REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Enero del 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE: GP02-N-2012-000091.
DEMANDANTE: OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A.
DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 592-2011 DE FECHA 27 de diciembre del 2011, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO EXPEDIENTE N° 028-2011-01-00172.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En virtud de que en fecha 11 de Octubre del 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó designarme como Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, según Oficio TSJCJ- No 1320-2017 y habiendo tomado posesión del cargo en fecha 21 de Noviembre del 2017, me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que se recibió el mismo en fecha 21-03-2012, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 592-2011, DE FECHA 27 de diciembre 2011, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO EXPEDIENTE N° 028-2011-01-00172, siendo que la última actuación de procedimiento data de fecha 16 de diciembre del 2016, y en virtud de que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá imponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación procedimental data de fecha 16 de Diciembre del 2016, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada a los 31 días del mes de Enero del 2018 en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abg: VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.
La Secretaria.
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