REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Enero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: JAP-330-2016
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
ASUNTOS: DEMANDA AGRARIA
DEMANDANTE: JUAN CARLOS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.464.290 y de este domicilio.
DEMANDADO: ERAIDO MERCEDES RAMIREZ LOZADA
I NARRATIVA
El 25/07/2015, fue levantada por ante la fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo denuncio incoada por parte del ciudadano Juan Ravelo en contra del ciudadano Eradio Mercedes Ramírez y otros. Posteriormente, el 13/01/2016 se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Agrario oficio Nº 08-fs-000172-16 remitido de la fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Folios (01 al 47).
El 28/09/2016, mediante auto esta Instancia Agraria le dió entrada y el curso de ley correspondiente, siendo registrado en los respectivos libros bajo el Nº JAP-330-2016 , y dándole el curso de ley correspondiente. Folio (48).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y tramitar la presente DEMANDA AGRARIA, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.464.290.
Ahora bien, de los alegatos explanados por la parte demandante, se verifica lo siguiente:
“(…) Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ERAIDO MERCEDES RAMIREZ LOZADA… está invadiendo junto a otras personas, parte de una finca que tengo en la carretera Nacional Morón Tucaras (…)” (Cursiva y subrayado por éste Juzgado Agrario).
Resaltado lo anterior, se desprende que, la demanda hecha por el demandante, recae sobre un terreno ubicado en el Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello del Estado Carabobo, ubicación esta, que no esta dentro de la competencia territorial que comporta este Juzgado Agrario. En consecuencia, en virtud del criterio jurisprudencial establecido por el máximo Tribunal de la República, y en aplicación al principio de inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, por considerar competente para conocer de la presente solicitud, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, debiéndose ordenar la remisión de la presente demanda en original al indicado Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
III DECISIÓN
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE Y DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto, se ordena su remisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, con sede en Tucacas, a fin de que conozca de la presente demanda Agraria, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.464.290, una vez transcurra íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sallada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2018.
El Juez
ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
El Secretario Accidental
ABG. VIANDRO PARRA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario Accidental
ABG. VIANDRO PARRA
Expediente Nº JAP-330-2016
JGRG/MM/dvg. -
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