REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Enero de 2018
Años 207° y 158º

EXPEDIENTE: Nº JAP-338-2016.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL GONCALVEZ G. y TEODORO PAULO GONCALVES GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.229.261 y V-7.176.576 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Frannaleska Veloz Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.387, e Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.901 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.243.829, y de este domicilio.


I. NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto agrario que nos ocupa observa lo siguiente:

El 28/10/2016, fue presentada la presente demanda por Contenido y Firma, por ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de ésta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos Jose Manuel Goncalvez G. y Teodoro Paulo Goncalves Goncalves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.229.261 y V-7.176.576 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Frannaleska Veloz Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.387, e Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.901. En la misma fecha fue distribuido, correspondiéndole conocer de la causa al Tribunal 3º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de ésta Circunscripción Judicial. Folios (01 al 23).

El 03/11/2016 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Carabobo y el 14/11/2016 dictó auto con oficio Nº 4360/188-16 mediante el cual remitió el presente expediente a ésta Instancia Agraria. Folio (26 y 27).

El 07/12/2016 éste Juzgado Agrario dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, bajo el Nº JAP-338-2016. Folio (29).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los articulos 2 “Estado Democrático, Social y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, resulta necesario para este Tribunal establecer como punto previo lo concerniente al interés procesal a que se contrae el presente asunto y en tal sentido lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO: “Del decaimiento del Interés Jurídico actual.”

Este Tribunal como garante del principio constitucional relativo al debido proceso, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del Interés Jurídico actual, pertinente al caso sub íudice.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negritas de este Tribunal).

Así tenemos que es evidente que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. La falta de interés en obrar puede ser resuelta en cualquier grado y estado de la causa, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.

Asimismo la Sala constitucional, sostiene lo siguiente:

“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 28 de junio de 2006, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 28 de Junio de 2006, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”. (Negritas y subrayado de este tribunal)

De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Por lo antes expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.

De las actas procesales se evidencia que: En fecha 28 de Octubre de 2016 la parte accionante, presenta escrito de demanda junto a sus recaudos en el Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de ésta Circunscripción Judicial. Folios (01 al 23). El 14/11/2016 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de ésta Circunscripción Judicial remitió mediante oficio la presente causa a ésta Instancia Agraria y el 07/12/2016 éste Juzgado Agrario le dio entrada a la misma. Folios (24 al 29).

De lo anterior se determina que desde la fecha de interposición de la demanda (28/10/2016) y hasta el día de hoy (25/01/2018), ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días, tal situación evidencia que el actor no tiene interés jurídico actual y esto se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate, en este caso estaríamos presente en la etapa de admisión de la demanda, es decir, que en el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, por los motivos antes expuestos, éste Juzgador considera procedente la extinción de la presente acción, por pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el supra mencionado artículo 16, y en la sentencia referida, y así debe ser declarado por este Tribunal.

III

DISPOSITIVA DEL FALLO

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma intentada por los ciudadanos JOSE MANUEL GONCALVEZ G. y TEODORO PAULO GONCALVES GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.229.261 y V-7.176.576 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Frannaleska Veloz Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.387, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.901 y de este domicilio.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza de este fallo.
Notifíquese a la parte, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo en el libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez


ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria


Abg. MARIANGEL MENDOZA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria


Abg. MARIANGEL MENDOZA
EXPEDIENTE Nº JAP-338-2016.-
JGRG/ MM/mmp.-