REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, Martes 09 de Enero del año 2018.
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: GP02-O-2017-000055

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, Y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad números 16.552.874, 14.303.550, 10.367.406 y 12.565.181, en su orden.

ABOGADA QUE LOS ASISTE: MARIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.555.796, inscrito en el IPSA bajo el N°168.909.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente N° 779, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


SÍNTESIS

En fecha 05 de diciembre de 2017, se inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, Y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad números 16.552.874, 14.303.550, 10.367.406 y 12.565.181, en su orden, debidamente asistidos por la Defensora Pública (2da) con Competencia en Materia Laboral, abogada MARIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.555.796, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.909, contra la presunta agraviante, la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente N° 779, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9.


DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO PRESENTADO POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA.


La parte presuntamente agraviada indica que la presente acción de Amparo Constitucional tiene como objeto, que la presunta Agraviante, entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., “… acate en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” Jefe de los Municipios Guacara San Joaquín Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo y en consecuencia se efectúe el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya ordenado por el ente competente de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, Y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN…”, (cursivas del Tribunal).

DE LOS HECHOS

El ciudadano JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, alega que en fecha veintidós (22) de junio del 2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., desempeñando el cargo de OPERARIO B, cuya jornada laboral era de lunes a domingo en horario rotativo, y su último salario era la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.068,02), mensuales, equivalentes a un salario diario de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.368,93).
 Que el día veintinueve (29) de abril de 2016, fue despedido, a su decir, injustificadamente, toda vez que, la entidad de trabajo le negó el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la inspectoría del trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de Cervecería Polar, según lo establecido en el artículo 80 se considerara despido indirecto: literal “e” otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
 Que de igual manera, se encontraba protegido por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158, de fecha 28/12/2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.207, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la citada Ley.
 Que al efectuarse el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y encontrándome dentro del lapso de los treinta (30) días, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, (…), (Sala de Inamovilidad Laboral), en fecha 09 de mayo de 2016, a fin de interponer denuncia y solicitó su REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, siendo asignado el Expediente bajo el N° 028-2016-01-00662.
 Que en fecha 11/05/2016, fue admitida la denuncia y se ordenó el Reenganche y Restitución de los Derechos.
 En fecha 29/06/2016, la ciudadana FLORAYME ALAMO TORREALBA, en su carácter de funcionaria ejecutor del trabajo de la Inspectoría del Trabajo “ Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo y dejó constancia en actas, que la entidad de trabajo señaló que: “…El representante de la entidad de trabajo indicó que no acataran la orden de reenganche del trabajador ya identificado, por lo que se deja constancia del desacato…”
 Que de esa forma evidenciado la falta de cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida.
 Que asimismo, en fecha 04/07/2016, la ciudadana CARMEN LUQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.420.473, se trasladó, a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, ubicada en: Planta San Joaquín, Carretera nacional San Joaquín Estado Carabobo, a ejecutar la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDÍCA INFRINGIDA, dejando constancia en actas, que la entidad de trabajo señaló que: “…Fueron atendidos por el Gerente de Gestión de Gente, quien no aportó su identificación y solicitó la apertura a prueba del procedimiento en virtud de lo antes expuesto, se le explicó que no se puede aperturar a prueba ya que no cumplen con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, la representación patronal siguió con la negativa la que constituye una obstrucción establecida en el artículo 425 numeral 5 de la LOTTT. Es todo…”.
 En virtud de la negativa, en fecha 19 de julio de 2016, fue designada como funcionario ejecutor la ciudadana ROSA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.140.754, se trasladó el funcionario a la entidad de trabajo a los fines de ejecutar, nuevamente la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDÍCA INFRINGIDA dejándose constancia en actas, que la entidad de trabajo señaló que: “…Nos presentamos a la entidad de trabajo en compañía del funcionario de orden público del SEBIN, ciudadano Maikel Alvedaño, placa N° 0187 y fuimos atendidos por los ciudadanos Oscar Suarez y Aníbal Bellos, titulares de la cédula de identidad Nros: 8.832.330 y 20.229.855, respectivamente, apoderados judiciales de la entidad de trabajo, los cuales no quisieron firmar la notificación, expresa que no hay despido sino una paralización unilateral, es ilegal por parte de la entidad de trabajo manteniendo el desacato y obstaculización del procedimiento de conformidad con el articulo 425 numeral 5 y 6 de la LOTTT. En virtud de lo antes expuesto el funcionario solicita que los representantes antes mencionados sean expuestos a la orden del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 538 de la LOTTT…”
 En fecha 21/07/2016, se acordó dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa, previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contra la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., a razón del incumplimiento del Auto de fecha 11/05/2016, y las Actas de Ejecución de fechas 29/06/2016, 04/06/2016 y 19/07/2016, emanadas de la Sala de Inamovilidad Laboral, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, tal como se evidencia del expediente administrativo N° 028-2016-01-00662, nomenclatura del órgano administrativo.
 En fecha 13/01/2017, la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, procedió a notificar a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A, vista la negativa del representante legal de recibir la notificación respectiva, se procedió a la notificación mediante la fijación de Cartel de Notificación a los efectos de que compareciera ante la Sala de Sanciones, con el fin de que expusiera sus alegatos pertinentes a su defensa, por si o por medio de Representante Legal, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.
 En fecha 23/01/2017, la representación legal de la entidad de trabajo CERVERCERÍA POLAR C.A., consignó escrito de alegatos y defensas, por lo que el órgano administrativo acordó agregar el escrito y apertura al lapso correspondiente de prueba establecido en el literal D del artículo 547 de la ut supra. Cumplidas como lo fue los actos procedímentales y llegado el momento, en fecha 03/04/2017, el órgano administrativo dictó la Providencia Administrativa N° S01-00268-2017, mediante la cual declaró CON LUGAR el procedimiento de multa, ordenando a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, a cancelar el equivalente de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120UT), siendo el valor de la unidad tributaria en bolívares CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs. 177,00), a lo que es lo mismo la cantidad de veintiún mil doscientos cuarenta exactos (Bs. 21.240.00), por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, remitiendo a la entidad de trabajo la Providencia Administrativa N° S01-00268-2017, de fecha 03/04/2017. Conjuntamente con la Planilla de Liquidación de Multa, siendo recibida el 28/04/2017, por el analista de Gestión Humana.

El ciudadano WILMER ANTONIO ROMERO, alega que en fecha diez (10) de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., desempeñando el cargo de OPERARIO B, cuya jornada laboral era de lunes a domingo en horario rotativo, y su último salario era la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.068,02), mensuales, equivalentes a un salario diario de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.368,93).
 Que el día 29/04/2016, fue despedido, a su decir, injustificadamente, toda vez que, la entidad de trabajo le negó el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la inspectoría del trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de Cervecería Polar, según lo establecido en el artículo 80 se considerara despido indirecto: literal “e” otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
 Que de igual manera, se encontraba protegido por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158, de fecha 28/12/2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.207, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la citada Ley.
 Que al efectuarse el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y encontrándome dentro del lapso de los treinta (30) días, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, (…), (Sala de Inamovilidad Laboral), y en fecha 05 de mayo de 2016, a fin de interponer denuncia y solicitó su REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, siendo asignado el Expediente bajo el N° 028-2016-01-00582.
 Que en fecha 10/05/2016, fue admitida la denuncia y se ordenó el Reenganche y Restitución de los Derechos.
 En fecha 07/07/2016, se trasladó el de funcionario ejecutor del trabajo de la Inspectoría del Trabajo “ Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo y dejó constancia en actas, que la entidad de trabajo señaló que: “…Vista la situación presente mediante la cual esta inspectoría de trabajo viene con una actitud contraria a derecho negando de manera preestablecida el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a un representante en la negativa arbitraria de no apertura el presente procedimiento a prueba, notificándome en el presente acto que no ha habido ningún despido de los trabajadores siguen percibiendo los beneficios laborales de mi representado y solicitamos la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 425 literal 7 de la LOTTT. Es todo…”
 Que de esa forma evidenciado la falta de cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida.
 Que asimismo, en fecha 19/07/2016, se trasladó nuevamente el Funcionario Ejecutor del Trabajo adscrito a la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, del estado Carabobo, a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., a ejecutar la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDÍCA INFRINGIDA, dejando constancia en actas, que la entidad de trabajo señaló que: “…Vista la situación presente mediante la cual esta inspectoría de trabajo viene con una actitud contraria a derecho negando de manera preestablecida el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a un representante en la negativa arbitraria de no apertura el presente procedimiento a prueba, notificándome en el presente acto que no ha habido ningún despido de los trabajadores siguen percibiendo los beneficios laborales de mi representado y solicitamos la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 425 literal 7 de la LOTTT. Es todo…”.
 En virtud de la negativa, en fecha 19 de julio de 2016, nuevamente se trasladó el funcionario ejecutor del trabajo a la entidad de trabajo a ejecutar la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDÍCA INFRINGIDA dejándose constancia en actas, que la entidad de trabajo señaló que: “…Nos presentamos a la entidad de trabajo en compañía del funcionario de orden público del SEBIN, ciudadano Maikel Alvedaño, placa N° 0187 y fuimos atendidos por los ciudadanos Oscar Suarez y Aníbal Bellos, titulares de la cédula de identidad Nros: 8.832.330 y 20.229.855, respectivamente, apoderados judiciales de la entidad de trabajo, los cuales no quisieron firmar la notificación, expresa que no hay despido sino una paralización unilateral, es ilegal por parte de la entidad de trabajo manteniendo el desacato y obstaculización del procedimiento de conformidad con el articulo 425 numeral 5 y 6 de la LOTTT. En virtud de lo antes expuesto el funcionario solicita que los representantes antes mencionados sean expuestos a la orden del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 538 de la LOTTT…”
 En fecha 27/07/2016, se acordó dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa, previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contra la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., a razón del incumplimiento del Auto de fecha 10/05/2016, y las Actas de Ejecución de fechas 07/07/2016 y 19/07/2016, emanadas de la Sala de Inamovilidad Laboral, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, tal como se evidencia del expediente administrativo N° 028-2016-01-00582, nomenclatura del órgano administrativo.
 En fecha 13/01/2017, la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, procedió a notificar a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A, vista la negativa del representante legal de recibir la notificación respectiva, se procedió a la notificación mediante la fijación de Cartel de Notificación a los efectos de que compareciera ante la Sala de Sanciones, con el fin de que expusiera sus alegatos pertinentes a su defensa, por si o por medio de Representante Legal, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.
 En fecha 23/01/2017, la representación legal de la entidad de trabajo CERVERCERÍA POLAR C.A., consignó escrito de alegatos y defensas, por lo que el órgano administrativo acordó agregar el escrito y apertura al lapso correspondiente de prueba establecido en el literal D del artículo 547 de la ut supra. Cumplidas como lo fue los actos procedímentales y llegado el momento, en fecha 03/04/2017, el órgano administrativo dictó la Providencia Administrativa N° S01-00331-2017, mediante la cual declaró CON LUGAR el procedimiento de multa, ordenando a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, a cancelar el equivalente de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120UT), siendo el valor de la unidad tributaria en bolívares CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs. 177,00), a lo que es lo mismo la cantidad de veintiún mil doscientos cuarenta exactos (Bs. 21.240.00), por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, remitiendo a la entidad de trabajo la Providencia Administrativa N° S01-00268-2017, de fecha 03/04/2017. Conjuntamente con la Planilla de Liquidación de Multa, siendo recibida el 28/04/2017, por el analista de Gestión Humana.

El ciudadano HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, alega que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., desempeñando el cargo de OPERARIO B, cuya jornada laboral era de lunes a domingo en horario rotativo, y su último salario era la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.40.600,00), mensuales, equivalentes a un salario diario de UN MIL TRESCIENTOS CICUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.353,33 ).
 Que el día 02/05/2016, fue despedido, a su decir, injustificadamente, toda vez que, la entidad de trabajo le negó el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la inspectoría del trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de Cervecería Polar, según lo establecido en el artículo 80 se considerara despido indirecto: literal “e” otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
 Que de igual manera, se encontraba protegido por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158, de fecha 28/12/2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.207, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la citada Ley.
 Que al efectuarse el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y encontrándome dentro del lapso de los treinta (30) días, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, (…), (Sala de Inamovilidad Laboral), en fecha 05 de mayo de 2016, a fin de interponer denuncia y solicitó su REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, siendo asignado el Expediente bajo el N° 028-2016-01-00599.
 Que en fecha 10/05/2016, fue admitida la denuncia y se ordenó el Reenganche y Restitución de los Derechos.
 En fecha 19/07/2016, se trasladó el funcionario ejecutor del trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo y dejó constancia en actas, que la entidad de trabajo señaló que: “… Que nos presentamos en la entidad de trabajo en compañía del funcionario de orden público SEBIN, ciudadano Maikel Alvendaño placa 0187, fuimos atendidos Oscar Suarez y Aníbal Bello antes identificados como representantes de la entidad de trabajo, los cuales no quisieron firmar las notificaciones expresando que no hubo despido sino una paralización unilateral e ilegal por parte de la entidad de trabajo, manteniendo el despido y obstaculización del procedimiento de reenganche de conformidad con el articulo 425 numeral 5 y 6 de la LOTTT en virtud de lo antes expuesto el funcionario solicita que los representantes antes mencionados sean puestos a orden del Ministerio Público de conformidad con el artículo 538 de la LOTTT Es todo …”
 Que de esa forma evidenciado la falta de cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida.
 En fecha 21/07/2016, se acordó dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa, previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contra la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., a razón del incumplimiento del Auto de fecha 10/05/2016, y Acta de Ejecución de fecha 19/07/2016, emanadas de la Sala de Inamovilidad Laboral, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, tal como se evidencia del expediente administrativo N° 028-2016-01-00599, nomenclatura del órgano administrativo.
 En fecha 13/01/2017, la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, procedió a notificar a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A, vista la negativa del representante legal de recibir la notificación respectiva, se procedió a la notificación mediante la fijación de Cartel de Notificación a los efectos de que compareciera ante la Sala de Sanciones, con el fin de que expusiera sus alegatos pertinentes a su defensa, por si o por medio de Representante Legal, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.
 En fecha 24/01/2017, la representación legal de la entidad de trabajo CERVERCERÍA POLAR C.A., consignó escrito de alegatos y defensas.
 En fecha 30/01/2017, el órgano administrativo da por concluida la articulación Probatoria y acordó remitir el expediente a fase de decisión.
 Llegado el momento de decidir por parte de la Sala de Sanciones, lo hace bajo las siguientes razonamientos: PRIMERO: Que la representación legal de la entidad de trabajo accionada se le inicia el procedimiento de multa, en razón de la inobservancia del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Que abierto el procedimiento de alegatos por un lapso de cinco (05) días hábiles, la parte accionada presento sus alegatos dentro del lapso legal correspondiente. TERCERO: Una vez concluido el lapso para la presentación de alegatos y defensas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la accionada ejerció su derecho de promover pruebas dentro del tiempo legalmente establecido en el presente procedimiento.
 Que dentro de los alegatos esgrimidos por la representación legal de la entidad de trabajo en su escrito de descargo arguyo lo siguiente:
“(…) 1.- El acta de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, levantada en fecha 19 de julio de 2016, con ocasión a la solicitud incoada ante este despacho administrativo por el referido trabajador, incurre en falsos supuestos de hecho y de derecho, por cuanto su representada jamás despidió, traslado o desmejoro en sus condiciones de trabajo al accionante, lo cierto es que la unidad productiva soporto una suspensión colectiva de actividades por caso fortuito o de fuerza mayor debidamente notificada a la inspectoría de trabajo competente y que es un hecho público y comunicacional que fue contratado un préstamo internacional para adquirir la materia prima que permitiese el progresivo reinicio de actividades productivas.
2. Con base a lo expuesto en el párrafo precedente, queda en evidencia la violación del derecho fundamental de CERVECERIA POLAR, C.A al debido proceso (art.49 CRBV), debiendo reponerse la causa al estado de apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 425.7 LOTTT.
3 Resulta improcedente el trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 425 de LOTTT, por cuanto el accionante no fue objeto de despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo.
4. Las sanciones propuestas violentan el principio de racionalidad, previsto en el artículo 522 de la LOTTT, puesto que la autoridad administrativa bajo la orientación del principio de primacía de la realidad debió considerar la imposibilidad de prestar servicios en el ámbito de una unidad productiva que carece de materia prima suficiente o en todo caso, por aplicación analógica del articulo 515 eiusdem, indicar las “medidas que deben adoptarse” para sortear las complejidades que entraña el reinicio progresivo de las actividades a partir de la reciente disponibilidad de materia prima, fijando criterios en como las actividades que en su criterio resultan preeminentes y sus efectos sobre el resto del proceso productivo.
5. Trasgrede el principio non bis in ídem, es decir, se pretende sancionar a su representada dos veces por un mismo hecho, es decir, por haber supuestamente desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos articulo 531 LOTTT y a su vez, una orden emanada por un funcionario del ministerio del poder popular para el proceso social de trabajo art. 532 LOTTT, (…)”
 Que el órgano administrativo observó que: las documentales promovidas como medios de prueba por la entidad de trabajo, no aportan elemento de convivio al hecho controvertido, ni consta en autos ninguna autorización a la accionada por parte del inspector de trabajo con competencia, para suspender la relación de trabajo, en los términos establecidos en el artículo 72, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
 Que la Sala de Sanciones acordó, Imponer Multa por la cantidad de (120 U.T) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de unidad tributaria en bolívares CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs. 177,00) por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, remitiendo a la entidad de trabajo la Providencia Administrativa N° S01-00334-2017 de fecha tres (03) de abril de 2017. Conjuntamente con la Planilla de Liquidación de Multa, siendo recibida el veintiocho (28) de abril de 2017 por el analista de Gestión Humana.

El ciudadano ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN, alega que en fecha tres (03) de octubre del 2015, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., desempeñando el cargo de OPERARIO A, cuya jornada laboral era de lunes a domingo en horario rotativo, y su último salario era la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.40.600,00), mensuales, equivalentes a un salario diario de UN MIL TRESCIENTOS CICUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.353,33 ).
 Que el día 30/06/2016, fue despedido, a su decir, injustificadamente, toda vez que, la entidad de trabajo le negó el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la inspectoría del trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de Cervecería Polar, según lo establecido en el artículo 80 se considerara despido indirecto: literal “e” otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
 Que de igual manera, se encontraba protegido por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158, de fecha 28/12/2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.207, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la citada Ley.
 Que al efectuarse el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y encontrándome dentro del lapso de los treinta (30) días, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, (…), (Sala de Inamovilidad Laboral), en fecha 19/07/2016, a fin de interponer denuncia y solicitó su REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, siendo asignado el Expediente bajo el N°:028-2016-01-02102.
 Que en fecha 10/05/2016, fue admitida la denuncia y se ordenó el Reenganche y Restitución de los Derechos.
 En fecha 22/08/2016, se trasladó el funcionario ejecutor del trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo y dejó constancia en actas, que la entidad de trabajo señaló que: “… Fui atendido por Aníbal Bello, titular de la cedula de Identidad Nº 20.229.855, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, una vez explicado el procedimiento de ejecución de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el antes identificado indicó que el trabajador accionante tenía prohibido el acceso a la planta y permitirá solo la entrada del funcionario del trabajo por lo que esto constituye una obstaculización al procedimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 425 de la LOTTT. Es todo…”
 Que de esa forma evidenciado la falta de cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida.
 En fecha 24/08/2016, se acordó dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa, previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contra la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., a razón del incumplimiento del Auto de fecha 21/07/2016, y Actas de Ejecución de fecha 22/08/2016 y 29/06/2016, emanadas de la Sala de Inamovilidad Laboral, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, tal como se evidencia del expediente administrativo N° 028-2016-01-02102, nomenclatura del órgano administrativo.
 En fecha 13/01/2017, la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, procedió a notificar a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A, vista la negativa del representante legal de recibir la notificación respectiva, se procedió a la notificación mediante la fijación de Cartel de Notificación a los efectos de que compareciera ante la Sala de Sanciones, con el fin de que expusiera sus alegatos pertinentes a su defensa, por si o por medio de Representante Legal, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.
 En fecha 23/01/2017, la representación legal de la entidad de trabajo CERVERCERÍA POLAR C.A., consignó escrito de alegatos y defensas.
 Sustanciada la fase probatoria, el órgano administrativo da por concluida mediante auto la articulación probatoria y acordó remitir el presente expediente a la fase de decisión.
 Llegado el momento de decidir por parte de la Sala de Sanciones, lo hace bajo las siguientes razonamientos: PRIMERO: Que la representación legal de la entidad de trabajo accionada se le inicia el procedimiento de multa, en razón de la inobservancia del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Que abierto el procedimiento de alegatos por un lapso de cinco (05) días hábiles, la parte accionada presento sus alegatos dentro del lapso legal correspondiente. TERCERO: Una vez concluido el lapso para la presentación de alegatos y defensas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la accionada ejerció su derecho de promover pruebas dentro del tiempo legalmente establecido en el presente procedimiento.
 Que dentro de los alegatos esgrimidos por la representación legal de la entidad de trabajo en su escrito de descargo arguyo lo siguiente:
“(…) 1.- El acta de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, levantada en fecha 19 de julio de 2016, con ocasión a la solicitud incoada ante este despacho administrativo por el referido trabajador, incurre en falsos supuestos de hecho y de derecho, por cuanto su representada jamás despidió, traslado o desmejoro en sus condiciones de trabajo al accionante, lo cierto es que la unidad productiva soporto una suspensión colectiva de actividades por caso fortuito o de fuerza mayor debidamente notificada a la inspectoría de trabajo competente y que es un hecho público y comunicacional que fue contratado un préstamo internacional para adquirir la materia prima que permitiese el progresivo reinicio de actividades productivas.-
2. Con base a lo expuesto en el párrafo precedente, queda en evidencia la violación del derecho fundamental de CERVECERIA POLAR, C.A al debido proceso (art.49 CRBV), debiendo reponerse la causa al estado de apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 425.7 LOTTT.
3 Resulta improcedente el trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 425 de LOTTT, por cuanto el accionante no fue objeto de despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo.
4. Las sanciones propuestas violentan el principio de racionalidad, previsto en el artículo 522 de la LOTTT, puesto que la autoridad administrativa bajo la orientación del principio de primacía de la realidad debió considerar la imposibilidad de prestar servicios en el ámbito de una unidad productiva que carece de materia prima suficiente o en todo caso, por aplicación analógica del articulo 515 eiusdem, indicar las “medidas que deben adoptarse” para sortear las complejidades que entraña el reinicio progresivo de las actividades a partir de la reciente disponibilidad de materia prima, fijando criterios en como las actividades que en su criterio resultan preeminentes y sus efectos sobre el resto del proceso productivo.
5. Trasgrede el principio non bis in ídem, es decir, se pretende sancionar a su representada dos veces por un mismo hecho, es decir, por haber supuestamente desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos articulo 531 LOTTT y a su vez, una orden emanada por un funcionario del ministerio del poder popular para el proceso social de trabajo art. 532 LOTTT, (…)”

 El órgano administrativo observó que: las documentales promovidas como medios de prueba por la entidad de trabajo, no aportan elemento de convivio al hecho controvertido, ni consta en autos ninguna autorización a la accionada por parte del inspector de trabajo con competencia, para suspender la relación de trabajo, en los términos establecidos en el artículo 72, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es por lo que no le da valor probatorio, motivos por los cuales se deberá la imposición de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 ejusdem.
 En base a todos los razonamientos expuestos, la Sala de Sanciones en fecha tres (03) de abril de 2017 el órgano administrativo dictó la Providencia Administrativa N° S01-00360-2017 mediante la cual declaró:

“CON LUGAR el presente procedimiento de multa, incoado en la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, por lo que se acuerda imponer una multa a la referida entidad de trabajo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, de conformidad con los criterios legales para la imposición de multas previstos en el artículo 545 de la Ley in comento, por lo cual deberá cancelar el equivalente de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120UT), siendo el valor de la unidad tributaria en bolívares CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs. 177,00) de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846, caracas 11 de febrero de 2016 publicada según Providencia SNAT 2016/11 a lo que es lo mismo la cantidad de veintiún mil doscientos cuarenta exactos (Bs. 21.240.00). El cual deberá ser cancelado en la entidad bancaria BANCO DEL TESORA a nombre de la tesorería de la seguridad social en el número 01630903649033004913 DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 551 DE LA Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.”

 De igual manera, la Sala de Sanciones acordó, Imponer Multa por la cantidad de (120 U.T) Unidades Tributarias equivalente a la cantidad de unidad tributaria en bolívares CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs. 177,00), por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, remitiendo a la entidad de trabajo la Providencia Administrativa N° S01-00360-2017 de fecha tres (03) de abril de 2017. Conjuntamente con la Planilla de Liquidación de Multa, siendo recibida el veintiocho (28) de abril de 2017 por el analista de Gestión Humana.

DEL DERECHO

Invoca lo previsto en el Numeral Quinto (5°) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y detallan las actas, hechos y las circunstancias que motivan y hacen, (a su decir), procedente esta Acción de Amparo Constitucional.

 Alegan que la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., presunta agraviante, nos despidió, incumpliendo el Decreto Presidencial N° 2.158 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.207, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la citada Ley, razón por la cual el despido es contrario a derecho y violatorio, dando origen a violaciones de rango constitucional.

DE LAS VIOLACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.)
 Que la razón principal de esta Acción de Amparo Constitucional, deriva de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.207, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que dieron origen al procedimiento administrativo, antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo, como al deterioro del poder adquisitivo del salario, que permite a los trabajadores mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que nos permitiría vivir con dignidad y poder cubrir las necesidades básica, materiales, sociales e intelectuales de nuestras familias.
 Que la entidad de trabajo efectuó el despido sin contar con la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia se mantiene vigente una violación de nuestros derechos laborales, estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), contenida en los siguientes artículos: 26 y 94.
 Que la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., no solo nos despidió ilícitamente violando la norma legal que se lo prohíbe, sino que también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, en los términos establecidos en las antedichas Providencias Administrativas.
 Que por esa razón es que usan el camino de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio se les restituya a sus puestos de trabajo en los términos en que lo ordena el Inspector del Trabajo, según de acuerdo a los expedientes administrativos signados con los números 028-2016-01-00662; 028-2016-01-00582; 028-2016-01-00599; 028-2016-01-02102 respectivamente, en las condiciones conferidas por la Ley, por la garantía de nuestro derecho del cual fuimos privados, por el ilícito despido.

VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

Que al continuar negándose la entidad de trabajo a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye una violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 respectivamente, estamos ante una violación directa de esos derechos constitucionales, colocándola como violadora de sus derechos, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral.
Hasta la presente fecha, CERVECERÍA POLAR C.A., no ha cumplido con la efectiva reincorporación a sus puestos de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de nuestros derechos constitucionales, e invoca el contenido de los artículos:

Artículo 75; alegando que son sostén de hogar y que únicamente cuentan con ese ingreso para mantener a sus familias, por lo que la situación surgida les ha imposibilitado el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de sus grupos familiares, por lo cual invocan la violación del referido artículo por parte de la Entidad de Trabajo, sometiéndolos a las penurias y privaciones junto con sus familias, siendo imputables a ella, por el acto ilícito del despido injustificado y su persistente y reiterada y agravada conducta al no haber dado cumplimiento con lo ordenado de acuerdo a los expedientes administrativos signados con los números 028-2016-01-00662; 028-2016-01-00582; 028-2016-01-00599; 028-2016-01-02102, respectivamente.

Artículo 87; aduciendo que teniendo el legítimo derecho al trabajo y existiendo normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que les garantizan la estabilidad en sus empleos, fueron despedidos sin justa causa y arbitrariamente por el ente Agraviante.

Artículo 89. indican, que con esta protección especial y lo dispuesto en el artículo 420 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden a los derechos irrenunciables que el mismo artículo 89 de la citada norma Constitucional lo consagra y que fueron violados por la entidad de Trabajo, toda vez que, efectuaron el despido de forma injustificada.

Artículo 91. En el sentido que el ente Agraviante ilícitamente les violó el derecho constitucional, como lo es el salario, causándonos graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales tanto a nosotros como a nuestras familias.

Artículo 93 y el 131.

Que el ente agraviante violó en primera instancia los referidos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no respetar la Inamovilidad Laboral consagrada en los mismos; en segunda instancia la violó, al no cumplir con lo previsto en el artículo 422 de la referida Ley, que establece el procedimiento que debe de iniciar el patrono que pretenda despedir, trasladar o modificar condiciones de trabajo de un trabajador que goce de Inamovilidad Laboral, y por tercera vez, al no haber dado cumplimiento al auto de reenganche contentivo en los expedientes administrativos signadas con los números 028-2016-01-00662; 028-2016-01-00582; 028-2016-01-00599; 028-2016-01-02102 respectivamente, que ordenan el Reenganche y Restitución de Derechos. En este sentido, el ente agraviante tiene el Deber de acatar la Constitución, las leyes y los actos que dicten los órganos del Poder Público.

Ante todo este conjunto de situaciones irregulares, de violaciones de normas constitucionales por parte de la entidad de trabajo, y tomando en cuenta que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las Leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los Órganos del Poder Público, es una obligación por parte de la entidad de trabajo, con la cual no ha dado cumplimiento al efectuar el despido ilícito y posteriormente la actitud contumaz al negarse a cumplir con lo ordenado en las citadas Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


A los fines que la presente Acción de Amparo sea admitida:

1. invoca sentencia N° 917 expediente 10-1196 de fecha 08 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Que hasta la fecha, no ha cesado la violación de sus derechos fundamentales conculcados, como lo son; al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenados a su favor.

3. Además de la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que de este Tribunal al Agraviante, en el sentido que les permitan continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaban para el momento del (supuesto) irrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir.

4. Existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que, la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción al presunto infractor, frente a la contumacia de acatar lo ordenado en el auto de reenganche contenido en los expedientes administrativos de acuerdo a los expedientes administrativos signadas con los números 028-2016-01-00662; 028-2016-01-00582; 028-2016-01-00599; 028-2016-01-02102, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, que declararon auto con lugar de la pretensión de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida y demás beneficios laborales, incoada por ellos en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., así como, todos los demás beneficios patrimoniales y sociales conforme al régimen contractual colectivo que los rige, o a la situación jurídica que a criterio del Tribunal más se asemeje a la reparación de los derechos conculcados conforme a las actas del expediente.

En sintonía con lo antes expuesto y dada esta circunstancia de contumacia y rebeldía en sede administrativa, y habiendo agotado la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en acatamiento a lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 428, de fecha 30/04/2013, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, caso: Alfredo Esteban Rodríguez, en amparo, y siendo que el uso y ejecución de la vía administrativa, resultó infructuosa y agotada por la instancia administrativa no fue ejemplar, y más aun siendo que lo decidido en la providencia no acatada no ha sido objeto de suspensión de efectos o anulación, y por ende mantiene plenamente sus efectos, se habilita la vía de amparo constitucional, pues resulta que siguen en violación los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario suficiente y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la vía de amparo resulta ser extraordinaria, excepcional y/o subsidiaria a las vías ordinarias cuando estas últimas resultan no ser idóneas, eficaces y restablecedoras, la misma deriva en admisible en este caso en concreto, pues se ha constatado que como se ha dicho, su admisibilidad, y en consecuencia, al estar violados los citados derechos constitucionales la pretensión de amparo debe ser declarada con lugar.

Con base a lo antes señalado, resulta no sólo la admisibilidad, sino por demás, al no existir otra vía distinta para que de manera eficaz se evite que continúe la lesión de los derechos constitucionales lesionados, es por lo que deriva en procedente el amparo constitucional. En todo caso, en atención a las actas procesales presentadas se hace el siguiente análisis:

Una vez agotado el mecanismo o vía ordinaria administrativa, establecido en la norma sustantiva laboral, no queda otro camino para el logro de la justicia, que recorrer la acción extraordinaria que representa el amparo constitucional. Esto es así, toda vez que, ya fue agotada la vía administrativa, ya se efectuó traslado por vía cautelar para lograr la restitución de los derechos lesionados, ello sumado a la propuesta de sanción, así como la participación al Ministerio Público, y nada de lo precedente dio fruto alguno.

El amparo constitucional es entonces la vía, y no alguna otra, para restablecer la situación jurídica infringida, como lo es la lesión al derecho constitucional al trabajo, a un salario digno, así como a la estabilidad laboral, todo lo cual se nos ha violentado, desde hace ya más de ocho (8) meses, sin haber logrado restitución alguna, a pesar del agotamiento de la vía administrativa.

No consentir el amparo constitucional como la vía judicial que da paso a la justicia, es tanto como afirmar que el trabajador no puede hacer más, que los derechos contemplados en la Carta Magna, quedarán conculcados y no podrán ser reparados de manera alguna, aún en ausencia de otra vía judicial y aún en desamparo de una solución administrativa que ha resultado infructuosa.

Que, sería como dejar sin vigencia el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un tema de tanta importancia como lo es el hecho social trabajo, base de nuestro estamento constitucional. Todo administrador de justicia al enfrentarse a cada caso sometido a su consideración ha de tener presente el logro no de normas, sino de los fines de ellas, esto es la justicia, y para ello en muchas ocasiones la solución no se encuentra desarrollada de manera clara, pero siempre la luz la otorga el logro de la justicia, que para este caso no puede apuntar a otra dirección que la restitución inmediata a través del mecanismo del amparo constitucional.

Invoca sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
4.1 Sentencia N° 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, S.R.L. (Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
4.2 Sentencia N°428 de fecha 30 de Abril de 2013, caso Alfredo Esteban Rodríguez vs Seravian C.A. (Ponente Magistrado Juan José Mendoza).


De las sentencia invocadas, resalta que se evidencia con meridiana claridad que, la Sala Constitucional en ningún momento negó en forma alguna la procedencia del amparo, sino que señaló cuando acudir al mismo, esto es, para los casos de las providencias incumplidas de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en donde no se encontraba diseñado como ocurre hoy día, un procedimiento para la ejecución de las providencias emanadas de las inspectorías del trabajo, en este caso se acudía al procedimiento de amparo una vez cumplido lo pertinente al procedimiento de multa. Frente a ello, y por otra parte, en el esquema actual de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sí se han diseñado mecanismos conforme a la propia ley sustantiva para hacer cumplir lo decidido, y por ello se indica en la sentencia arriba señalada, que se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

En el presente caso, acudieron a la Inspectoría del Trabajo y en base a los mecanismos en ella previstos se dirigió el funcionario administrativo a ejecutar el reenganche, a pesar de haberse pedido la colaboración de la fuerza pública; y a raíz de ello, paralelamente, se instauró procedimiento de sanción y se ofició al Ministerio Público.

Señalan que con esta acción no se pretende suplir la función de las inspectorías del trabajo, sino evitar la burla del ordenamiento jurídico, o dicho en otras palabras, que sea ineficaz el aparataje diseñado para soportar y poner en práctica un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Lo que se quiere expresar es que el amparo es la vía que no puede ser dejada de lado ni omitida que nos queda cuando no existe otra, o bien, que la vía prediseñada no ha sido capaz para lograr los fines perseguidos por el Estado en la protección de los derechos garantizados constitucionalmente, y que de no permitirse el amparo, de una parte, se nos violentaría el derecho como administrados, pero a la vez la autoridad del Estado.

Sentencia N° 758 de fecha 27 de Octubre de 2017, caso Alfredo José Rivas, vs Cervecería Polar. (Ponente Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos).

Que de la sentencia invocada, se evidencia que si bien es cierto, se establece como único órgano competente para ejecutar el reenganche es la Inspectoría del Trabajo, y la misma tal como se infiere en la sentencia no tiene los medios idóneos ni el sistema jurídico sólidamente constituido para que efectivamente ejecute no solo su potestad sancionatoria sino tampoco la de restitución efectiva de derechos al trabajador lesionado, ello trae como consecuencia que el trabajador a pesar de estar asistido por la razón desde el punto de vista legal, se encuentra en desventaja, en virtud de no haber podido efectivamente consolidar la acción de restitución de derechos, tal como lo es el caso que nos ocupa. Por tal motivo el único medio que permite nuestro sistema jurídico actual es la Acción Amparo, a fin de hacer cumplir la normativa legal vigente y la acción administrativa ya definitivamente firme, puesto que ya se agotaron todas las etapas procesales concernientes a la Inspectoría del Trabajo.

Nunca han consentido ni tácitamente en que el hoy agraviante, viole los derechos y garantías que nos otorga la constitución, ya que tal violación infringe todas las normas que en materia laboral, son de estricto Orden Publico, no relajables por convenios entre particulares.
Tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional inmediata solicitada.

En consecuencia, se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y por ello pedimos sea admitida.

Finalmente los presuntos agraviados, con base a los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos en el texto, solicitan a este Tribunal que conozca de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa Agraviante CERVECERÍA POLAR C.A., en acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente ordene el reenganche a sus lugares habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaban para la fecha del ilícito despido, en consecuencia les paguen los Salarios Caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de la definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el citado fallo administrativo.

Que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva y con expresa condenatoria en costas.

DE LA ADMISIÓN DE SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 eiusdem, y la admisibilidad o no de la acción propuesta, en los términos siguientes:


“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”

Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)” SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-

Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día veintiocho (28) de diciembre del año 2017, siendo las 9:00 a.m., día y hora acordada, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en sede Constitucional, se constituyó el Tribunal y se dejó constancia que comparecieron al acto, los presuntos AGRAVIADOS, ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN, debidamente asistidos por la abogada MARIA DE LOS ÁNGELES ANDRADE OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.909; por la parte presuntamente AGRAVIANTE, entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., su apoderado judicial abogado MARIO ANTONIO DE SALTOLO POMARICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.244; así mismo, se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público, en la persona del abogado ALBERTO YORMA MEJIAS, Fiscal Auxiliar 81 con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo (E). el alguacil dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD LABORAL “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL ESTADO CARABOBO, así como de la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República. Reglamentada la audiencia, se les otorgó el derecho de palabra a la presunta agraviada, quien expone sus alegatos y pretensiones contenidas en el libelo de la demanda de Amparo Constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la representación de la presunta agraviante, quien consigna copia simple de Instrumento Poder en cuatro (04) folios y luego de su confrontación con el original, se tiene agregado a los autos y pasa a ejerce las defensas, argumentos y demás consideraciones que consideró convenientes, Hubo replica y contra replica. Se apercibió a las partes para que consignen los escritos de pruebas; la presunta agraviada ratificó el escrito de pruebas consignado anexo al libelo de demanda de Amparo, así como sus anexos; la representación Judicial de la presunta agraviante consignó documental constante treinta y cuatro (34) folios y cuatro (04), folios anexos. De seguidas, la jueza se retiró de la sala de audiencias por un lapso no mayor a treinta (30) minutos, a los fines de organizar y revisar las pruebas aportadas por las partes y siendo las 10:20 a.m., se reanuda la audiencia, la jueza admite las pruebas presentadas por las partes por no ser ilegales ni impertinentes, las ordena agregar al expediente, presentándolas a las partes para el debido control de la Prueba. Culminada la etapa probatoria, le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formula una serie de preguntas a la parte presuntamente agraviada y solicitó un tiempo Prudencial de 48 horas, debido a la complejidad del caso, el cual fue acordado lo solicitado y se prolonga la audiencia por un lapso de 48 horas, y se fija la oportunidad para la celebración de la continuación de la presente audiencia de Amparo constitucional, para el día DOS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, (02/01/2018, a las 9:00 a.m.), a los fines de escuchar la opinión de la Representación Fiscal, posteriormente escuchar las exposiciones finales de las partes y posteriormente dictar el Dispositivo del Fallo. Transcurridas las 48 horas, en fecha dos (02) de enero del año 2018, se constituyó JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la Jueza, abogada VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ, y el Secretario Accidental, abogado, JESÚS JAVIER LÓPEZ, así como el Alguacil JESÚS DUARTE. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Audiovisual (E), MIGUEL PRIETO, y se procedió a la celebración de la continuación de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con la presencia de los presuntos AGRAVIADOS, ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN, debidamente asistidos por el abogado RAMIZ FAYAD, I.P.S.A., N° 207.476; la presuntamente AGRAVIANTE, entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., representada por su apoderada judicial abogada JIMENA HIDALGO CAMARAN, I.P.S.A., Nº 208.631; así como Ministerio Público, representado por el abogado ALBERTO YORMA MEJIAS, Fiscal Auxiliar 81 con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo (E), dictadas las pautas para la misma, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de escuchar las exposiciones finales, la representación de la presunta agraviante consigna escrito de constante de tres (03) folios sin anexos. Escuchadas las conclusiones expuestas por cada una de las partes, la representación Fiscal, quien emitió su opinión en el siguiente tenor: “Esta representación fiscal, garante de la legalidad y de las normas constitucionales, le resulta necesario y pertinente alegar lo siguiente: Visto que los trabajadores de auto se encontraban amparados por el Decreto Presidencial Nº 2.158, del 28 de diciembre del año 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº, 6.207, de fecha 28/12/2015, en concordancia con lo establecido en los artículo 26 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que dieron origen al Procedimiento Administrativo. Ahora bien, en virtud de que la entidad de trabajo efectúa el despido sin contar con la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo, y en la actualidad se mantiene vigente la violación de los Derechos Laborales, es por lo que a juicio de esta Representación Fiscal, quedó en evidencia el menoscabo del Derecho Constitucional por presuntas acciones de hecho, por lo tanto le resulta forzoso para esta Representación Fiscal solicitar a este Tribunal que declare CON LUGAR la presente acción de Amparo”; seguidamente, la jueza se retira de la sala de audiencias por un lapso no mayor a sesenta (60) minutos, a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo en el presente asunto, y reanudada la audiencia, la jueza dictó el dispositivo del fallo declarando: “CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los Ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.552.874, 14.303.550, 10.367.406 y 12.565.181, respectivamente contra la Entidad de Trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A. En consecuencia SE ORDENA a la referida empresa, a dar inmediato cumplimiento de la orden de ejecución de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA a favor de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.552.874, 14.303.550, 10.367.406 y 12.565.181, en su orden. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. En este acto el Tribunal se reserva el lapso correspondiente para la reproducción por escrito del fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía Betancourt).


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La representación de la parte presunta agraviante, presentó escrito en el cual están contenidos los alegatos esgrimidos en defensa de su representada en los siguientes términos:
1. En fechas 11 de mayo de 2016, 10 de mayo de 2016, 10 de mayo de 2016, 21 de julio de 2016, respectivamente, la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo (“Inspectoría del Trabajo”) dictó sendos autos en los expedientes Números 028-2016-01-00662; 028-2016-01-00582; 028-2016-01-00599 y 028-2016-01-02102; en su orden, (“AUTOS”) mediante los cuales improcedentemente ordenó a POLAR reenganchar a los Accionantes, pese a fundamentar éstos su solicitud, en un despido indirecto, conforme al artículo 80, literal “e” de la LOTTT.

2. En lo que respecta a JOSÉ ALEXANDER PULÍDO HENRIQUEZ, la Inspectoría del Trabajo se trasladó en fechas 29 de junio de 2016, 04 de julio de 2016, y 19 de julio de 2016, a través de los funcionarios FLORAYME ALAMO TORREALBA, CARMEN LUQUEZ y ROSA TOVAR, respectivamente, a los fines de ejecutar la respectiva Providencia Administrativa, incluso la última, con acompañamiento de la fuerza pública.

3. En lo que respecta a WILMER ANTONIO ROMERO, la Inspectoría del Trabajo se trasladó en fechas 07 de julio de 2016 y 19 de julio de 2016, a los fines de ejecutar la respectiva Providencia Administrativa, incluso con acompañamiento de la fuerza pública.

4. En lo que respecta a HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, la Inspectoría del Trabajo se trasladó en fecha 19 de julio de 2016, a los fines de ejecutar la respectiva Providencia Administrativa, incluso con acompañamiento de la fuerza pública.

5. En lo que respecta a ENRIQUE LUIS TENORIO GUZMÁN, la Inspectoría del Trabajo se trasladó en fechas 22 de agosto de 2016, a los fines de ejecutar la respectiva Providencia Administrativa, incluso con acompañamiento de la fuerza pública.

6. Que en cada caso, derivado del supuesto incumplimiento, se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de su representada, los cuales, fueron debidamente notificados en fecha 13 de enero de 2017.

7. En fecha 23 de enero de 2017, su representada presentó alegatos en cada uno de los procedimientos sancionatorios y concluida la etapa probatoria, en fecha 03 de abril de 2017, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo dictó Providencias Administrativas números S01-00268-2017; S01-00331-2017; S01-00334-2017 y S01-00360-2017, en la que declaró cada uno de los procedimientos sancionatorios iniciados en contra de su representada por los supuestos desacatos a las órdenes de reenganches citadas precedentemente, todo lo cual, fue debidamente notificada a la accionada en fecha 28 de abril de 2017, conforme los alegatos de los presuntamente agraviados, así como consta también en autos.

8. En fecha 28 de abril de 2017, se producen las notificaciones de las Providencias Administrativas que declararon con lugar los procedimientos sancionatorios derivados de los supuestos incumplimientos de su representada, agotándose con ello la vía administrativa, e invoca sentencia N° 1.079 del 6 de agosto de 2014 (caso: Gregoria Hernández).

9. En fecha 05 de diciembre de 2017, alegando falsamente el desacato por parte de POLAR de los AUTOS referidos anteriormente y una falsa y negada violación de sus derechos a la protección de la familia, al trabajo, a percibir un salario justo y a la estabilidad laboral, los Accionantes intentaron un procedimiento de Amparo Constitucional a los fines que se ordene “… nuestro reenganche a nuestro lugar habitual de trabajo…”, pese al reconocimiento de los propios accionantes de ser objeto de un despido indirecto, lo cual no constituye per se una causa de finalización de la relación de trabajo, sino un motivo que pudiera conducir al trabajador de retirarse justificadamente o, a que éste solicite ante el órgano administrativo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que no es mas que, se deje sin efecto el cambio de condiciones de trabajo hecho de manera arbitraria por el patrono.

10. En el presente caso, el órgano administrativo en atención a lo manifestado por los accionantes en sus solicitudes, en lugar de ordenar la apertura del procedimiento por cambio de condiciones de trabajo pactadas inicialmente y ordenar la restitución de situación jurídica, de manera errónea ordenó el reenganche de los accionantes a pesar de la manifestación de éstos de haber sido objeto de un despido indirecto.



DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

11. Precisa, que la acción de Amparo Constitucional incoada por los Accionantes contra POLAR resulta a todas luces, INADMISIBLE, todo ello de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), por haber transcurrido más de seis (06) meses, desde la supuesta violación de los derechos denunciados hasta la interposición de la presente acción. Al respecto, señala la referida norma, e invoca el citado artículo, en su ordinal 4º.

12. Que desde la fecha de la notificación el 28 de abril de 2017, de la imposición de la multa a su representada en cada uno de los procedimientos sancionatorios que fue aperturado en su contra, y en los que se dictó Providencias Administrativas Nos. S01-00268-2017; S01-00331-2017; S01-00334-2017 y S01-00360-2017, en la que se declaró cada uno de los procedimientos sancionatorios iniciados en contra de su representada por los supuestos desacatos a las órdenes de reenganches citadas precedentemente, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo el 05 de diciembre de 2017, transcurrieron en exceso los seis (6) meses que señala la mencionada norma.

13. Que desde la notificación de las Providencias Administrativas que impusieron las sanciones -28 de abril de 2017-, que es cuando se considera agotada la vía administrativa según el criterio de la Sala Constitucional, en especial la sentencia Nro. 1.079/06-08-14 (caso: Gregoria Hernández), hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo -05 de diciembre de 2017-, transcurrieron exactamente siete (7) meses y siete (7) días, lo cual excede el lapso de los seis (6) meses de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la LOADGC.

14. Invoca sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.347 del 16 de octubre de 2014 (caso: FIDEL BLOEDOORN), relacionada al cómputo de los lapsos de caducidad de la acción para intentar acciones de amparo constitucionales con ocasión a la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y estableció que dicho computo, inicia una vez el patrono fuera notificada de la Providencia Administrativa que impusiera la sanción, lo cual, en el presente caso se produjo el 28 de abril de 2017, y siendo que la acción de amparo se interpuso en fecha 05 de diciembre de 2017, debe concluirse que habían transcurridos para la fecha de interposición de la presente acción de amparo, en exceso los seis (6) meses previstos en la referida norma.

15. Igualmente, aplica en el presente caso el análisis de la Sala Constitucional sobre las excepciones que consagra la LOADGC a los fines de intentar una acción de amparo constitucional una vez transcurrido el lapso de caducidad previsto en la norma, tal como lo son las violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, siendo que tal como lo analizó la Sala, no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica de los ciudadanos José Alexander Pulido Henríquez, Wilmer Romero, Héctor Manuel Soto Flores y Enrique Luis Tenorio Guzmán, fundamento por el cual, la presente solicitud no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres, y por tanto, resulta inadmisible el amparo propuesto.

16. Que la Sala Constitucional en las sentencias N° 428 de fecha 30 abril 2013; N° 1.079 de fecha 06 de agosto 2014, y No. 1.347 del 16 de octubre de 2014; estableció que la fecha desde la cual se debe entender agotada la vía administrativa, es desde la notificación al patrono de la imposición de la multa o sanción, con lo cual, el lapso de caducidad para intentar la acción de amparo constitucional en el presente caso empezó el 28 de abril de 2017, y expiró el 28 de octubre de 2017, por lo que siendo intentada la presente acción de amparo constitucional en fecha 05 de diciembre de 2017, ya habían transcurrido para esa fecha en exceso, los seis (6) meses consagrados en el numeral 4 del artículo 6 de la LOADGC, e invoca mediante sentencia No. 1.347 del 16 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional.

17. Que dicho criterio, fue aplicado recientemente por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en fecha 20 de diciembre de 2017, caso ALFREDO JOSÉ RIVAS contra CERVECERÍA POLAR, C.A., en la que señaló que debe entenderse agotada la vía administrativa cuando se notifique al patrono de la multa impuesta y cito extracto de la misma, el cual se da por reproducido.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO POR EXISTIR OTRO MEDIO IDÓNEO PARA LA EJECUCIÓN DE LOS AUTOS QUE ORDENAN EL REENGANCHE DE LOS ACCIONANTES, CONFORME AL ARTICULO 6, NUMERAL 5 DE LA LOADGC

18. Alega en forma subsidiaria la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por existir otro medio idóneo para ejecutar los autos que ordenan el reenganche de los accionantes, en razón de los siguientes argumentos:

19. Que la acción de Amparo Constitucional incoada por los Accionantes contra POLAR resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la LOADGC, por existir un medio ordinario para establecer la Inspectoría del Trabajo, en sede administrativa, si hubo un negado desacato de la Providencia Administrativa y en dicho negado caso lograr su cumplimiento.

20. Que al admitir la inadmisible acción de Amparo Constitucional que pretende la imposible reincorporación de los accionantes, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (“Tribunal de Juicio”), quebranta normas constitucionales de atribución de competencia entre los distintos órganos de poder público y violenta el derecho de POLAR a ser juzgada por sus jueces naturales, contenido esencial del derecho al debido proceso, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”).

21. Que las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo, concretamente los AUTOS, están investidas de los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad propios de los actos administrativos firmes, y por lo tanto su ejecución corresponde a la Inspectoría del Trabajo que la pronunció, mal puede un Tribunal, aún actuando en Sede Constitucional, sustituir al órgano administrativo del trabajo y disponer la ejecución forzosa de dicho acto administrativo, desnaturalizando el procedimiento extraordinario de amparo constitucional, como inconstitucionalmente lo hizo el Tribunal de Juicio al admitir la presente acción de amparo.

22. Invoca criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 428 del 30 de abril de 2013 (caso: Alfredo Esteban Rodríguez) asentó que, conforme lo dispone la LOTTT, que las órdenes de reenganche las deben ejecutar las Inspectorías del Trabajo, observando los procedimientos previstos en dicho instrumento legal.

23. Que debe entenderse, que el procedimiento administrativo para la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo a que se refiere la sentencia supra, se encuentra previsto en los artículos 508, 509, numeral 4°, y 512, literal b), 531, 532 y 540 de la LOTTT, y comprenden además del uso de la fuerza pública, si fuera necesario, el agotamiento del procedimiento sancionatorio previsto en todos los literales del artículo 547 de la LOTTT, inclusive el arresto, y solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral,

24. Que en LOTTT se ha dispuesto un mecanismo que permite a las Inspectoría del Trabajo hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las que acuerdan y ordenan el reenganche o el restablecimiento de condiciones de trabajo, el cual se encuentra previsto en sus artículos 509, numeral 4°, y 512 que, en su literal b), prevé el agotamiento del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 547, como parte de las medidas de ejecución forzosa y en su literal c) prevé la solicitud de revocatoria de la Solvencia Laboral.

25. Que otorga a la administración laboral facultades más amplias que la derogada Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”); no obstante, la referida amplitud de facultades de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas, en especial las de reenganche y/o reposición de condiciones de trabajo, siempre conllevará el agotamiento del procedimiento sancionatorio por reincidencia y por desacato; púes, de lo contrario, lo cierto no se puede considerar que se agotaron los procedimientos administrativos de ejecución forzosa previstos en la LOTTT a que hace referencia la Sala Constitucional en el citado fallo N° 428 del 30 de abril de 2013.

26. La interpretación del mandato de la Sala Constitucional contenido en la referida sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, es que el trabajador quejoso debe instar el agotamiento del procedimiento administrativo de ejecución forzosa de las Providencias Administrativas, inclusive el procedimiento sancionatorio que mediante decisión de la Inspectoría del Trabajo declare el desacato reiterado por parte del empleador, con la consecuente imposición de multas sucesivas, y la revocatoria de la solvencia laboral.

27. Que las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo deben ser concurrentes con otras medidas de ejecución forzosa, y no alternativa a ellas, y por tanto, el agotamiento del procedimiento administrativo de ejecución forzosa de las Providencias Administrativas no se agota solo con asistir una única vez a la sede de la empresa a ejecutar la orden de reenganche, ni con la solicitud de apertura del procedimiento de sanción ante la imposibilidad de dicha ejecución y la imposición de una única multa sin instar las multas por reincidencia, como erradamente entienden los Accionantes.

28. Que tal consideración de los Accionantes obvia la aplicación del artículo 512 de la LOTTT.

29. Alega, que el agotamiento del procedimiento administrativo de ejecución forzosa de las Providencias Administrativas de reenganche requiere que la Inspectoría del Trabajo inste las distintas medidas de coacción previstas en el artículo 512 de la LOTTT y seguir, no solo iniciar e imponer una única multa, el procedimiento sancionatorio en forma reiterada por reincidencia.

30. indica al tribunal que tal aseveración se desprende la sentencia N° 1.079 del 6 de agosto de 2014 (caso: Gregoria Hernández).

31. Que los Accionantes no insistieron en el procedimiento administrativo de ejecución forzosa de los AUTOS.

32. Que todos los procedimientos decididos con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, entre el 19 de junio de 1997 hasta el 07 de mayo de 2012, corresponde al Poder Judicial su ejecución por vía del amparo constitucional, previo agotamiento de la vía administrativa; mientras que todos los procedimientos iniciados y decididos con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, desde el 07 de mayo de 2012, deben ser ejecutados por la propia administración pública.

33. Las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos intentadas por los accionantes, se iniciaron y decidieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, corresponde a la administración pública su ejecución.

34. Que dicha ejecución no se basta simplemente como señala la Sala en asistir en una oportunidad a ejecutar, ni tampoco en la existencia de un solo procedimiento sancionatorio, sino, tiene un cúmulo de acciones para lograr su ejecución, tales como multas reincidentes, acciones con el Ministerio Público, revocatoria de la Solvencia Laboral, entre otras.

35. Solicita en caso de que el tribunal no considere caduca la acción por los argumentos expuestos, se declare la INADMISIBILIDAD la acción de amparo, por existir otro medio idóneo para ejecutar los autos que ordenaron el reenganche de los accionantes a sus puestos de trabajo.

DE LA DEFENSA SUBSIDIARIA DE LA NEGATIVA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO, AL SALARIO JUSTO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL

36. Que en el supuesto negado que este Tribunal, declare improcedentes las dos solicitudes de inadmisibilidad hecha por esta representación, alega en forma subsidiaria la negativa de violación de los derechos al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral en razón de los siguientes razonamientos:

37. Niega por falso el alegato de los Accionantes, expresado en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, de haber sido despedido, ni tan siquiera fueron despedidos indirectamente” por POLAR, toda vez que en las propias actas de los expediente administrativos POLAR sostiene y prueba que la relación de trabajo fue suspendida, y que sigue percibiendo su salario básico, el pago del beneficio de alimentación y las cotizaciones del seguros social.

38. Que debe establecerse in limine litis, que existen relaciones de trabajo suspendidas por lo que no hay violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral ni al salario justo de los Accionantes, y que los Accionantes han percibido salario básico previsto en la convención colectiva de trabajo, y todos los beneficios previstos en la ley, por lo que no hay una violación de su derecho al salario justo. (no obstante, en la audiencia Oral y Pública de juicio, quien decide le pregunto a la representación de la parte accionada, “¿de qué forma le pagaban a los trabajadores su salario? A lo que respondió (Min. 13,52) que “ellos no fueron despedidos porque se encontraban suspendidos, sin embargo, mi representada , normalmente, a pesar que el trabajador no presta servicio y no se obliga legalmente a cancelar el salario por esa falta de prestación del servicio por una causa no imputable a la empresa, …”

39. Consecuentemente debe desestimarse la presente acción de Amparo Constitucional.

40. Que si bien es cierto que la acción de amparo se encuentra concebida como una garantía de restablecimiento de la situación jurídica lesionada, dicha acción se debe encontrar circunscrita a la protección de verdaderos derechos subjetivos, vale decir, no basta el invocar la violación de una norma constitucional abstracta, sino además se debe evaluar, si la norma invocada como lesionada, no contiene declaraciones de otra índole, no susceptible de tutela judicial directa, bien sea por su contenido, o por contar con una vía prediseñada y suficiente para lograr el restablecimiento de la lesión.

41. En cuanto a la denunciada por violación del derecho constitucional al trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los accionantes indicaron que se les negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios.

42. Invoca el artículo 87 Constitucional e indica que la constitución no solo habla del deber de trabajar sino del derecho de toda persona a tener un trabajo, que le garantice una existencia digna y decorosa; derecho éste que adquiere rango constitucional, y del cual, el Estado es responsable de implementar las políticas y medidas necesarias para fomentar el empleo y el ejercicio de los derechos laborales en el territorio nacional.

43. Que en el presente caso los Accionantes denuncian que se les ha violentado tal derecho constitucional, toda vez que se les ha negado el acceso a su puesto de trabajo, impidiéndole el desempeño de sus labores habituales. Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo se constata que en ningún momento quedó negada por las partes la existencia de la relación laboral, así como tampoco se consideró que dicha relación hubiese culminado de manera alguna, siendo que la realidad del asunto se limita al hecho de una supuesta suspensión de la relación de trabajo, tal como consta de las exposiciones que el funcionario ejecutor de la Inspectoria del Trabajo atribuye a POLAR en las actas de ejecución de los AUTOS y de las pruebas aportadas por POLAR en los procedimientos sancionatorios que en copia certificada acompañaron los Accionantes y en los cuales se evidencia que devengan el salario básico y el bono de alimentación o beneficio de alimentación.

44. Que a todo evento, se expresa que ratio final del derecho constitucional al trabajo, tal como lo consagra el artículo 87 de nuestra Constitución, es asegurarle a todo ciudadano el efectivo desempeño de una actividad productiva que le garantice a este una remuneración adecuada al trabajo realizado, le proporcione una existencia digna y decorosa, tanto al trabajador como a su núcleo familiar.

45. Reitera la presunta agraviante, que las relaciones de trabajo con los Accionantes no han finalizado, encontrándose las mismas vigentes y con plenos efectos jurídicos entre las partes que las componen, y si bien dichas relaciones laborales se hallan en un estado atípico, como resultado de la suspensión de la relación de trabajo, los Accionantes no han sido despojados de su de derecho constitucional del trabajo; en consecuencia pretender la restitución de un derecho que no ha sido lesionado en esencia, resulta a todas luces improcedente, fundamentalmente en el marco de una acción de Amparo Constitucional, la cual, como ya se ha indicado, es la vía excepcional contemplada para restablecer un derecho lesionado, cuando no existe una acción especial pre diseñada o dicha acción sea insuficiente.

46. En cuanto a la denuncia por violación al derecho constitucional del salario, tal como lo denuncia el actor en su escrito libelar, y contemplado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

47. Invoca el precitado artículo 91 Constitucional e indica que del análisis del mismo, circunscrito al caso de autos, se observa que todo trabajador tiene el derecho de percibir un salario suficiente que le permita a sí mismo y a su núcleo familiar vivir con dignidad y cubrir sus necesidades básicas, tales como alimenticias, materiales, sociales e intelectuales; entendiendo dicho salario (recibido a cambio de la contraprestación de un servicio), como un hecho social fundamental para alcanzar los fines esenciales del individuo (trabajador) y por ende del Estado, todo en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias.

48. Consta que desde la fecha de la suspensión de las relaciones de trabajo POLAR ha venido cancelando un salario base semanal, por lo cual se constata en demasía que el salario en sí mismo, no se encuentra suspendido, ha percibido el trabajador una remuneración del equivalente a salarios semanales, tal como se desprende de sus propios dichos, aun cuando el artículo 73 establece que POLAR no está obligada a pagar el Salario.

49. Que igualmente se han mantenido el pago del beneficio de alimentación y de las cotizaciones de la seguridad social.

50. En este sentido, el derecho constitucional y subjetivo de percibir un salario digno, tal como lo establece el artículo 91 de nuestra Carta Magna, no se constata como lesionado, no solo se les ha pagado a los accionantes su salario básico, sino además conceptos tales como cesta ticket, adelanto de fideicomiso, útiles escolares y caja de alimentos, conceptos estos que constituyen el minino legal contemplado en la legislación sustantiva laboral.

51. Que en el supuesto que los Accionantes consideraren desmejorados su salario tienen a bien la posibilidad de accionar a través un procedimiento judicial especial, pre constituido, como lo es una solicitud por diferencias salariales, que le garantizaría a éste el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida, y a razón del cual, es impertinente acceder a una jurisdicción excepcional como lo es la acción de amparo constitucional, para pretender la protección del presente concepto.

52. En consecuencia, se debe declarar necesariamente improcedente la denuncia por violación al derecho constitucional de percibir un salario suficiente, tal como lo contempla el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por los Accionantes en su escrito libelar.

53. Igualmente, los Accionantes denuncian la violación al derecho de estabilidad en el puesto de trabajo, tal como lo establece el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.” A estos efectos, se puede decir que la Estabilidad es uno de los elementos de la relación de trabajo, al encontrase el sujeto que labora en circunstancias que definan su permanencia en el servicio, bien sea en el sector público o en el privado, y así lo garantiza el constituyente al precisar, que todo despido contrarío a la constitución será nulo. De acuerdo con ello, la protección de los trabajadores garantiza a éstos la conservación de sus puestos de trabajo, y limitando las causas de terminación de la relación de trabajo, taxativamente, a las señaladas por el legislador en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

54. Que en el caso de autos se constata que no ha mediado despido alguno de los Accionantes, así se evidencia de las declaraciones efectuadas por los mismos en el escrito recursorio de amparo, sí como del recorrido del expediente administrativo, donde se puede observar que lo que operó en la realidad fue una suspensión de la relación de trabajo, hecho éste que no se puede calificar como despido. De tal manera, que no ha existido despido injustificado, que conlleve a la lesión del derecho de estabilidad en el trabajo, tal como lo contempla el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

55. Que en el entendido que se encontrase lesionado el derecho de inamovilidad laboral que a bien ampara el trabajador, por alguna razón distinta al mero despido (que no existe tal lesión), dicho hecho es ajeno a los verdaderos derechos subjetivos esgrimidos en el citado artículo 93 de nuestra Carta Magna, para la cual existe la vía especial, diseñada a efectos de lograr la restitución de la situación jurídica infringida por tales hechos.

56. Que el amparo constitucional procede cuando existen violaciones directas, flagrantes e inmediatas al texto constitucional, sin que sea necesario descender al análisis de normas de rango legal para determinar la vulneración de los derechos constitucionales y en el presente caso no se han verificado tales violaciones, menos aún en forma flagrante, inmediatas y directas.

57. Que la imposibilidad de cumplir con lo dispuesto en los AUTOS, no significa que POLAR haya incurrido en desacato de los mismos y, menos aún, que ello signifique una violación de los derechos y garantías constitucionales al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral de los Accionantes, como falsa y maliciosamente alegan en el escrito que encabeza las presentes actuaciones de Amparo Constitucional.

58. Alega el hecho del príncipe, indicando que por causas ajenas a la voluntad de las partes, POLAR se ha visto obligada a suspender, y solo en forma parcial, la relación de trabajo con los Accionantes.

59. Que el solo hecho que la relación de trabajo esté parcialmente suspendida significa que no se ha quebrantado el derecho al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral de los Accionantes.

60. Señala las circunstancias que son hechos notorios comunicacionales y que por tanto no requieren de prueba, para encuadrar como Hecho del Príncipe y por tanto, causa extraña no imputable:

a) Como consecuencia de la importante disminución de los precios del petróleo, principal ingreso del país, a principios del año 2016 el Ejecutivo Nacional modificó el régimen de control de cambio de divisas extranjeras, vigente desde febrero del 2003.
b) Dicha modificación incluyó la creación de 2 regímenes de cambio distintos: Divisas Protegidas (“DIPRO”) a razón de diez bolívares (Bs. 10,00) por dólar americano (“US$”), y la cual es únicamente para alimentos básicos y medicinas; y Divisas Complementarias (“DICOM”) a razón de una tasa flotante que actualmente supera los seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por dólar americano (US$) para todos los bienes no esenciales, entre los cuales se incluyen cerveza y malta.
c) Hasta finales del año 2015, la cebada malteada, el lúpulo y la hoja de lata para hacer las tapas de los envases fueron importados por POLAR a través del mecanismo de pago a la vista a los proveedores internacionales por parte del Ejecutivo Nacional a la tasa preferencial de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30).
d) A pesar de todos los esfuerzos desplegados ante el Ejecutivo Nacional por parte de POLAR no resultó posible obtener las divisas destinadas al pago de los proveedores de materia prima e insumos para la producción de cerveza y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas las plantas y agencias de POLAR.
e) La interrupción forzosa de actividades productivas por indisponibilidad de materia prima provocó, como resulta obvio, la suspensión de las relaciones de trabajo, a pesar de lo cual los trabajadores involucrados, como es el caso de los Accionantes, han seguido percibiendo una retribución equivalente a su salario básico aún si tener ni poder prestar servicios, y disfrutado de beneficios sociales como el beneficio de alimentación y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
f) La decisión del Gobierno Nacional de pasar todas las materias primas e insumos asociados a la producción de cerveza y malta al tipo de cambio DICOM, es decir, a más de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por US$, supuso un importante aumento de los costos de producción (más de 10.000%), y la posibilidad de un adquirir solo una pequeña cantidad de la materia prima para la elaboración de cerveza y malta, dejando inactiva gran parte de la capacidad instalada de producción de POLAR, entre ellas la planta San Joaquín, donde prestan servicios los Accionantes.

 Que por ser imposible que POLAR pueda tener en funcionamiento las instalaciones de la planta de producción de cerveza y malta ubicada en Planta San Joaquín y en la cual laboran los Accionantes es imposible técnica y materialmente reincorporarlos como trabajadores activos, tal y como ordenaron los AUTOS; no obstante se mantiene vigente la relación laboral.

 Que el cargo de los Accionantes no ha sido sustituido y no ha sido cubierto por ningún trabajador de reciente ingreso al servicio de POLAR. El cargo de los Accionantes se encuentra inactivo.

 Que los cargos de los Accionantes están inactivos y la relación de trabajo suspendida, no por resistencia de POLAR, sino por no tener funciones efectivas que realizar, pudiendo considerarse que actualmente dicho cargo carece de objeto, y ello motiva la suspensión de la relación de trabajo, en los términos de ley, hasta que las condiciones de producción de cerveza y malta de la Planta permitan reactivar el cargo de los Accionantes.

 En consecuencia, siendo jurídica y materialmente imposible cumplir con los AUTOS, mal puede considerarse que POLAR incurrió en desacato a una orden de la Inspectoría del Trabajo y menos aún que violentó los derechos al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral.

 Invoca el artículo 76 de la LOTTT. la relación de trabajo puede culminar por causa ajena a la voluntad de las partes (caso fortuito o fuerza mayor), sin que ello se considere como un despido ni como una violación de la inamovilidad laboral, debe considerarse que la misma relación de trabajo puede quedar suspendida por causas ajenas a la voluntad de las partes, por fuerza mayor, y por ello es que el literal i) del artículo 72 de la LOTTT prevé la fuerza mayor como causa de suspensión de la relación de trabajo.

 Que pretender juzgar un incumplimiento de POLAR como desacato en un procedimiento de Amparo Constitucional como lo pretenden los Accionantes es una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de POLAR.

 Que ni aún en el supuesto que la imposibilidad de cumplir con la AUTOS supusiese un desacato de POLAR a una orden de la Inspectoría del Trabajo, ello significaría que POLAR incurrió en la falsamente denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral de los Accionantes, como falsa y maliciosamente se alega.

 Que las Sentencias N° 428 del 30 de abril de 2013 y 1.079 del 6 de agosto de 2014, así como de las múltiples decisiones dictadas por los distintos Circuitos Judiciales del Trabajo, se desprende que la violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral de un operario cualquiera por el desacato a una Providencia Administrativa por parte del empleador, se produce cuando este último se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos; pues, no existe, por razones ilegítimas, la relación de trabajo y el operario no percibe remuneración alguna.

 Que nunca podría considerarse como una violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los Accionantes, la imposibilidad material y jurídica de cumplir una Providencia Administrativa que ordena la reincorporación de un trabajador cuya relación de trabajo este suspendida, ni aún el supuesto negado que pudiera considerarse ello como un desacato a la Providencia Administrativa.

 Que legislación laboral patria, y concretamente del artículo 531 de la LOTTT, se establece que el incumplimiento de la inamovilidad laboral, de lo que en definitiva se acusa a POLAR, puede tener distintas gravedades e intensidades y es por ello que la sanción contemplada por la norma puede variar entre el equivalente a 60 unidades tributarias (“UT”), la falta de menor gravedad, y el equivalente a 120 UT, la falta de mayor gravedad. El intérprete debe ponderar.

 Igualmente, del artículo 532 de la LOTTT se desprende que el desacato de una orden de la Inspectoría del Trabajo puede tener distintas gravedades e intensidades, y es por ello que la sanción que contempla la norma también puede variar entre el equivalente a 60 UT, la falta de menor gravedad, y el equivalente a 120 UT, la falta de mayor gravedad. El intérprete debe ponderar.

 Entonces, entendiendo que una violación de la inamovilidad laboral y de las ordenes de la Inspectoría del Trabajo como lo serían el despido y la consecuente negativa del reenganche ordenada por una Providencia Administrativa, pueden implicar una violación de gran intensidad y gravedad de la inamovilidad laboral y de las ordenes de la Inspectoría del Trabajo que configure un menoscabo del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral de un operario, debemos concluir racionalmente que la suspensión parcial de la relación de trabajo de los Accionantes (en el supuesto negado que fuera una violación de la inamovilidad laboral) y la imposibilidad material y jurídica de reincorporarlos a sus labores, no puede considerarse como una violación de su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, pues la afectación sería sustancialmente menor.

 Solicita que, en caso de no declararlo inadmisible, este Tribunal de Juicio declare IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional incoada por los Accionantes contra POLAR.

DEFENSA SUBSIDIARIA DE LA NEGATIVA DE VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍA A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

 Que en el supuesto negado que se declare Con Lugar la acción Amparo Constitucional incoada por los Accionantes, obviando que se encuentra CADUCA la presente acción y la existencia de otro medio idóneo para la ejecución de los autos que ordenaron los reenganches de los accionantes, al disponer la Inspectoría del Trabajo mecanismos que están previstos en la LOTTT, se haría caso omiso a reiterados criterios jurisprudenciales asentados por la SC y de otros Tribunales de la República al decidir casos semejantes, quebrantando no solo el numeral 5 y 4 del artículo 6 de la LOADGC, sino violando el principio de confianza legítima y expectativa plausible y los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la POLAR, previstos en los artículo 21, 26 y 49 de la CRBV.

 Invoca el artículo 21 de la CRBV, así como sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 2.490 del 21 de diciembre de 2007 (caso: Didier Contreras), racionada con la interpretación que debe dársele a la norma citada, en expresó que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad, que debe ser garantizado por los jueces en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la CRBV establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia, de asegurar la integridad del texto fundamental.

 Invoca sentencia No. 3.057 del 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira C.A.) la SC expresó: en cuanto a la violación de los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima.

 Igualmente, en sentencia del 17 de junio de 2015, distinguida con el N° 718 (caso: TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.) Entonces, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, de la seguridad jurídica, cuando un administrador de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo, o aplica de forma arbitraria o sin justificación jurídica válida el criterio vigente al caso bajo análisis.

 Que de los precedentes judiciales en este escrito, indica que de los principios de igualdad ante la ley, confianza legítima y seguridad jurídica, establecidos en los artículos 21, 26 y 49 de la CRBV, una sentencia diferente a lo que se ha venido sosteniendo jurisprudencialmente y que no declare Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional por cuanto los Accionantes no han agotado los mecanismos de ejecución forzosa de los AUTOS previstos en el artículo 512 de la LOTTT por parte de la Inspectoría de Trabajo. No le daría a POLAR el mismo trato que, respecto de otros casos análogos, se dio a los accionados, y modificando un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional sin justificar válidamente la razón del tal cambio.

 Solicita se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, conforme a los argumentos expuestos en el escrito; y de manera subsidiaria, en caso de no considerarse procedente ambos alegatos, se declare en su defecto, IMPROCEDENTE esta acción de amparo conforme a los argumentos expuestos.

MEDIDAS CAUTELARES

 Visto lo señalado precedentemente, así como todo el cúmulo probatorio que cursa en autos, y la violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de mi representada contenidas en las Providencias Administrativas en las que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de José Alexander Pulido Henríquez, Wilmer Romero, Héctor Manuel Soto Flores y Enrique Luis Tenorio Guzmán a pesar de que nunca fueron despedidos, solicito que se otorgue una medida cautelar innominada y se suspendan los efectos de las Providencias Administrativas dictada en los expedientes Nos. 028-2016-01-00662; 028-2016-01-00582; 028-2016-01-00599 y 028-2016-01-02102, llevados por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, así como los procedimientos sancionatorios derivados de los mismos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

1. Con respecto al ciudadano JOSÉ ALEXANDER PULIDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad numero 16.552.874

a) Copia certificada de Procedimiento Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”, la cual riela a los folios 20 al 36 la cual la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Alexander Pulido.-

b) Copia Certificada de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, constante de 34 folios útiles, marcada con la letra “B”, y rielas a los folios 37 al 70, en las cuales están el Procedimiento Administrativo y de Multa signada con el Nº S01-00268-2017, y el Cartel de Notificación de la Providencia Administrativa, las cuales se imponen las multas en virtud del desacato.


2 .- con respecto al ciudadano WILMER ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad 14.303.550:

a) Copia Certificada de Procedimiento Administrativo el cual consta de Providencia Administrativa número 0092-2017, de fecha 28 de marzo del 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos del de Carabobo marcada con letra “A”, la cual riela a los folios 71 al 87 la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wilmer Antonio Romero.

b) Copia Certificada de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, constante de 33 folios útiles, marcada con la letra “B”, y riela a los folios 88 al 126 en las cuales están el Procedimiento Administrativo y de Multa signada con el Nº S01-00331-2017 y el Cartel de notificación de la Providencia Administrativa en las cuales se imponen las multas en virtud del desacato.



3. Con respecto al ciudadano HECTOR MANUEL SOTO FLORES, titular de la cédula de identidad número 10.367.406:

a) Copia Certificada de Procedimiento Administrativo el cual consta de Providencia Administrativa número 0092-2017, de fecha 28 de marzo del 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos del de Carabobo marcada con letra “A”, la cual riela a los folios 127 al 137, .la cual declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano HECTOR MANUEL SOTO FLORES.

b) Copia Certificada de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, constante de 35 folios útiles, marcada con la letra “B”, y rielas a los folios 138 al 172, en las cuales están el Procedimiento Administrativo y de Multa signada con el Nº S01-00334-2017 y el Cartel de Notificación de la Providencia Administrativa en las cuales se imponen las multas en virtud del desacato.


4. Con respecto al ciudadano ENRIQUE LUIS TENORIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad numero 12.565.181:

a) Copia Certificada de Procedimiento Administrativo Emanado de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos del Estado Carabobo marcada con letra “A”, la cual riela a los folios 173 al 185 .la cual declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ENRIQUE LUIS TENORIO GUZMAN.

b) Copia Certificada de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, constante de 38 folios útiles, marcada con la letra “B”, y rielas a los folios 186 al 223, en las cuales están el Procedimiento Administrativo y de Multa signada con el Nº S01-00360-2017 y el Cartel de Notificación de la Providencia en las cuales se imponen las multas en virtud del desacato.

El Tribunal pasa a valorar las documentales insertas al expediente del folio 20 al 223 aportadas por la representación de la parte agraviada, dándoles pleno valor probatorio, de las cuales se desprende:
La existencia de expedientes Administrativos en la Inspectoría del trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo, en virtud de la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDÍCA INFRINGIDA, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, Y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN, titulares de las cédulas de Identidad números 16.552.874, 14.303.550, 10.367.406 y 12.565.181, en su orden, signados con los números 028-2016-01-00662; 028-2016-01-00582; 028-2016-01-00599; 028-2016-01-02102.
Que en todos y cada uno de los Expedientes Administrativos, tienen orden ejecutiva de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, a favor de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, Y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN.
Que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., no acató la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA.
Que en virtud de tal desacato, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del trabajo, en fecha tres (03) de abril de 2017 dictó la Providencias Administrativas N° S01-00268-2017, S01-00334-2017, S01-00334-2017 y S01-00360-2017 mediante la cual declaró en cada una de ellas:
“CON LUGAR el presente procedimiento de multa, incoado en la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, por lo que se acuerda imponer una multa a la referida entidad de trabajo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, de conformidad con los criterios legales para la imposición de multas previstos en el artículo 545 de la Ley in comento, por lo cual deberá cancelar el equivalente de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120UT), siendo el valor de la unidad tributaria en bolívares CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs. 177,00) de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846, caracas 11 de febrero de 2016 publicada según Providencia SNAT 2016/11 a lo que es lo mismo la cantidad de veintiún mil doscientos cuarenta exactos (Bs. 21.240.00)
Por todo lo anterior, se evidencia que la agraviante se encuentra en desacato a la presente fecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Promovió y consignó documentales constante de CUATRO (04) folios útiles, promovidas conforme la Ley de Datos y Firmas Electrónicas de la impresión de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los accionantes JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, Y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN, marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

El Tribunal no les da valor probatorio a dichas documentales, por cuanto nada aportan al presente asunto, por cuanto tal documental, si bien es cierto que dichas impresiones de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los accionantes, emanan de la página de la institución antes nombrada, no es menos cierto que la propia entidad de trabajo tiene a su libre albedrío, la manipulación de la misma en cuanto al ingreso y/o egreso de los trabajadores por ante el sistema “TIUNA”. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

El Tribunal antes de pronunciarse sobre la definitiva en el presente recurso de Amparo, debe abocarse a resolver las defensas opuestas por la representación de la parte agraviante en el presente recurso de Amparo constitucional, pronunciamiento este que se hace siguiendo el orden en que dichas defensas fueron presentadas, y se hace en el siguiente tenor:

DE LA ADMISIBILIDAD:
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe quien decide traer a colación lo establecido en sentencia Nº 1.185, de fecha 17-06-2004, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y que guarda relación a los principios que benefician a los trabajadores:
….”El primero de los elementos enunciados por la Constitución-intangibilidad y progresividad de los derechos laborales- guarda una estrecha relación con los argumentos expuestos de nulidad, por haberse cuestionado el origen del beneficio de estabilidad a favor de los trabajadores petroleros. En tal sentido, los términos intangibilidad y progresividad comprenden una noción indeterminada, la cual comporta la necesidad de que se abarque su proyección en el campo laboral mediante la labor interpretativa de esta Sala, puesto que la intangibilidad como principio se encuentra relacionadas con otros aspectos del plano laboral……..
……”En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así, esta sala en consideración con ello, observa que, tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales , entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas para en el ordenamiento que regula la materia…”
…”En lo que respecta a su análisis lógico y teleológico, las normas constitucionales como derechos comprende en sí el resguardo de los elementos primordiales de la naturaleza humana, por lo que los derechos como tales no pueden desmembrarse ni erosionarse. El ámbito laboral al sujetarse constantemente a cambios sociales, no permite que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, por lo que la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alternación en las normas protectoras de los trabajadores, pues el objetivo se encuentra en el mejoramiento de la gradualidad que aseguren la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente…” Negrillas y subrallado del Tribunal
Así las cosas, es preciso traer a colación el siguiente:
………….”Los viejos derechos del hombre fueron la conquista de la libertad frente al Estado, los nuevos derechos de los trabajadores son la defensa de lo humano y de su dignidad frente a las fuerzas económicas; en el primer aspecto fueron defensa contra los poderes políticos; en el segundo son defensa contra los poderes económicos que son, además, los auténticos poderes políticos”… (Negrillas y subrayado del Tribunal) MARIO DE LA CUEVA, Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa, México DF, 1964, p. 209. Del libro Normativa Internacional del Trabajo(segunda edición) en su presentación por el Doctor Francisco Iturraspe.

Ahora bien, la representación de la parte presunta agraviante, mediante escrito en el cual están contenidos los alegatos esgrimidos en la audiencia Oral y Pública Constitucional, en defensa de su representada, solicita la inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo, en los siguientes términos:
Alega en los numerales 11), 12), 13), 14), 15) 16) y 17), del precitado escrito, que debe ser declarada la INADMISIBILIDAD de la presente causa, ya que opero el lapso de Caducidad de más de seis ( 06) meses establecido por la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del 22 de Enero de 1.988, ya que desde la notificación del Acto Administrativo, contentivo de procedimiento de multa, el cual fue en fecha 28 de Abril del 2017, hasta la fecha de interposición del presente Amparo Constitucional han transcurrido Siete (07) meses y siete (07) días, o sea, había transcurrido sobradamente el lapso de Caducidad de seis (06) meses, alegando como defensa principal, que la presente acción de Amparo Constitucional, (omisis) “… incoada por los Accionantes contra POLAR resulta a todas luces, INADMISIBLE, todo ello de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), por haber transcurrido más de seis (06) meses, desde la supuesta violación de los derechos denunciados hasta la interposición de la presente acción…” , y “…no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica de los ciudadanos José Alexander Pulido Henríquez, Wilmer Romero, Héctor Manuel Soto Flores y Enrique Luis Tenorio Guzmán, fundamento por el cual, la presente solicitud no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres, y por tanto, resulta inadmisible el amparo propuesto…”
Por lo anterior, debe quien decide reproducir lo que establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omisis) …
4º Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (resaltado del Tribunal).

Cónsono con lo anterior, en el propio articulado alegado por el agraviante al momento de argumentar su defensa, tanto en la audiencia Oral y Pública Constitucional, así como en el escrito consignado en la audiencia que nos ocupa, que está claramente establecido, que dicha causal tiene una “excepción”: “a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
De lo que precede, es propicio hacer la siguiente reflexión; el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, están consagradas en normas de rango Constitucional, y son el producto de luchas sociales, que las convierte en normas de avanzada y cuyas características más relevantes, es que son consideradas y están consagradas como Derechos Humanos lo que las hace imprescriptibles y de orden público. En este sentido, y aun cuando la representación de la parte Agraviante alega como defensa principal, que la presente acción de Amparo Constitucional resulta a todas luces, INADMISIBLE, invocando el prenombrado ordinal 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello por ser una norma de orden público, quien suscribe, advierte que si bien es cierto que dicha norma es de orden público, la misma lleva implícita una excepción, “a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”; y tal y como se estableció anteriormente, dicha norma es una ley de rango orgánico, la cual está por debajo de la norma constitucional del derecho al Trabajo, institución esta que se tiene elevada a rango constitucional contenida en el artículo 87 CRBV, así como en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, normativa esta que igualmente goza de rango constitucional, (artículo 23, donde establece Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público). Por lo que es indefectible para quien decide, en virtud de lo expresado concatenado con el principio in dubio pro operario, establecer que la norma constitucional contenida en el artículo 87, prevalece a favor de los trabajadores, por lo cual se tiene por cumplido los requisitos que activa la excepción a que hace referencia el prenombrado ordinal 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, no es ajustado a derecho que quien incumple con una Obligación de Orden Publico, conducta contumaz asumida por la agraviante, entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., quien se niega a acatar una orden emanada del Estado, por medio de una Providencia Administrativa, en varios traslados que efectuó la Funcionaria del Ministerio del Trabajo, inclusive acompañada de la fuerza pública, ahora pretende evadir esa orden alegando un lapso de CADUCIDAD en detrimento de los derechos de los Trabajadores.

En este orden de ideas, es Forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE , la Causal de Caducidad alegada, en vista de que vulnera EL ORDEN PUBLICO y seria un obsequio a la parte que deliberadamente ha incumplido reiteradamente con una orden emanada de Autoridad Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO POR EXISTIR OTRO MEDIO IDÓNEO PARA LA EJECUCIÓN DE LOS AUTOS QUE ORDENAN EL REENGANCHE DE LOS ACCIONANTES, CONFORME AL ARTICULO 6, NUMERAL 5 DE LA LOADGC

Alegada en los numerales 18), 19), 20), 21), 22), 23) 24), 25), 26), 27), 28) 29), 30), 31) 32), 33) 24) y 35) del escrito en el cual están contenidos los alegatos esgrimidos por la representación de la agraviante en la audiencia Oral y Pública Constitucional, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece desde un procedimiento para la Ejecución de sus Propios Actos Administrativos, por lo que la vía del Amparo debe ser declarada Inadmisible. En este orden de ideas, para quien aquí decide es forzoso declarar IMPROCEDENTE dicho alegato, pues de las Actas Procesales se desprende el reiterado incumplimiento por la parte patronal del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, en el cual la funcionaria de la Inspectoría se traslado una y otra vez, inclusive acompañados de la fuerza pública, a lo que la parte patronal se negó a acatar el cual esta culminado hasta la multa, siendo así forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Inadmisibilidad.- Y Así se decide.-

DE LA DEFENSA SUBSIDIARIA DE LA NEGATIVA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO, AL SALARIO JUSTO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL , la cual alega en sus numerales 36), 37), 38), 39), 40), 41), 42), 43), 44), 45) , 46), 47), 48), 49), 50), 51), 52), 53), 54) 55) 56), 57), 58), 59 y 69) de su escrito probatorio, en el cual alega “ EL HECHO DEL PRINCIPE”. Ya que alegan de que la empresa le sigue pagando los beneficios laborales a los trabajadores, ya que no hay despido, sino una Paralización Unilateral de Actividades, derivada en un HECHO DEL PRINCIPE.

En cuanto a la defensa subsidiaria alegada, con respecto al “HECHO DEL PRINCIPE” el cual fue desarrollado en sentencia de Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso América Guzmán contra Curarigua Servicios, C.A. el cual estableció….:
……”En todo caso, lo importante es verificar si efectivamente, ocurrió un supuesto de fuerza mayor que justifique la suspensión o la terminación de la relación laboral. Hasta ahora hemos afirmado, que no constituye un supuesto de fuerza, el Hecho del Príncipe, pero debe tomarse en cuenta, que uno de los caracteres de la Fuerza Mayor, es la inimputabilidad, la cual su vez se determina con base en la exterioridad del hecho, es decir, que debe tratarse de un hecho no reprochable a título de dolo o culpa respecto de ninguna de las partes, es decir, que se trate de un hecho externo a la esfera de control del sujeto en referencia, tomando en cuenta un determinado nivel de diligencia que le es exigible….
……”En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual…..”

El alegato del Hecho del Príncipe debió de ser esgrimido en sede Administrativa, mediante el Procedimiento Administrativo, y no por sede judicial, aunado a ello, no consta a los autos medio probatorio alguno, que lleve a este Tribunal a la convicción que se llenaron los extremos de Ley a los fines de tener como viable la aplicación de la teoría del “hecho del Príncipe”, entre otras cocas, no probó que el cargo de los Accionantes se encuentra inactivo y no ha sido sustituido por ningún trabajador de reciente ingreso al servicio de CERVECERÍA POLAR, C.A., ni consta a las actas la existencia una PARALIZACIÓN TOTAL de toda la actividad productiva de CERVECERIA POLAR, C.A., por lo cual se declara IMPROCEDENTE, la defensa subsidiaria DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO POR EXISTIR OTRO MEDIO IDÓNEO PARA LA EJECUCIÓN DE LOS AUTOS QUE ORDENAN EL REENGANCHE DE LOS ACCIONANTES, CONFORME AL ARTICULO 6, NUMERAL 5 DE LA LOADGC. Y ASÍ SE DECIDE.


DEFENSA SUBSIDIARIA DE LA NEGATIVA DE VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍA A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DERECHO A LA DEFENSA.
Se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud por cuanto los accionantes, tal y como argumentó la representación de la parte agraviante en Audiencia Constitucional, Oral y Pública así como en el escrito que fuera consignado en la misma, “(… que la fecha desde la cual se debe entender agotada la vía administrativa, es desde la notificación al patrono de la imposición de la multa o sanción…)” por lo cual, a su propio decir, la vía administrativa ya se encontraba agotada, por lo cual se han agotado todos los mecanismos de Ejecución Forzosa previsto para en la LOTTT, aunado al hecho cierto de la actitud contumaz asumida por la entidad de trabajo agraviante en su negativa a acatar la Orden Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES: la representación de la entidad de trabajo Agraviante, CERVECERIA POLAR, C.A., solicitó que se otorgue una medida cautelar innominada y se suspendan los efectos de las Providencias Administrativas dictada en los expedientes números 028-2016-01-00662; 028-2016-01-00582; 028-2016-01-00599 y 028-2016-01-02102 llevados por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, así como los procedimientos sancionatorios derivados de los mismos, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de la sentencia Nº 15, de fecha 02-03-2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos, No procede si no se consigna la Certificación del Cumplimiento del Reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido es forzoso para este Juzgado Negar lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista la anterior situación presente a los autos, este Tribunal actuando en sede constitucional, competencia esta que le es atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
…….”El advenimiento de la Revolución Francesa con sus ideales de libertad, igualdad y fraternidad constituyeron la base filosófica para la aparición del Estado liberal individualista, que como parte de su concepción divide al poder político en la famosa trilogía; ejecutivo, judicial y legislativo. A este último se le otorga la potestad de dictar leyes para regular la conducta de la sociedad y del Estado debiendo siempre respetar los derechos fundamentales del individuo , dentro de los cuales destacaron; el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, la propiedad y la libertad de contratación.
Como quiera que el ideal de libertad es fundamental a la sociedad, el Estado debe garantizar a la persona el goce pleno de sus derechos individuales, razón por la cual deriva en un Estado custodio de este régimen.
….En la etapa inicial del Estado liberal individualista era imposible la aparición del derecho del trabajo. En efecto, las relaciones entre hombres se regían por el derecho civil, cuyas normas garantizan vigencia plena del principio de la autonomía de la voluntad (pacta sun servanda) por lo que si la ley civil es igual para todos no se justifica un derecho de de excepción para un grupo de hombres como son los patronos y los trabajadores……….
….Este régimen de explotación vergonzosa de las clases trabajadoras en Europa y parte de América desarrolló la lucha de clases entre la burguesía y la clase obrera, es decir, entre el capital y el trabajo, lo que trajo consigo un clima de conflictividad social generalizado por la lucha de los trabajadores por su emancipación y dignidad……..
….En este campo se fue evolucionando lentamente durante la mitad y finales del siglo XIX hasta que fue eliminada la etapa de prohibición, pasando por la tolerancia hasta llegar a la última etapa en la que se reconoció en la mayoría de las legislaciones el nacimiento del Derecho del Trabajo, como instrumento protector de este hecho…………….
…Ya para comienzos del siglo XX en la mayoría de los países europeos y algunos americanos existía una legislación que regulaba el hecho social trabajo, lo que justificó en un ámbito más amplio la creación de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) en el tratado de Versalles de 28 de junio de 1919…….
…De acuerdo al desarrollo histórico el derecho laboral nace con una marcada influencia proteccionista y tutelar de la persona del trabajador, para dignificarla a través de normas de orden público que garanticen el derecho a un empleo que le proporcione una existencia digna y decorosa.- Negrillas y resaltado del Tribunal.
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Primera edición C aracas-Venezuela 2013. (pags 31, 32 y 33)

En este orden de ideas conforme a lo contemplado en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, encontrándose este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, como órgano del Estado Venezolano, parte integrante de uno de los Poderes Públicos Nacionales, como lo es el Poder Judicial, en la necesaria obligación de garantizar protección integral al “hecho trabajo”, como hecho social y realidad, y además que estamos en presencia de un procedimiento especial para el Derecho del Trabajo como lo es la Acción de Amparo Constitucional, la cual a su vez desarrolla la denominada Garantía Constitucional de protección hacia los trabajadores y trabajadoras del País, sin discriminación alguna y en base a ello debemos tener en cuenta que de acuerdo a los principios constitucionales procesales, los cuales son criterios vinculantes que rigen tanto para las diversas situaciones que puedan surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no son de carácter procesal, sino de carácter constitucional que permiten el funcionamiento del proceso para luego cumplir su fin, garantizando los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo, la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elementos estos últimos que equivalen a que la justicia debe prevalecer frente a las formas. Así, las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, subjetivamente se caracterizan por ser los ciudadanos quienes tienen el derecho o poder de ejercitarlos y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende, que los derechos o garantías constitucionales procesales no son relajables, ni por las partes, ni por los funcionarios públicos, las cuales dependen de la voluntad de los sujetos. De esta manera, es a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, Y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN, ampliamente identificados en autos, hoy querellantes, a quienes les corresponde ejercer su derecho o garantía constitucional procesal. ASÍ SE DECIDE.

Esta sentenciadora advierte que la acción de amparo constitucional no está considerada como creadora de derechos sino que sean reconocidos y tenidos como lo ordena nuestra carta magna, o sea no puede ordenar la cancelación de cantidades de dinero, pero si exigirle a la parte patronal a que de cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo a la Inamovilidad Laboral. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece y alude a la noción del debido proceso, la cual, está conformada por aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarles a los ciudadanos una tutela judicial efectiva. En este sentido la norma constitucional citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento, que asegure el derecho a la defensa explanado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna y que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas en juicios.
Observa este Tribunal que en el caso in examine, existió una flagrante violación a los Derechos Constitucionales denunciados.
Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Derecho este que le fue cercenado a los trabajadores hoy querellantes, al haber incurrido la agraviante al actuar de forma contumaz al desacatar la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, a favor de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, Y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo.
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en el se establece que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras” la agraviante, incurre en la violación del presente precepto Constitucional, al no ejercer la acción pertinente por ante el Ente Administrativo, a los fines de obtener la debida autorización para la suspensión de la relación laboral.
Artículo 91: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. (…)”, violentado, toda vez que la agraviante, dejó de pagar salarios a los agraviados, aun y cuando alega que los trabajadores hoy querellantes se encuentran activos.
Artículo 93 de nuestra Carta Magna, el cual reza: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”: Incurre en la violación del presente precepto Constitucional, al actuar de forma unilateral, al no ejercer la acción pertinente por ante el Ente Administrativo, a los fines que fuera el estado, quien por medio de Providencia Administrativa, previa evaluación de los motivos de la solicitud, otorgase o no, la debida autorización para la suspensión de la relación laboral.
Artículo 131: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”. Quedó suficientemente demostrado que la entidad de trabajo agraviante, CERVECERIA POLAR, C.A., ha violentado de manera contumaz, al no acatar las órdenes de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, a favor de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, Y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN.

De conformidad con los planteamientos anteriores este Tribunal considera que ciertamente se produjo la violación al derecho al trabajo como hecho social y el deber de trabajar, así como a la estabilidad laboral alegada por parte Agraviada, prevista en los Artículos 87, 89, 91, 93 , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el empleo” (…); en consecuencia quien aquí sentencia declara CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los Ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.552.874, 14.303.550, 10.367.406 y 12.565.181, respectivamente contra la Entidad de Trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A. En consecuencia SE ORDENA a la referida empresa, a dar inmediato cumplimiento de la orden de ejecución de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA a favor de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.552.874, 14.303.550, 10.367.406 y 12.565.181. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, Y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad números 16.552.874, 14.303.550, 10.367.406 y 12.565.181, en su orden. y de este domicilio contra “CERVECERÌA POLAR, C.A.” SEGUNDO: se ordena de forma inmediata el reenganche de los trabajadores ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, Y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad números 16.552.874, 14.303.550, 10.367.406 y 12.565.181, a sus puestos de trabajo, dando así inmediato cumplimiento a los autos números 028-2016-01-00662; 028-2016-01-00582; 028-2016-01-00599 y 028-2016-01-02102, en su orden , dictadas por la Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA”, Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. TERCERO: se ordena el pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. CUARTO: No hay imposición de costas procesales en razón de la naturaleza especial del recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. Vilmariz Lucero Castro Paz
La Secretaria

Abg. Alnelly Pinto M.



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:06 p.m.

La Secretaria