REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA, DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Enero de 2018
207 ° y 158°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-S- 2015-000776
PARTE OFERIDA: NEY CECILIO MORA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.049.331
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: LADIBETH ANAIS ACUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.418.899, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 111.156
PARTE OFERENTE: HOTELERA SUSY C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE OFERENTE: ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.456.512, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 42.409
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL
Revisada como ha sido la actuación consignada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS, de este Circuito Judicial el 1° de Diciembre 2018, escrito de transacción laboral presentado por el ciudadano: NEY CECILIO MORA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.049.331, debidamente asistido por la ciudadana Abogada: LADIBETH ANAIS ACUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.418.899, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 111.156 y por la parte oferida, HOTELERA SUSY C.A. representada por el Coapoderado judicial, ciudadano: ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.456.512, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 42.409 a fin de suscribir “ la presente TRANSACCIÓN LABORAL..”
DE LA TRANSACCIÓN
A los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación, este Tribunal pasa a analizar el acuerdo transaccional, firmado, cuyo contenido de común acuerdo exponen: Ambas partes a los fines de de dar por terminado la presente relación de trabajo el cual se desempeñaba como MESONERO y conforme al salario devengado, al tiempote servicio prestado y cancela la suma de CIENTO SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON 61 CENTIMOS (Bs. 170.198,61) “por concepto de Derechos, Acciones, Intereses y Beneficios conforme a la Ley Orgánica del Tabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras pagaderos de la siguientes forma: A) OCHEENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.87.850,83) en concepto de liquidación de prestaciones sociales que se anexa, mediante cheque No16290667 contra el banco BANESCO de fecha 18 DE noviembre de 2.015 y a favor de NEY CECILIO MORA MORALES, y B) OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 82.347,78) en concepto de prestación de antigüedad (Fideicomiso), que la empresa deposito en la cuenta de EL TRABAJADOR …”
NEY CECILIO MORA MORALES, “manifiesta su absoluta conformidad y forma de pago que hace LA EMPRESA HOTELERA SUSY C.A., por concepto de derechos, Acciones, Intereses, y Beneficios de prestaciones sociales, por lo que recibe en este acto el cheque mencionado y reconociendo el deposito hecho por la empresa en su cuenta personal; declarando que nada tiene que reclamar a LA EMPRESA por este ni ningún otro concepto con motivo de la Relación de Trabajo que se da por terminada”. Por consiguiente, ambas partes declaran que con la presente transacción Laboral nada quedan a deberse por este ni ningún otro concepto…” Ambas partes hacen del conocimiento del Tribunal, la voluntad de las mismas a solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACION el acuerdo transaccional…”. Dentro de esta transacción comprende el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, que nada tienen ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta, todo a los fines previstos en el Articulo 89 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Articulo 19 de LOTT que reclamarse y finalmente manifiesta la parte oferida que acepta el pago de la cantidad ut supra descrita, discriminada, asimismo, reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la sociedad mercantil HOTELERA SUSY C.A., por los conceptos contenido en dicho escrito de transacción y la presentación de oferta real de pago que da inicio a la presente la cual se da por reproducido en este acto.
En este orden, solicitan la homologación ante este Tribunal como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, y por cuanto, el presente expediente, cursa por ante es Juzgado y así, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
Resulta pertinente señalar que la disposición contenida en el numeral 2do del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción; en consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Pues bien, por otro lado, en el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que no será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en su artículo 9, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Así, queda claro que, en ambos supuestos, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. No obstante, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
Tomando en consideración estos postulados, el operador de justicia ante la absoluta protección del trabajo como hecho social por parte del Estado a la hora de homologar una transacción, debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre bajo constreñimiento alguno; y esté debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, visto que el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción. Ahora bien, examinados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que las partes suscribieron un acuerdo transaccional con el fin de concluir el presente juicio, expuesto por escrito y consignado ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, sede Valencia, en fecha 1° de Diciembre de 2015. Es así, que se observa, en la manifestación escrita del acuerdo denominado TRANSACCIÓN LABORAL, ambas partes actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha antes indicada se encuentra circunstanciado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos; Es decir, analizados los términos y/o las cláusulas de la transacción y contenido de la demanda presentada que dio inicio al juicio, basadas en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que contienen las reglas relativas a este medio de AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, y visto que la misma fue celebrada válida y eficazmente, salvaguardándose los derechos del ex trabajador, ratificando solo los puntos plasmados en la oferta real de pago que da inicio al presente asunto, y en la transacción consignada, por ello que acuerda homologar la declaración de voluntad presentada por las partes en este expediente y EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, verificados como han sido los términos del acuerdo entre las partes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, forzosamente debe concluir que el acuerdo transaccional objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, cumple con los extremos constitucionales y legales de una transacción laboral. HOMOLOGA la declaración de voluntad presentada por las partes y EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por consiguiente, DECLARA: PRIMERO: ACUERDA: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN LABORAL contentiva de LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD PRESENTADA POR LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA Y EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide. SEGUNDO: DECLARA: QUE ASÍ SE CONCLUYE EL LITIGIO JUDICIAL en forma definitiva y hace énfasis que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción forma parte de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Once (11) días del mes de Enero de 2018. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA,
ABG. ALNELLY PINTO MENDOZA
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