre otras cosas se estableció: “… PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, establece:”… El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y, como consecuencia de ello extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración. Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan y, en los delitos que tienen un término prescripcional menor de un año, por cualquier acto de procedimiento. Interesa destacar que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal), o la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio…”;


Ahora bien, visto el criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 26/05/2014 causa GP01-R-2014-000075, donde declara con lugar a recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico como por la parte querellante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental en el presente proceso, en la cual se decreto el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción, a favor del ciudadano Rodolfo Luis Macallini Burelli, estableciendo la alzada en su decisión o siguiente:

“…Ahora bien, la Sala constató que el proceso que se le sigue al ciudadano RODOLFO LUIS MACALLINA BRELLI, se inició en fecha 27-03-2008, mediante la orden de inicio dictada por el Ministerio Público en uso de sus atribuciones como titular de la acción penal, y que el mismo fue individualizado en fecha 20-02-2009, fecha de imputación fiscal. Y que para que opere la prescripción judicial o extraordinaria se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al lapso de la prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, que en el presente caso es de tres años, mas la mitad del mismo que es un año y medio, que en total serían CUATRO AÑOS Y MEDIO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siempre y cuando esta dilación procesal se haya producido sin culpa del reo.

Confrontado lo anterior, visto el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado claro que el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal, debe tomarse en cuenta desde el momento de la individualización del individuo, con base a esto se deja claro que el penado de autos fue imputado en fecha 20-02-2009, que la acusación fiscal fue presentada ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26-05-2009. Esta Sala a los fines de resolver el punto controvertido procedió a revisar la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a partir de qué momento ha de comenzar a computarse el lapso para determinar la prescripción judicial, en virtud de los planteamientos de las partes en sus escritos de apelación, argumentada por esta Sala, y de data más reciente, que establece que “…la prescripción judicial se comenzara a computar a partir del acto de imputación, es decir desde el memento que el sujeto es individualizado como imputado…”; Considerando quienes deciden que lo ajustado a derecho es acogerse a este ultimo criterio, en el cual se establece: “ la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado puesto que desde este momento es que el empieza a enfrontar el proceso…”, por emanar de la Sala Constitucional como máximo intérprete de las normas y por ser la de data más reciente, inclusive a los fines de producir una unificación en lo criterios y decisiones; advirtiendo y considerando en consecuencia que la decisión jurídica recurrida no se ajusta a derecho, ni al reciente criterio emanado de la Sala Constitucional, al hacer el computo para determinar la precedencia o no de la prescripción judicial a partir de los hechos, lo que conlleva a que se declare Con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el Querellante denunciando la infracción del artículo 110 del Código Penal…”


Visto el criterio establecido y siendo que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público realizó acto de imputación formal en contra del hoy acusado en fecha 20/02/2009, observándose que hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años diez (10) meses y veinte (20) días.

Evidenciándose que existe causal de extinción de la acción penal conforme al artículo 300 numeral 3, ya que si bien es cierto hubo una orden de captura librada en fecha 26.03.2015, la cual fue librada al acusado con ocasión a su incomparecencia a un solo acto de los más de veinte que se fijaron en el presente proceso; y que para la fecha de librada su captura ya habían transcurrido SEIS (06) AÑOS UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS desde la realización del acto formal de imputación.

Observando que ya se encontraba extinto el presente proceso para el momento de la orden de captura, que a todo evento suspendió el proceso solo por un lapso de treinta y seis (36) días, ya que el mismo acusado se puso voluntariamente a derecho, alegando que desconocía que se encontraba fijado el acto, razón por la cual este juzgado dejó sin efecto la orden de captura, y acordó fijar el acto de juicio oral, el cual no se ha llevado a cabo, por razones ajenas al acusado.

En tal sentido, toda vez que para la fecha actual la acción para perseguir dichos tipos penales se encuentra prescrita, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 8º eiusdem y en atención a sentencia Nº 487, de fecha 24/04/2015, dictada por la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, en la cual facultad a los jueces y juezas a decretar la prescripción sin la realización del debate oral.

“…En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.

Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal)…”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO RODOLFO LUIS MACALLINI BRELLI, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem, y 108 numeral 5º del Código Penal, al estar prescrita la acción penal, para perseguir los delitos de por la presunta comisión de los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano RODOLFO LUIS MACALLINI BRELLI, y en consecuencia cualquier medida de coerción personal que pese en contra del acusado.

TERCERO: Líbrense oficio al Centro Nacional de Información Policial (C.I.I.P.O.L.) a fin de que sea excluido de pantalla de cualquier solicitud que sobre el presente caso tenga dicho ciudadano. Líbrese los demás oficios correspondientes. Se acuerda notificar a las partes.
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA PRIMERA