La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numerales 1 y 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico del Carabobo.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana YOSMERLY ELINA VELASQUEZ RODRIGUEZ cedula de identidad V-19.260.072, teléfono 0412.783.35.32 correo electrónico yosmerlyvr07@gmail.com, en su condición de victima, quien expone: “el día sábado fui ala policía de los guayos a causa de mi esposo Dámaso Martínez tenia algunos mese maltrato físico y verbal y cedí luego en el almuerzo donde se inicio con violencia física me obstaculizo la salida de la casa tomo mis llaves y trate de evadirlo, cuando comenzó le dije que se detuviese hizo caso omiso y lo que iba generar que el perdiera el control, me empujo reiteradas oportunidades en la cama , me golpeo lo empuje lo empuje lo rasguñe se vino sobre mi y se puso sobre mía abdomen y me golpeo la cabeza trate de morderlo trato de asfixiarme dio dos golpes en la espalda me caí me tomo por el pelo me dio un golpe en la pierna lo amenaza con denunciarlo y me dijo que el era suficiente hombre para defenderse, luego me bañe me cambie mi ropa le toque la llave de al habitación donde el se metió y le pedí las llaves de la casa y mi teléfono y Salí a denunciarlo, en otras ocasiones me había maltratado tengo cicatrices no fui al medico y en esta ocasión me tomo por el cabello y me golpeo contra la pared, me quede sentada a la cama y el se fue a la otra habitación, yo deseo justicia no tuve como defenderme y trate de quitármelo de encima hice lo que pude lo empuje lo arañe, lo esquive. Es todo”.
Quien a preguntas respondió: P: que tiempo tiene de relación el Sr. Dámaso R 5 años y 10 meses de casado P tienen hijos R no P usted indica quien tiene cicatrices del pasado porque no lo denuncio R no se P porque comenzó la denuncia R porque le había dicho que nos íbamos a divorciar. Es todo no mas preguntas.
Esta Juzgadora amparada en el parágrafo único del artículo 94 de la Ley especial, procede a realizar la prueba incorpore en esta sala a la víctima, en presencia de las partes mediante el cual deja constancia Acta lo siguiente: presenta la victima hematoma en ambos miembros superiores, es todo.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: DAMASO RAMON MARTINEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.866.207, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/12/1988, Hijo de Iris Cedeño (V) y Dámaso Martínez (V) de 28 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Petroquímico, estado civil soltero residenciado en: Los Guayos, Sector Paraparal, Urbanización Buena Aventura, Manzana 16, Edificio 14, Apartamento 3-1, teléfono 0412.748.62.34, correo electrónico damaso.martinezc@g.mail.Com, quien expuso: “el día sábado mi esposa fue un congreso al estado falcón el miércoles de su preparación cuando ella regresa el sábado la voy a buscar a la casa de la tía y la busque y ella andaba con una amiga y la lleve y llegamos ala casa y sirvo la comida y cuando comenzó comer las palabras d ella fueron que iba a limpiar yo en la casa y yo le digo yo limpie ayer y le digo yo trabaje anoche y estoy cansado y ella me dice como la casa hay que limpiarla tu me vas ayudar le dije no voy a limpiar nada échate un baño y acuéstate en eso ella siguió diciéndome y yo agarre el plato de comida y me fui al estudio en otras ocasiones en discusiones es atosigadora y yo yosmerly por favor déjame comer y no termine de comer y le digo yo me voy a descansar par donde mi mama y ella fue a esconder las llaves del carro yo voy a buscar ropa y luego voy a garrar la llave y no la veo y ella se hizo la sorda me molesto su aptitud, la perseguí y le dije que necesito llevar a mi mama hacer una diligencia y ella que pague taxi, porque mi mama la semana pasada fue hacer una diligencia y tuvo que pagar taxi, cuando yo puedo allá llevo es algo que se me escapa de la manos, yo como medida de presión agarre su celular para que me de la llave y me dio unos golpes en la espalda tengo morados, cuando estoy recogiendo la ropa la lanzo en la cama para protección, me dio un golpe en la cabeza y la lance en la cama ella me dio unas patadas en las piernas y le dije que dejara la violencia y ella llamo a su papa llorando y le dijo que denuncie y que se embrome si tu quieres has lo que tu quieras, ella dijo que recogiera sus cosas, mi intención no es que ella se vaya, yo me encerré en el cuarto y le dije si te vas a ir vete y me pidió el celular y como yo estaba pensando en el cuarto y no iba a ir abrí la puerta y le entregue su celular y cerré la puerta y en 40 minutos me toco la puerta y le dije que dejara el fastidio y Salí y habían 3 policías en la casa, eso me cayo mal, no podemos convivir ella es burlista con mis debilidades, el divorcio lleva mas d e3 meses aquí esta la abogada, llego del trabajo y me pregunta como te fue bien pero ya la convivencia es hostil, fuimos al psicólogo porque saliendo de la consulta empezamos a discutir, fuimos al psiquiatra nos mandaron medicamentos a ella era mas fuerte y en virtud de que la consulta estaba en 40 ella y yo y no podía y pagar eso, cuando ella decidió poner la denuncia y los policías no me esposaron yo estaba tranquila ellos se portaron muy bien con migo, mi intención no era dejarla en la calle, hay esta el documento la Dra. lo tiene a la mano fueron situaciones que no pudimos manejar y para mi esto es por premeditación y alevosía y cuando el policía le estaba tomando la declaración insistió tanto y no le dio la llave del carro hasta tanto no me de la llave de la casa, hasta este momento estamos aquí. Es todo”.
La DEFENSA PUBLICA quien expuso: “Vista las actas policiales y habiendo oído el testimonio de la victima y los alegatos de nuestro representado donde demuestra los hematomas que tiene la ciudadana victima en los brazos fue producto del resultado de neutralizar a la victima, esta defensa solicita la libertad plena o en su defecto una medida establecida en el articulo 242 3 y 9. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 02.12.2017, suscrita por el funcionario Oficial Armando Reyes, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano DAMASO RAMON MARTINEZ CEDEÑO, es autor o participe del hecho punible atribuido, que no están evidentemente prescrito, como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano DAMASO RAMON MARTINEZ CEDEÑO, el día 02.12.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 03 del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 22º Abg. Arelys veliz, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano DAMASO RAMON MARTINEZ CEDEÑO, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3. las presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y 9. Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13º la prohibición de agredirse de manera reciproca, se le insta ala victima a coadyuvar con el cumplimiento de las medidas. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
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