REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de enero del año 2018
207° y 158°
ASUNTO: GP02-N-2017-000354
PARTE RECURRENTE: OSCAR ENRIQUE APONTE, titular de la cédula de identidad V-7.092.543.
ABOGADO QUE LE ASISTE: Abogada YNES KARINA ESCOBAR ORTUÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.113.
PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 203-2017 de fecha 05 de abril de 2017, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA" DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente Nº 028-2015-01-02210
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
SENTENCIA
Visto el anterior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 203-2017, de fecha 05 de abril de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo "BATALLA DE VIGIRIMA" de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en el expediente Nº 028-2015-01-02210, presentado por la abogada de libre ejercicio YNES KARINA ESCOBAR ORTUÑO, I.P.S.A. Nº 255.661, actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.092.543, en fecha 7 de julio de 2014, por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo del conocimiento del mismo a este Tribunal por distribución aleatoria del Sistema Automatizado IURIS 2000.
En fecha 18 de diciembre del año 2017, se le dio entrada al presente recurso, por auto expreso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de diciembre del mismo año 2017, este Tribunal, conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numerales 2, 3, 4 y 6, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, en los siguientes términos:
“Indique al Tribunal con claridad, los datos relativos a la creación de la persona jurídica del Tercero Beneficiado del Acto Administrativo que se pretende impugnar, entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., así como el nombre y el cargo de la persona sobre la cual debe recaer la notificación de Ley.
Fecha en la cual fue notificado del Acto que se pretende impugnar, y consignar el instrumento que corrobora sus dichos.
Debe relacionar cada uno de los hechos con el derecho y explanar las respectivas conclusiones.
Señalar con claridad el objeto del recurso de nulidad interpuesto, así como las consecuencias jurídicas que se pretende.
Debe indicar los vicios en los cuales, a su decir, se incurrió en la Providencia administrativa Recurrida de Nulidad.
En consecuencia se ordena a la recurrente que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 203-2017, de fecha 05 de abril de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo "BATALLA DE VIGIRIMA" de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en el expediente Nº 028-2015-01-02210, presentado por la abogada de libre ejercicio YNES KARINA ESCOBAR ORTUÑO, I.P.S.A. Nº 255.661, actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.092.543.
Es oportuno advertir y traer a colación, que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial se encuentra dentro en la oportunidad para decidir, conforme al contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual instaura que, se cita:
“Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien en lo que corresponde a la notificación de la providencia administrativa a su interesado resulta indispensable para la verificación de la admisibilidad del recurso, por imperio de Ley, para tener certeza si la acción de nulidad se encuentra caduca conforme a la disposición anteriormente trascrita.
El recurrente haciendo caso omiso, no subsana la orden emitida por este Tribunal en fecha 20 de diciembre del año 2017, de tal manera que es carga del recurrente en nulidad el acatamiento o cumplimiento efectivo de la subsanación, carga esta que en el presente procedimiento no fue satisfecha por el querellante en nulidad, tal como se evidencia del expediente, en consecuencia mal pudiera esta Tribunal declarar la admisibilidad del recurso cuando no cumple con los requisitos establecidos en las leyes anteriormente transcritas.
Sin que esto signifique el querellante no pueda intentar nuevamente su recurso a través del ejercicio nuevamente de su acción, pues se le deja a salvo este derecho, ya quien decide no emite pronunciamiento alguno con respecto al fondo de lo pretendido, sin subvertir el debido proceso constitucional.
Admitir, sin que conste la satisfacción de las cargas procesales y condicionar el procedimiento a la voluntad del accionante sin lapso de caducidad equivaldría a la pendencia del procedimiento, sin que se verifique el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto lo que se persigue con la nulidad es precisamente la extinción del Acto Administrativo, desfavoreciendo así incluso al Principio Proactione, por cuanto no se concretaría con el espíritu del legislador, decisión esta que se apega a los principios procesal establecido tanto en la Ley Adjetiva Contenciosa Administrativa, así como en la Ley Sustantiva del Trabajo, e incluso a los Principios Constitucionales como lo son La Celeridad, y el Acceso a la Justicia de los involucrados.
Por lo que es forzoso para este sentenciador declarar la INADMISIBILIDAD presente recurso de Nulidad, por las consideraciones antes expuestas. Y así se decide
DISPOSITIVA.
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad intentado por la abogada de libre ejercicio YNES KARINA ESCOBAR ORTUÑO, IPSA Nº 255.661, en nombre y representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.092.543, en contra de la Providencia Administrativa Nº 203-2017, de fecha 05 de abril de 2017, contenida en el expediente Nº 028-2015-01-02210,dictado por la Inspectoría del Trabajo "BATALLA DE VIGIRIMA" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de enero del año 2018, años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Vilmariz Lucero Castro Paz.
La Secretaría,
Abg. Alnelly Pinto
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaría,
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