REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Enero de 2018
207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº JAP-363-2017

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: ROSEMBERG SANABRIA VESGA, titular de la cedula de identidad Nº 29.750.866.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE : JUDITH COROMOTO JIMENEZ PINTO y MARIA CELINA NICOLIELLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.78.412 y 78.514 respectivamente.

I. NARRATIVA

El 19/03/2015, fue recibido en la secretaría del Tribunal Distribuidor Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda por cumplimiento de contrato de venta a plazo, por parte de la ciudadana Maria Celina Nicoliello, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.079.300, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.514, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rosemberg Sanabria Vesga, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.750.866. En la misma fecha fue Distribuido, correspondiéndole conocer del asunto al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Asimismo, el referido Juzgado Cuarto, mediante auto del 23 de Marzo de 2015 le dio entrada, signándole el Nº JAP-363-2017, y dándole el curso de ley correspondiente. Folios (01 al 26).
El 25 de Marzo de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó auto de admisión. Folio (27)

El 21 de Abril de 2015 el referido Juzgado mediante oficio Nº 348 libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la practica de las respectivas citaciones. Folios (29 al 31).

El 05/02/2016 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó auto mediante el cual agregó la Comisión Nº 2898 proveniente del Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Folios (32 al 81).

El 07/07/2016 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó auto de abocamiento. Folio (82).

El 11/08/2016 mediante auto, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo libró cartel de citación, asimismo, libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para la practica de las receptivas citaciones. Folios (84 al 87)

El 05/12/2016 mediante auto, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó agregar a los autos ejemplares de cartel de citación, publicados en los diarios Notitarde y La Calle. Folio (91).

El 04/04/2017 el referido Tribunal Cuarto, ordenó agregar a los autos resultas de comisión remitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Folios (92 al 101)

El 16/05/2017 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó auto librando boleta de notificación. Folios (103 y 104).

El 06/07/2017 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del abogado Álvaro Mendoza Cuello, inscrito en el IPSA bajo el Nro.227.135, defensor judicial asignado para la defensa de la Sucesión Zavarce Rafael. Folios (109 al 111).

El 21/09/2017 se recibió en la secretaría del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de contestación presentado por el defensor judicial de la Sucesión Zavarce, abogado Álvaro Mendoza. Folios (112 y 113).

El 28/09/2017 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia de declinatoria de competencia en razón de la materia, y ordenó remitir la causa a éste Juzgado Agrario Primero de Primera instancia del Estado Carabobo. Asimismo, remitió la causa a éste Tribunal Agrario mediante oficio Nº 615-2017 de fecha 06/10/2017. Folios (115 al 119).

El 19/10/2017 éste Tribunal Agrario mediante auto le dio entrada a la presente causa, bajo el Nº 363-2017, en la misma fecha se dictó despacho saneador. Folios (120 y 121).

El 15/01/2018 fue presentado por ante la secretaría de éste Juzgado Agrario, escrito de subsanación, presentado por la abogada Maria Celina Nicoliello, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.514, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rosemberg Sanabria Vesga, ya identificado, parte demandante en la presente causa. Folios (122 al 124).

II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El abogado Antonio José Sánchez Moreno, antes identificado, en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Quien suscribe (…)actuando en nombre y representación del ciudadano ROSEMBERG SANABRIA VESGA(…)en fecha 29 de mayo de 2009, mi mandante suscribió un contrato de VENTA A PLAZO,(...) con la sucesión ZAVARCE RAFAEL(…) un contrato que denominaron VENTA A PLAZO, prorrogado en fecha 18 de octubre de 2010, prorrogado ante el Notario Público Tercero, bajo el numero 17,Tomo 586 y dentro de los siguientes linderos(…)NORTE, Via de penetración en veinte metros(20 Mts) aproximados, SUR: en veinte metros(20 Mts) aproximados con el lote 12 del mismo potrero dos(02); ESTE: en ciento un metros con ochenta y seis centímetros(101,86 Mts), aproximados con lote 19; OESTE: en ciento dos metros con dos centímetros (102,02 Mts) aproximados con lote 18 del mismo potrero dos (02). EL SEGUNDO (2º) LOTE DE TERRENO se identifica como un lote de terreno y está constituido por (1) una parcela que forma parte de un terreno de mayor extensión del fundo “SABANA DEL MEDIO”, antes mencionado Hacienda San Rafael, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Tocuyito del municipio libertador (…) del estado Carabobo, tiene una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS(4315,57 M2), se distingue como el lote Nº 20 del potrero dos(02)El área total de ambas parcelas de terreno es de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (6.533,27 M2). Dicho terreno pertenece a los vendedores por documento declaración sucesoral (…)En el contrato de promesa bilateral las partes acordaron el precio del inmueble(constituido por 2 lotes de terreno), en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 97.000,00)fue pagado por el COMPRADOR A PLAZO(…)Es importante señalar, que el COMPRADOR A PLAZO, durante la vigencia del contrato ha cumplido con todas las obligaciones a su cargo, además de haber cancelando las deudas de condominio(…)Sin embargo hasta la fecha ha resultado imposible materializar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Publico correspondiente, por causas imputables y que solo es responsabilidad de los herederos de la sucesión ZAVARCE RAFAEL. CAPITULO II DEL DERECHO Fundamento mi pretensión en los artículos 1133, 1134, 1159, 1161 y 1167 del Código Civil, Artículo 1264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…) De conformidad con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…). (Cursivas de este Juzgado Agrario).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proceder a decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, establece normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte demandante, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juez está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.

Ahora bien, por auto del día 19/10/2017 (Folio 121 y vto.), éste Juzgado Agrario con respecto a la pretensión de la parte accionante y en referencia al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció el siguiente pronunciamiento:
“(…)Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito de la demanda presentado en fecha 19/03/2015, por ante el referido Juzgado Distribuidor se observa que el demandante fundamentó su acción en los artículos 1133, 1134, 1159, 1161 y 1167 del Código Civil venezolano, de lo cual éste Juzgado Agrario considera oportuno destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé lo concerniente a la acciones derivadas de los contratos agrarios, así como lo relativo a las Medidas Cautelares Agrarias. Por todo lo anterior, y comprobada la inobservancia de la parte demandante en lo relativo a los principios rectores del derecho agrario, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte accionante, ADECUAR su pretensión, conforme al procedimiento ordinario agrario y a los principios rectores del Derecho Agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”. (Cursivas, negrillas de este Juzgado Agrario).

Sentadas como fueron las premisas anteriores consideradas por éste Juzgado Agrario en el auto dictado interlocutorio de fecha 19/10/2017; En el cual se exhorta a la parte demandante a adecuar y/o subsanar su pretensión; concediéndole así un lapso perentorio de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, a os fines que procediera a la subsanación ordenada, tal y como lo dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo anterior a los fines de garantizar el acceso a la justicia, de rango constitucional y por ende una decisión ajustada a derecho por parte de esta Instancia Agraria. Así establece.-
Explanado lo anterior, y a los fines de entender la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de subsanación del 19/10/2017, transcurrieron los siguientes días de despacho: 20, 23 y 24 de Octubre del presente año); es decir, el lapso para que la parte demandante procediera a corregir finalizó el 24/10/2017; lo que se deduce en que la consignación del escrito de subsanación presentado en fecha 15/01/2018, debe declararse intempestivo o extemporáneo, aunado al hecho de que al darle lectura exhaustiva al referido escrito consignado, observa éste Juzgado Agrario la actuación repetitiva realizada, debido a que tal reforma, incurre nuevamente en omisión al momento de fundamentar la acción. Así se decide.-
En este sentido, tomando en cuenta los argumentos legales y sus razonamientos previamente expuestos, éste Juzgado Agrario, NIEGA la admisión de la reforma presentada el 15/01/2018, por la abogada Maria Celina Nicoliello, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.079.300, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.514, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rosemberg Sanabria Vesga, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.750.866.

V. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la abogada Maria Celina Nicoliello, ya identificada.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) día del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018).
El Juez

La…
… Secretaria


ABG. MARIANGEL MENDOZA


En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria


ABG. MARIANGEL MENDOZA




















































EXPEDIENTE JAP-363-2017
JGRG/MM/mmp.-
Explanado lo anterior, y a los fines de entender la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de subsanación del 19/10/2017, transcurrieron los siguientes días de despacho: 20, 23 y 24 de Octubre del presente año); es decir, el lapso para que la parte demandante procediera a corregir finalizó el 24/10/2017; lo que se deduce en que la consignación del escrito de subsanación presentado en fecha 15/01/2018, debe declararse intempestivo o extemporáneo, aunado al hecho de que al darle lectura exhaustiva al referido escrito consignado, observa éste Juzgado Agrario la actuación repetitiva realizada, debido a que tal reforma, incurre nuevamente en omisión al momento de fundamentar la acción. Así se decide.-
En este sentido, tomando en cuenta los argumentos legales y sus razonamientos previamente expuestos, éste Juzgado Agrario, NIEGA la admisión de la reforma presentada el 15/01/2018, por la abogada Maria Celina Nicoliello, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.079.300, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.514, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rosemberg Sanabria Vesga, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.750.866.


V. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la abogada Maria Celina Nicoliello, ya identificada.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

El Juez
ABG. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ





La secretaria

ABG. MARIANGEL MENDOZA





EXPEDIENTE JAP-363-2017.-
JGRG/MM/mmp.-