REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 12 de enero de 2018
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2016-016662

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
LA VICTIMA: GABRIELA (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
EL ACUSADO: JAIRO ENRIQUE QUINTANA

DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIX RAUSSEO Y
ABG. ARLENI OROZCO COLINA

EL SECRETARIO: ABG. JHONNY BOLIVAR

Por cuanto de la revisión del presente asunto, se evidencia que consta escrito de fecha 07/11/2017, presentado por los ciudadanos ABG. FELIX RAUSSEO Y ABG. ARLENI OROZCO COLINA, abogados en el libre ejercicio de la profesión, procediendo en este acto en su condición de Defensor Privado de del ciudadano JAIRO ENRIQUE QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.460, quien se encuentran actualmente detenido en la sede de la Policía Municipal de Guacara, con ocasión a que le fuere decretada medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numeral 1, 2 y , y articulo 237 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medida impuesta en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien solicita conforme a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, se le conceda a su representado la revisión de la medida a los efectos de la sustitución de la misma por una menos gravosa a los fines que el acusado pueda ser sometido al tratamiento que pudiera corresponderle con ocasión a su situación de salud.

Dicho lo anterior, a los fines de decidir con relación a lo solicitado, este Tribunal deja constancia no pasó a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral, las cuales serán recibidas conforme a los Artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciados conforme a los artículos: 22, 181, 182, 183 y 315 Ejusdem; por esta Jueza de Juicio en su oportunidad.

En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa que la defensa alega en su escrito la procedencia de la revisión de medida en virtud de que:

“…Por todo los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos, la defensa técnica solicita el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva revocar la medida decretada en contras de mi defendido y en su lugar acuerde una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esa forma proteger el derecho a la vida y a la salud de mi patrocinado…”

Cursa igualmente, reconocimiento médico legal Nª 9700-146-7812-17, de fecha 18/09/2017, suscrito por la Dra. Haidee Sandoval Pietri, experta profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al acusado JAIRO ENRIQUE QUINTANA, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…Fecha de suceso: hace un día. Fecha de examen: 18/09/2017. EXAMEN FISICO: Se valora privado de libertad que presenta palidez cutáneo mucosa sudoración profesa cefalea de fuerte intensidad, hipertensión arterial sistemática no controlada: hipertermia de 39º C, descompasado metabólicamente con pérdida de peso progresivo, acompañado de tos con expectoración verdosa y vómitos de contenido hematico, refiere que presenta dificultad para respirar constante, consigna informe médico y de laboratorio firmada por la Dra. Kiara Quintana MSAS 91794 y CM 1957, la cual certifica que el paciente presenta enfermedad respiratoria grave de curso crónico, con episodios de pérdida del conocimiento, antecedentes de asma bronquial crisis respiratoria, hiperactividad pulmonar severa disnea de pequeña mediana esfuerzos, obstrucción nasal, así como hemorragia digestiva superior, expectoración verdosa y un BK de esputo positivo (+++) con tratamiento inconstante para tuberculosis pulmonar, se anexa informa en archivo. CONCLUSIÒN: Estado general: malas condiciones generales. 1) tuberculosis pulmonar crónica. 2) deshidratación crónica. 3) desequilibrio hidroelectrolitico. Se sugiere mantener al paciente en un sitio idóneo donde pueda recibir tratamiento médico urgente ya que se trata de una enfermedad contagiosa y sin tratamiento corre riesgo su vida. Es todo…”

Ahora bien, el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…EXAMEN Y REVISION. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


En razón de lo antes expuesto, se observa que la defensa fundamenta su solicitud de examen y revisión en los problemas de salud que presenta el ciudadano JAIRO ENRIQUE QUINTANA, situación que no es ajena a este juzgado, toda vez que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en reiteradas oportunidades, se ha ordenado lo conducente para el traslado del ciudadano a que le fueren practicados las evaluaciones correspondientes y recibiera el tratamiento necesario.

En tal sentido, es importante traer a colación lo contenido en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las limitaciones a la privación judicial de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada; en estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

En el presente caso no estamos ante ninguna de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, si bien es cierto que el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, motivado a una enfermedad denominada tuberculosis, no es menos cierto que la experta forense solo hace referencia a en su informe que el paciente, hoy acusado, presenta un estado general de salud en malas condiciones generales, no establece que de la sintomatología que esté presente se encuentre bajo el supuesto establecido por el legislador en articulo antes mencionado, como lo es una enfermedad en fase Terminal o en su defecto un estado grave. A todas luces lo que se observa es que este presenta una patología que es de curso crónico; no encontrándose, hasta este momento, dentro de los parámetros establecidos en el articulo antes mencionados para que le sea impuesta una medida menos gravosa o su reclusión en un sitio especializado, por el contrario, refiere la experta que al mismo mantenerlo en un sitio idóneo donde pueda recibir tratamiento médico urgente ya que se trata de una enfermedad contagiosa ya que sin el tratamiento corre riesgo su vida.

Observando entonces, que la situación de salud del ciudadano JAIRO ENRIQUE QUINTANA, requiere hasta este momento de atención médica urgente para recibir tratamiento, el cual en primer debe ser suministrados por profesionales de la medicina en sitio idóneo como lo especifica la médica forense, y este no es otro que un centro hospitalario, para lo cual una vez dado de alta pueda y con el tratamiento respectivo pueda cumplir la medida que pesa en su contra, hasta tanto no sea levantada, ello en el organismo donde se encuentra recluido el acusado de autos, siempre y cuando se giren las instrucciones para que se dé en estricto cumplimiento lo ordenado por este Tribunal, lo cual como se puede evidenciar del estudio, análisis y revisión minuciosa del presente asunto, que todas las solicitudes relativas a traslados médicos de donde se encuentra recluido el ut-supra hasta un Centro Asistencial, o a la medicatura forense este Tribunal en todo estado y grado lo ha acordado el traslado de manera inmediata y urgente, con la finalidad de salvaguardar el derecho que le asiste a la salud, todo de conformidad con los artículos 26, 49.3, 51, 257 y 19,43 y 83 del Postulado Constitucional que tiene estrecha relación con los artículos 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos todo ello referente al Derecho Humano Social Fundamental que está referido a la “Asistencia Médica”.

En este orden de ideas, se observa que en primer lugar el control de la constitucionalidad corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales acreditados por la carta magna en su artículo 334 y por ley conforme los dispone el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Articulo 334. Todos los jueces o juezas… (…)…están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución…”

Articulo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En tal sentido, observa esta juzgadora que los requisitos que motivan la detención o del mantenimiento de la misma en una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del imputado, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sino también los señalados en el artículo 237 ejusdem, concluyendo quien decide que la forma en que los encausados se iban a someter al proceso era bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado en texto adjetivo penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):

“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”


Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra de dicho ciudadano, no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.

También estima esta Juzgadora, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer, al igual que peligro de obstaculización ya que el acusado de autos es vecino de la víctima, conociendo a esta y posibles testigos pudiendo influir en ellos; evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.

Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido del numeral 2 y parágrafo primero del artículo 257 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera ser elevada, ya que en su límite mínimo la misma es de diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, y conforme al numeral 3 del artículo citado, se constata también la magnitud del daño causado por este tipo de delitos, peligro de obstaculización por ser conocido de la niña víctima y de posibles testigos, siendo estas las razones por las cuales fue privado de libertad; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, ya que fue celebrada audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, por los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, establecido en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Para la protección del niño, niña, y adolescente, mas la agravante contenida en el artículo 217 establecido en la misma ley, en concatenado con el artículo 99 del Código Penal, mismos tipos penales por los cuales al momento de ser puesto a disposición del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas le fuere acordada medida de privación judicial preventiva de libertad, tal situación trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Eso en lo que respecta a las circunstancias del proceso, ahora en cuanto a la medida menos gravosa solicitada por la defensa a favor del ciudadano JAIRO ENRIQUE QUINTANA, quien aduce que dicho ciudadano se encuentra padeciendo una condición de salud delicada, quien aquí decide niega la misma, toda vez que, si bien es cierto consta en el presente asunto reconocimiento médico legal practicado a dicho ciudadano en el cual la Médico Forense Dra. Haidee Sandoval, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual indica que el acusado presenta un estado de salud en malas condiciones generales, sugiriendo un sitio idóneo para recibir tratamiento de salud, en consecuencia quien aquí decide considera que no están dados los extremos para dar una medida cautelar a favor de dicho ciudadano y en consecuencia, niega la misma y acuerda que se mantenga la medida privativa de libertad y se mantiene el sitio de reclusión.

Ahora bien, en base a las sugerencias expuestas por la experta forense, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la salud que ampara a todos los ciudadanos y ciudadanas, considera necesario ordenar el traslado del acusado de autos a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (C.H.E.T) de esta ciudad, a los fines que le sean practicados los estudios necesarios, y a su vez le sea suministrado el tratamiento médico urgente que requiere. Se ordena oficiar a la Policía Municipal de Guácara, del estado Carabobo, a los fines que realice con carácter de extrema urgencia y con las medidas de seguridad necesarias, el traslado del mencionado ciudadano a dicho centro hospitalario, haciendo la acotación que de requerir su traslado a algún otro centro de salud para la realización de exámenes médicos necesarios o tratamientos, son autorizados por este Juzgado, inclusive si es requerido en reiteradas oportunidades; debiendo informar a la brevedad posible las resultas de lo aquí ordenado, por lo que deberán dar cumplimiento a ello, de lo contrario se procederá conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido líbrese oficio al nosocomio supra señalado a los fines que briden la atención médica necesaria al ciudadano JAIRO ENRIQUE QUINTANA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICTUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa del acusado JAIRO ENRIQUE QUINTANA, antes identificado, todo de conformidad con el Artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se mantiene la medida judicial privativa de libertad, que pesa en contra de dicho ciudadano. En razón de ello, y en base al contenido del reconocimiento médico legal practicado al mencionado ciudadano, se ordena oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (C.H.E.T) a los fines que reciba la atención médica necesaria. Se ordena oficiar a la Policía Municipal de Guácara, del estado Carabobo, quienes deberán realizar el traslado del mencionado ciudadano a dicho centro hospitalario, en donde bajo la custodia policial deberá ser ingresado a los fines de recibir tratamiento médico urgente, el tiempo que así lo requiera. Cumplase. Notifíquese.
LA JUEZA.


GABRIELA CAMPOS RIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY BOLIVAR