REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Enero de 2018
207º y 158º


EXPEDIENTE: Nº JAP-279-2015.


MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Extinción del proceso por falta de Interés Procesal.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE ACCIONANTE (SUJETO ACTIVO): JOHAN ALEXANDER PIÑERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.295, con domicilio el Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: YARICAR CAROLINA VELOZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 211.514, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Luís, piso 1, oficina 3, avenida Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

PARTE ACCIONADA (SUJETOS PASIVOS): ROSARIO IOZZA D AMICO y DANIEL ALEXANDER IOZZIA IURATO, (sujetos pasivos), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.074.769 y V- 12.931.832, con domicilio el Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

I
NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido este Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:

En fecha 07 de mayo de 2015, el ciudadano Johan Alexander Piñero Castro ya antes identificado, presenta junto a sus anexos, solicitud de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, ante la secretaria de del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la misma fecha se realizó la distribución de la presente demanda, correspondiéndole al del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le da entrada y curso de ley correspondiente el 08/05/2015, registrándose en los respectivos libros. Folios (01 al 09).

En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado y ordenó el emplazamiento de los demandados, asimismo insto consignar documentos debidamente autenticados. Igualmente en fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado conocedor de la presente causa recibió diligencia de la parte accionante up supra identificada, mediante la cual consigno documentos solicitados por auto de fecha 13/05/2015. Folios (10 al 25).

En fecha 25 de junio de 2015, la secretaria del Juzgado conocedor de la causa mediante auto realizo la salvedad de foliatura. Folios (10 al 34).

En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declinó su competencia en razón de la materia a éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia. Folios (35 - 36).

En fecha 09 de julio de 2015, el Juzgado declinante, dictó auto en el cual declara definitivamente firme la decisión proferida el 29/06/2015, y remite a esta Instancia Agraria la presente demanda, mediante Oficio Nº 4360/270-15. Folios (37 - 38).
En fecha 29 de julio de 2015, éste Juzgado Agrario mediante auto le da entrada a la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, siendo registrado en los respectivos libros, y dándole el curso de ley correspondiente. Folios (39 - 40).
En fecha 23 de septiembre de 2016, esta Instancia Agraria dicto auto de abocamiento y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a la parte accionante. Folios (41 - 42).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los articulos 2 “Estado Democrático, Social y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, resulta necesario para este Tribunal establecer como punto previo lo concerniente al interés procesal a que se contrae el presente asunto y en tal sentido lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO: “Del decaimiento del Interés Jurídico actual.”

Este Tribunal como garante del principio constitucional relativo al debido proceso, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del Interés Jurídico actual, pertinente al caso sub íudice.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negritas de este Tribunal).

Así tenemos que es evidente que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. La falta de interés en obrar puede ser resuelta en cualquier grado y estado de la causa, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.

Asimismo la Sala constitucional, sostiene lo siguiente:

“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 28 de junio de 2006, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 28 de Junio de 2006, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”. (Negritas y subrayado de este tribunal)

De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Por lo antes expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.

De las actas procesales se evidencia que: 1) En fecha 07 de mayo de 2015, la parte accionante, presenta escrito de demanda junto a sus recaudos ante la secretaria de del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la misma fecha se realizó la distribución de la presente demanda, correspondiéndole al del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folio 01 al 07); 2), en fecha 22 de junio de 2015, la parte accionante mediante diligencia consigno documentos solicitados por auto de fecha 13/05/2015 (Folio 11 al 25), 3) en fecha 25 de junio de 2015, la secretaria del Juzgado conocedor de la causa mediante auto realizo la salvedad de foliatura. Folios (10 al 34), 4) en fecha 29 de junio de 2015 el Juzgado conocedor de la presente causa dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declinó su competencia en razón de la materia a éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, Folios (35 - 36), 5) en fecha 09 de julio de 2015, el Juzgado declinante, dictó auto en el cual declara definitivamente firme la decisión proferida el 29/06/2015, y remite a esta Instancia Agraria, Folios (37 - 38), 6) en fecha 29 de julio de 2015, éste Juzgado Agrario le da entrada a la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado. Folios (39 - 40), 7) en fecha 23 de septiembre de 2016, esta Instancia Agraria dicto auto de abocamiento y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a la parte accionante. Folios (41 - 42).

De lo anterior se determina que desde la fecha de interposición de la demanda (07/05/2015), siendo la ultima actuación presentada el 22/06/2015, y hasta el día de hoy (25/01/2018), ha transcurrido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS, tal situación evidencia que el actor no tiene interés jurídico actual y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate, en este caso estaríamos presente en la etapa de admisión de la demanda, es decir, que en el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, por los motivos antes expuestos, este Juzgador considera procedente la extinción de la presente acción, por pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el supra mencionado artículo 16, y en la sentencia referida, y así debe ser declarado por este Tribunal.

III

DISPOSITIVA DEL FALLO

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano JOHAN ALEXANDER PIÑERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.295, con domicilio el Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Debidamente asistido por el abogado YARICAR CAROLINA VELOZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 211.514, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Luís, piso 1, oficina 3, avenida Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza de este fallo.
Notifíquese a la parte, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo en el libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez


ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria


Abg. MARIANGEL MENDOZA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


Abg. MARIANGEL MENDOZA















EXPEDIENTE Nº JAP-279-2015 /RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
JGRG/MM/MS. -