REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 19 de Enero de 2018
207º y 158º

ACTA TRANSACCIONAL

ASUNTO: GP02-L-2018-000017
PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE MINA RIASCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.245.790.
Abogado Asistente de la parte Demandante: GABRIELA MONASTERIO NAVAS, Inpreabogado Nro. 139.378.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.
Apoderado Judicial de la Demandada: LUIS DANIEL LEÓN DELGADO, Inpreabogado No. 142.752.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2018, siendo las 09:00 a.m, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano LUIS FELIPE MINA RIASCOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 16.245.790, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio GABRIELA MONASTERIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.183.092, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 139.378, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado LUIS DANIEL LEÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.264.850; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 142.752 Apoderado Judicial de la demandada SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nro. 124, Tomo 3-D, carácter el suyo que se evidencia de Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero de 2013, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, Tomos Principal y Duplicado, y que corre anexo en autos, en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”, quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines que el Tribunal celebre una audiencia conciliatoria en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones:

PRIMERO: “EL DEMANDANTE” hace constar que en fecha Diez (10) de Octubre de 2011, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, antes identificada, con el ultimo cargo de “Técnico de Laboratorio”, con horario de Lunes a Viernes de 7:15 am a 3:45 pm, devengando un último salario básico mensual de Novecientos Treinta y Seis Mil Setecientos Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 936.705,6), lo que equivale a un salario básico diario de Treinta y Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 31.223,52); y un último salario integral mensual de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1.498.728,9), lo que equivale a un salario integral diario de Quinientos Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (49.957,63). Manifiesta que en fecha Cinco (05) de enero de 2018 la relación laboral terminó por despido injustificado.

Aduce igualmente que con motivo a la prestación de sus servicios, en el cabal cumplimiento de la relación de trabajo, pero sin contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, motivado al descuido en esa materia por parte de su ex patrono, a inicios del año 2015 comenzó a padecer molestias su rodilla derecha como consecuencia directa de la prestación de sus servicios en “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.” y que dichas molestias se centraban específicamente ambas rodillas, tanto la izquierda como la derecha, razón por la cual, se le efectúa evaluación médica respectiva, concluyendo tras efectuar el estudio médico correspondiente, “Meniscopatía de la articulación Rodilla Izquierda. Artrosis – Sinovitis de la articulación de la rodilla derecha”, y que inclusive al sentir fuertes molestias con un dolor de grave intensidad en la referida zona le conllevó a efectuarse una Operación Quirúrgica de la rodilla izquierda por la artroscopia diagnosticada.

Aduce así mismo que este padecimiento de “Meniscopatía de la articulación Rodilla Izquierda. Artrosis – Sinovitis de la articulación de la rodilla derecha”, le trae como consecuencia una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y sobre todo, incomodidad e inseguridad para el desempeño de mis labores cotidianas tanto en la entidad de trabajo y como consecuencia de ésta, en mi vida persona, so pena del empeoramiento de su condición física. Dicha enfermedad ocupacional, es considerada una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y ambientales, sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada exposiciones constantes a exposiciones disergonómicas, que derivaron en la aparición de la anteriormente descrita enfermedad ocupacional, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Aduce igualmente que como consecuencia de esta situación y a raíz de su enfermedad ocupacional y la evidente disminución en el que su nivel de resistencia y fuerza se ve reducido, colocándole en una situación de constante fatiga que impide que realice sus labores. Aduce de igual forma que SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., a incumplido en sus obligaciones legales de prevención y salud laboral y que ha tenido una conducta negligente al no dotarle de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la enfermedad de origen y carácter laboral que ahora dice padecer. Aduce que esa disminución en su capacidad de trabajar, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que dice padecer, causa en sí una discapacidad parcial y permanente en un grado mayor del veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y por ende, se encuentra impedido por el momento, de realizar su actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión descrita. Además de ello indica tener un Certificado de la Discapacidad D-0145184 emitido por el CONAPDIS (Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad) al presentar una Discapacidad de Tipo Muscoloesquelética, cuyo Grado de Discapacidad es Moderado (2) cuyo N° Historial es el 16245790.
Por tales motivos, demandó, Indemnización por Enfermedad Ocupacional (Responsabilidad Subjetiva), Daño Material y Moral, Daños y Perjuicios, así como Prestaciones Sociales, reclamando los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO MONTO
Responsabilidad Subjetiva 130.4 LOPCYMAT Bs. 89.923.734,00
Daño Material y Moral Bs. 150.000.000,00
Daños y Perjuicios Bs. 150.000.000,00
Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT Bs. 18.034.704,43
Prestación Adicional de Antigüedad Bs. 249.788,15
Bono Vacacional fraccionado Bs. 799.322,08
Vacaciones fraccionadas Bs. 249.788,15
Utilidades Bs. 5.994.915,6
Indemnización por despido injustificado Bs. 18.034.704,43
TOTAL Bs. 427.292.041,24
En consecuencia, todos los conceptos demandados por “EL DEMANDANTE” totalizan una cuantía de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 427.292.041,24).

SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados, específicamente en cuanto a que: a) EL DEMANDANTE no consideró la existencia de una deducción por Aporte RPVH Emp. por un monto de Bs. 11.839,24; aunado a deducciones por conceptos de Aporte INCES Emp. por un monto de Bs. 2.614,61; Deducción por Anticipo Utilidad Bs. 934.013,46; Deducción Anticipo de Prestación por un monto de Bs. 1.066.107,73; b) EL DEMANDANTE no fue despedido, por lo que no se adeuda indemnización por despido injustificado, debido a que renunció a su puesto de trabajo de forma espontánea y voluntaria, en fecha 05/01/2018, por lo que además resulta improcedente el concepto demandado por pago por inamovilidad. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente por prestaciones sociales, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 18.034.704,43, alegando adeudársele 361 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, por ser inexacto el cálculo del salario diario integral; debido a que en su cálculo, utilizó 96 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 58 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE”, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado, además del hecho que resulta errado e improcedente el cálculo demandado de 361 días, visto que lo cierto es que de acuerdo a la Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad al Art. 142, literal A y B de la LOTTT, le corresponden la cantidad de Bs. 1.848.092,21, y de conformidad al retroactivo de las prestaciones sociales del literal C euisdem le corresponde la cantidad de Bs. 7.155.236,39, distribuidos de la siguiente manera:

LOT 1997:
Total de Abonos de Antigüedad al: 22/04/2012 Cantidad de Días Total
15 Bs. 5.889,65

Fracción LOT Cantidad de Días Total
Desde 23/04/2012 Hasta 06/05/2012 2,3 Bs. 0,00

LOTTT 2012:

Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142, literal B LOTTT) (Días Adicionales)
Año Total de Días Promedio Total Bs.
2013 2 752,53 1.505,06
2014 4 1.021,25 1.021,25
2015 6 1.860,16 1.860,16
2016 8 3.738,56 3.738,56
2017 10 10.062,94 10.062,94

Total Garantía Art. 142 (Lit. a y b) LOTTT = Bs. 1.848.092,21

En relación al Retroactivo de Prestaciones Sociales (Art. 142, Literal C LOTTT):

Años Días Total Promedio Integral Total Retroactividad
6 30 180 39.751,31 Bs. 7.155.236,39

Es por lo antes descrito que “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en su escrito libelar, a ser condenados al pago por concepto de prestaciones sociales así como por prestación adicional de antigüedad, en virtud de que no sólo demanda en las prestaciones sociales la cantidad de 361 días de salario, sino que a su vez los demanda nuevamente en la prestación adicional de antigüedad 05 días de salario, lo que resulta improcedente por ser inexacto el cálculo del salario diario integral y una errónea fórmula de cálculo en los días a ser cancelados por dicho concepto, como se detalló up supra, que además por prestación adicional de antigüedad se encuentra especificado en los cuadros up supra de manera pormenorizada; es por todo lo antes descrito que de conformidad al artículo 142 literal d) de la LOTTT, el monto mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, a recibir “EL DEMANDANTE”, es por un monto de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRESINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.155.236,39).

Ciudadana Juez, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente Bono Vacacional Fraccionado, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 799.322,08, alegando adeudársele 16 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, en virtud de que el monto real adeudado es de 9,67 días, además de que “EL DEMANDANTE”, para el cálculo de este concepto multiplico dicha cantidad de días (16) por el Salario Integral, siendo improcedente, ya que este concepto debe ser multiplicado por el salario normal devengado por el trabajador, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado, siendo el real monto adeudado la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 301.931,44).

De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente a las Vacaciones Fraccionadas, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 249.788,15, alegando adeudársele 05 días de Salario Integral, lo que resulta improcedente, ya que este concepto debe ser multiplicado por el salario normal devengado por el trabajador, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado, por lo que resulta improcedente, siendo el real monto adeudado la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 109.282,32).

De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado por Utilidades, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 5.994.915,6, alegando adeudársele 120 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, en virtud de que el monto real adeudado es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.456.935,97), a favor de “EL DEMANDANTE”, dado que además éste multiplica la cantidad de días demandados por el salario integral calculado, lo que de entrada, resulta improcedente ya que debe efectuarse el cálculo en base al salario normal devengado, y además el cálculo de dicho salario integral, igualmente resultaría improcedente dado que en su fórmula de cálculo yerra, en virtud de que éste multiplica para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, el salario normal por 96 días, siendo lo correcto 58 días por CCT, verificándose en consecuencia un cálculo errado en el concepto reclamado e improcedente en derecho. De igual manera, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones que “EL DEMANDANTE”, en fecha Quince (05) de Enero de 2018, haya sido despido de forma injustificada por lo que categóricamente niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por el concepto demandado por despido injustificado en virtud de que el “EL DEMANDANTE” Renunció de forma Voluntaria en fecha 05/01/2018, dando por culminada la relación de trabajo que lo unía con “LA EMPRESA”, por lo que no es procedente la indemnización por despido injustificado demandada. Así mismo, “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en los puntos anteriores, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. De la misma forma “EL DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de prestaciones sociales, prestación adicional de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades e indemnización por despido injustificado, se hacen debido a la necesidad económica, por gastos familiares.

TERCERO: Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como: “Meniscopatía de la articulación Rodilla Izquierda. Artrosis – Sinovitis de la articulación de la rodilla derecha”, por cuanto nunca estuvo expuesto a las actividades señaladas en el libelo de demanda, ya que, desde el inicio de su relación de trabajo con la demandada, cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en la LOPCYMAT, tales como: notificación e instrucción como es debido de todos los riesgos y la correcta forma de la prestación del servicio con la finalidad de evitar accidentes y enfermedades de tipo ocupacional, con lo cual afirmamos que mi representada es fiel y cabal cumplidora de todos los deberes laborales, emanados del ordenamiento jurídico positivo en materia del trabajo y de la Seguridad Social, por tanto debemos negar de forma absoluta que el accionante padezca una enfermedad profesional y que existan trabajadores que padezcan enfermedades de tipo profesional en la empresa que represento; por lo que dentro de las actividades propias del cargo desempeñado, nunca estuvo expuesto a riesgo alguno que trajera como consecuencia al padecimiento de alguna enfermedad ocupacional. Así mismo está establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que éste tipo de enfermedades son generadas o producidas por condiciones degenerativas y del acontecer diario que pudiesen desarrollar las dolencias que aduce sufrir el demandante. Es por lo antes expuesto que “LA EMPRESA” desde el inicio del contrato de trabajo, notificó e instruyó como es debido de todos los riesgos y la correcta forma de la prestación del servicio.

Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda, pues como hemos expuesto, nuestra representada es cabal y fiel cumplidora de las leyes del trabajo y las normas de seguridad del trabajo, por ello, conforme a la norma COVENIN No. 2248-87, que establece, dentro de sus medidas de seguridad, en su norma 3.1.2, que la cargas excesivas se entienden que son a partir de 50 kg para levantamientos manuales en los hombres, dentro de la empresa, no se permiten levantamientos de pesos mayores a los establecidos en la norma citada y que además a dichas actividades no estaba expuesto el hoy demandante; por lo que negamos, rechazamos y contradecimos lo aseverado a que se ha generado una enfermedad como la alega “EL DEMANDANTE”, pudiéndose originar tal enfermedad a través de múltiples y muy amplios factores, desde razones domésticas, hábitos diarios de vida, obesidad e inclusive por degeneración natural por la edad en la persona del ser humano, así como también por prestación de servicios anteriores que hubiere logrado causar la enfermedad en el cuerpo de “EL DEMANDANTE” de forma asintomática; por lo que se niega absolutamente el origen ocupacional de la enfermedad adquirida por “EL DEMANDANTE”, pues no existe un nexo causal entre lo padecido y la labor que presenta en “LA EMPRESA”.

Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” que la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda, se deba a un hecho ilícito de “LA EMPRESA” o un acto negligente por cuanto, por el contrario, ésta cumple con todos sus deberes y obligaciones laborales, ya que el trabajador fue instruido correctamente en cómo debía realizar la labor, cumpliendo con la responsabilidad impuesta por el ordenamiento positivo, de manera de evitar movimientos que pudieren ocasionar lesiones en el cuerpo del actor, asimismo, debemos dejar claro que este tipo de patologías son producidas por un proceso degenerativo del hombre, lo cual en el caso que nos ocupa, el trabajador ingresó a la empresa, teniendo ya una vida activa laboral, y en la que pudo generarse de forma asintomática cualquier degeneración en la zona lumbar, por lo que son improcedentes las cantidades solicitadas por indemnización contra “LA EMPRESA”.

De la misma manera y de forma categórica, “LA EMPRESA” niega, recha y contradice el origen ocupacional de la enfermedad adquirida por “EL DEMANDANTE”, pues no existe un nexo causal entre lo padecido y la labor que presta para mi representada, ya que con base a ello, la mayoría de los trabajadores que hacen vida en la empresa que represento presentarían este tipo de patologías, y mucho menos que la enfermedad padecida se deba a un hecho ilícito de mi representada o a un acto negligente de su parte, por el contrario, mi representada cumple con todos sus deberes y obligaciones laborales, por tanto son improcedentes las cantidades solicitadas por indemnización a la unidad de producción.

De la misma manera, “LA EMPRESA” niega, recha y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como: “Meniscopatía de la articulación Rodilla Izquierda. Artrosis – Sinovitis de la articulación de la rodilla derecha”, específicamente por Responsabilidad Subjetiva o Clásica, artículo 130.4 LOPCYMAT, en virtud de que “LA EMPRESA” no sólo cumplió con la Ley in comento, sino que no existe en el acervo probatorio hechos que demuestren un comportamiento ilícito, con lo cual pueda considerarse la condenatoria por este concepto, por lo que es improcedente tal pedimento. Aunado a ello, y en relación a la Responsabilidades demandada, y a la responsabilidad Objetiva, cabe destacar que en el caso de enfermedades profesionales es necesario que exista un vínculo entra la prestación del servicio, los riesgos que pesan sobre esa prestación y la enfermedad padecida en un momento determinado por el trabajador por lo que no existe en autos material probatorio que demuestre fehacientemente el nexo causal entre la enfermedad y la prestación del servicio, siendo además en la presente controversia, carga probatoria de “EL DEMANDANTE” demostrar la enfermedad padecida y el nexo causal entre ésta y la prestación del servicio.

En el mismo orden de ideas, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” haya realizado actividades y tareas donde existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades, ni que se le haya exigido movimientos repetitivos de levantamientos de pesos excesivos y ejerciendo el peso en una posición errada, levantando pesos superiores a los 50 kgs, trabajando en condiciones disergonómicas, así como flexo extensión de miembros superiores e inferiores, elementos condicionantes, que hayan podido ocasionar o agravar trastorno que dice padecer. No es cierto que la enfermedad ocupacional que dice padecer, sea consecuencia de las tareas y actividades que realizaba en la sede de la empresa, es falso que no se le haya permitido ejecutar su trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención así como es falso que se encontrara obligado a realizar las tareas en un ambiente de trabajo que no garantizaba las condiciones de seguridad, salud y bienestar, propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales. De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” padezca de una enfermedad agravada por el trabajo ocasionándole al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” que no se le hayan suministrado por parte de “LA EMPRESA” los implementos de protección y seguridad adecuados a los riesgos que tuvo expuesto; no es cierto que durante la prestación de sus servicios, “LA EMPRESA” no le haya dado la instrucción u orientación a fin de protegerse de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, al no orientársele en los riesgos específicos al que estaba expuesto, al no informársele por escrito las condiciones inseguras a que estaba expuesto y como protegerse, ni que no le haya dado el adiestramiento y supervisión necesaria, al no permitirle ejecutar su trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención que le permitiera protegerse de cualquier lesión o enfermedad, estando obligado a realizar las tareas en un ambiente de trabajo que no garantiza condiciones de seguridad, salud y bienestar, ni propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales. “LA EMPRESA” efectuó exámenes médicos periódicos, fue asegurado en el IVSS, se le dio constancia de entrega de implementos de seguridad, certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, se dio cumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo y cumplimiento de normativa legal en materia de prevención y seguridad, se le efectuaron exámenes pre y post vacacionales, reflejando una conducta de buen padre de familia por parte de “LA EMPRESA”, se le hizo entrega de una descripción de su cargo, así como se le impartieron charlas y cursos de seguridad adiestrándolo en su formación de prevención y seguridad en el trabajo y cumplimiento de normativa legal en materia de prevención y seguridad por parte de “LA EMPRESA”; no es cierto que “LA EMPRESA” haya cometido una gravísima omisión legal en contra de su persona quebrantando normativas legales como el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y Lopcymat. “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que “LA EMPRESA”, cumplió con todo lo antes descrito y que éste recibió oportuna y periódicamente toda la dotación, formación y capacitación necesaria y suficiente para cumplir con sus labores habituales en condiciones ergonómicas. Así mismo “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que la Discapacidad Musculoesquelética que padece fue contraída con anterioridad a la prestación de servicios para con “LA EMPRESA”, por lo que nada debe reclamarle por este concepto a mi representada.

CUARTO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut supra, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con la empresa; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA EMPRESA”.
Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones “LA EMPRESA” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 7.275.685,45), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Asignaciones Días Total en Bs.
Prest. Sociales (Anexo A) 7.155.236,39
Intereses Prest. Sociales 17.086,21
Vacaciones No Disfrutadas 156.117,60
Bono Vacacional Vencido 93.670,56
Vacaciones Fraccionadas 109.282,32
Bono Vacac Fraccionado 301.931,44
Utilidades 1.456.935,97
SUB TOTAL ASIGNACIONES 9.290.260,49
Deducciones
Aporte RPVH Emp 11.839,24
Aporte INCES Emp 2.614,61
Deducc. Anticipo Utilidad 934.013,46
Deduc. Antic. Prestación 1.066.107,73
TOTAL DEDUCCIONES 2.014.575,04
TOTAL LIQUIDACIÓN 7.275.685,45

Aunado a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial de Carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 307.724.314,55); bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona. Todo lo cual totaliza la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 315.000.000,00).

QUINTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, pago, bono y/o suministro de comida, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacacional; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo.
Asimismo, “EL DEMANDANTE” expresamente manifiesta que no intentará acción laboral, que pudiese intentar contra “LA EMPRESA” expresamente desiste a cualquier acción laboral que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos, ni por los que han sido objeto de la presente demanda, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de la demanda y de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL DEMANDANTE”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial.
Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos judicial o autoridad administrativa para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SEPTIMO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

OCTAVO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio por enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales y demás conceptos de la prestación de servicios contra “LA EMPRESA”.

NOVENO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante cheque N° 09737915 de fecha Once (11) de Enero de 2018, girado contra la Entidad Bancaria Banco Provincial, por un monto de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 315.000.000,00), a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano MINA RIASCOS, LUIS FELIPE, cuya copia se consigna marcada “A”.

DÉCIMO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le IMPARTA SU HOMOLOGACIÓN y que se tenga como pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dando así por terminado el presente procedimiento, ORDENANDO EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma solicitan respetuosamente a este Despacho, que se sirva acordar copia certificada del presente expediente desde su portada hasta el auto de homologación, para lo cual se consignarán los fotostatos necesarios. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez


EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA