REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, veinticinco (25) de enero de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º
ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2017-001593
DEMANDANTE: ROGER GREGORIO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.454.172.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ALEJANDRA AYLLÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 20.126.350, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.558
DEMANDADA: SALDI, C.A.
APODERADO LA PARTE DEMANDADA: MELISSA PASCARELLA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-21.217.130 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.948.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 9:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano ROGER GREGORIO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.454.172 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogado ALEJANDRA BEATRIZ AYLLÓN MORENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 20.126.350, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.558, de este domicilio, parte actora en la presente demanda por indemnizaciones por enfermedad ocupacional (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la sociedad mercantil SALDI, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 30, Folios 105 al 108, Tomo IV, en fecha seis (06) de diciembre de 1988, y posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de mayo de 2006, bajo el Nº 71, Tomo 36-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-09025917-1, (en lo sucesivo denominada "SALDI" o "LA DEMANDADA" indistintamente), representada en este acto por la abogado en ejercicio ciudadana MELISSA PASCARELLA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-21.217.130 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.948, quien actúa en su carácter de apoderada judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado a través de diligencia mediante la cual SALDI, se da por notificada del presente juicio, y previa solicitud de la admisión de la demanda por diligencia, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales, derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando en el presente acto cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa determinado el controvertido, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia para su vista y devolución configurando de esta manera el control de la prueba, manifiestan al Juez que satisfactoriamente que han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante L.O.T.T.T), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del “CC” y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que el EX TRABAJADOR o a sus abogados asistentes pudieran corresponderle contra SALDI, C.A.y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual SALDI, C.A. y/o sus accionistas, ejecutivos o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “PERSONAS RELACIONADAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA
DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR

EL EX TRABAJADOR, declara y alega lo siguiente:
1. Que prestó servicios personales para SALDI desde el veintiocho (28) de abril de 2004, hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2012, oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por renuncia irrevocable al cargo que desempeñaba como Ayudante General.
2. Que desempeñaba como funciones principales en el ejercicio de su cargo, las siguiente: Agarrar y levantar manualmente rollos de bolsas que pesaban tres (03) kilogramos por paquete, desde paleta ubicada en el suelo, luego me los colocaba en las piernas, sentado en un banco sin espaldar y separaba las bolsas una por una, cada rollo de bolsa constaba de cincuenta (50) unidades. Separaba manualmente unas mil quinientas bolsas aproximadamente en una jornada laboral ordinaria, ya que levantaba aproximadamente unos treinta (30) rollos de bolsas del suelo. También realizaba: (i) el llenado de las bolsas plásticas con sal marina, para ello agarraba la bolsa plástica y la colocaba en la boca de descarga de una tolva contentiva de sal marina, labor que realizaba adoptando postura en bipedestación prolongada; se llenaban unas cuatro mil quinientas (4.500) bolsas de sal marina entre tres (03) trabajadores en una jornada laboral ordinaria; (ii) mediante una máquina eléctrica efectuaba la costura del borde de los sacos; (iii) realizaba el paletizado de sacos llenos del producto (sal marina) en donde agarraba los mismos manualmente y los colocaba en una paleta de madera que estaba ubicada en el piso, cada saco pesaba entre veinte (20) y cincuenta (50) kilogramos; y (iv) descargaba manualmente gandolas llenas de sacos de urea que pesaban cincuenta (50) kilogramos cada uno, actividad que realizaba junto con otro trabajador, dos veces por semana, se descargaba entre seiscientos (600) y ochocientos (800) sacos de urea por camión, y se descargaba como mínimo dos (02) camiones por jornada laboral.
3. Que las prenombradas tareas las realizaba de lunes a viernes en horario fijo de 7:00 am a 05:00 pm, con un descanso de 12:00 pm a 01:00 pm.
4. Que en el ejercicio de sus funciones realizaba las actividades laborales en condiciones disergonomicas con exigencias físicas, movimientos repetitivos, adoptando postura corporal forzada e inadecuada, bipedestación y sedestación prolongada halando, empujando, levantando y desplazando cargas; generando así un intenso dolor a nivel de la columna siendo por tanto que la condición a la que estuvo expuesto agravó su condición de salud.
5. Que el mencionado dolor se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para LA DEMANDADA.
6. Que EL EX TRABAJADOR participó la situación inmediatamente al representante legal de la EMPRESA.
7. Que desde julio 2010 comenzó a presentar dolor en la región la lumbar de fuerte intensidad motivo por el cual asistió a una consulta médica por la emergencia del IVSS, Centro Asistencial “Dr. Luis Guada Lacau” en donde fue evaluado por el servicio de traumatología en donde se le indicó tratamiento médico, reposo, Rx de columna y resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra.
8. Que el 03 de agosto de 2010, se realizó un estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra reflejando ésta una Discopatía Degenerativa L5-S1, Hernia Discal Central L4-L5, Hernia Discal Centro-Lateral L5-S1, Estenosis de los recesos laterales e Hipertrofia Facetaría producto de las hernias discales, antero listesis grado II de las vértebras lumbares con respecto a la primera vértebra sacra.
9. Que el 13 de agosto de 2010 acudió nuevamente a una evaluación médica en el IVSS. Centro Asistencial “Dr. Luis Guada Lacau”, en la cual le fue diagnosticado Espondilólisis L5 bilateral, Espondilolistesis L5-S1 grado I, hernia discal L5-S1, motivo por el cual le fue indicado reposo médico desde el 13/08/2010 al 08/09/2010.
10. Que durante dicho reposo, acudió a consulta con el Dr. Guillermo Álvarez, médico traumatólogo, el cual le señaló que tenía un cuadro de compresión radicular lumbosacra izquierda en relación con discopatía degenerativa e inestabilidad del segmento L5-S1, hernia discal L5-S1, listesis L5-S1 grado I, motivo por el cual le indicó realizar estudio RX de columna lumbar.
11. Que el 27 de agosto de 2010 se realizó estudio RX de columna lumbar arrojando como resultado espina bífida en S1, imagen sugestiva de espondilílisis bilateral en L5, con listesis de L5 sobre S1 grado I.
12. Que el 02 de noviembre de 2011 acudió a consulta con la Dra. Ana Lugo, médico ocupacional, ya que presentaba molestias por pasar mucho tiempo sentado y de pie, y por caminar trayectos largos; en la cual fue diagnosticado con una Discopatía Lumbo-Sacra.
13. Que el 30 de mayo de 2012 fue reubicado en otro puesto de trabajo en el cual le fue restringido el levantamiento de cargas en forma manual y el uso del montacargas, realizado inspecciones y verificaciones de equipos y materiales.
14. Que el 26 de septiembre de 2012 el EX TRABAJADOR acudió al Instituto Docente de Urología a los fines de practicarse nuevo estudio de RMN de Columna Lumbo-Sacra en secuencias sagitales T1, T2, axial T2; el cual reflejó Cambios Incipientes de Espóndiloartrosis, Deshidratación Discal a nivel de L5-S1 con disminución de la altura y hernia discal con efecto compresivo, resto sin alteraciones aparentes.
15. Que visto a la recurrencia del dolor de la columna, el 04 de octubre de 2012 el EX TRABAJADOR fue evaluado por la Dra. Ana Lugo quien confirmó el diagnostico de Discopatía Lumbar y culminada la evaluación médica se determinó que presenta una Discopatía lumbar y Espondilolistesis grado I, por lo que ha requerido tratamiento médico, reposo, terapia de rehabilitación y limitación de tarea laborales.
16. Que el 26 de mayo de 2011 asistió a consulta por medicina ocupacional de INPSASEL visto el estudio por enfermedad ocupacional realizada por dicho Instituto, en virtud de la declaración de enfermedad ocupacional realizada por LA DEMANDADA en fecha 23 de febrero de 2011.
17. Que el 04 de mayo de 2017 el INPSASEL emitió una certificación por Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10 M51.8) y Anterolistesis grado I en L5-S1, considerada como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente de 23,4%, con limitación para ejecutar alta exigencia física en forma repetitiva, adoptar postura corporal forzada e inadecuada de la columna vertebral, sedestación y bipedestación prolongada, halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, y a exponerme a superficie que vibre, subir y bajar escaleras.
18. Que durante la relación laboral el EX TRABAJADOR sufrió lesiones, las cuales le han ocasionado limitaciones, lo cual, fue informado a LA DEMANDADA.
19. Que el EX TRABAJADOR se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de las indemnizaciones que le corresponden, sin obtener respuesta alguna, y que posteriormente, los abogados se comunicaron con el EX TRABAJADOR quienes en representación de LA DEMANDADA le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de indemnización, la cual rechazó en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente corresponden.
20. Que su último salario integral diario devengado es de CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 118,67) el cual proviene del cálculo de sumar un salario normal de Bs. 100,46 más una alícuota de bono vacacional de Bs. 5,02 más una alícuota de utilidades de Bs. 13,19.
21. Que la alícuota de bono vacacional proviene de multiplicar el salario diario por 18 días de vacaciones al año entre 360 días.
22. Que la alícuota de utilidades proviene de multiplicar 45 días de utilidades entre 360 días.
23. Que LA DEMANDADA ostenta la responsabilidad objetiva de la enfermedad ocupacional que le genera a el EX TRABAJADOR una discapacidad parcial y permanente que hoy día padece con ocasión al trabajo realizado para el beneficio de la misma, y por lo tanto, debe ser condenada al pago por la indemnización correspondiente, de conformidad con los artículos 43 LOTTT y 573 LOT.
24. Que LA DEMANDADA incurrió en el hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT, pues las condiciones en que el EX TRABAJADOR desarrolló la actividad para la empresa implicaba esfuerzo que causaron lesión en mi columna.
25. Que la enfermedad ocupacional que sufre el EX TRABAJADOR es una discapacidad parcial y permanente definida en el artículo 80 de la LOPCYMAT y que de conformidad con lo establecido en el articulo 130 ejusdem, le corresponde la indemnización por responsabilidad subjetiva dispuesta en el numeral 5 del mencionado artículo.
26. Que el cálculo fijado por el INPSASEL de conformidad al Informe Pericial el cual le fue notificado en 28 de julio de 2017, y por lo tanto LA DEMANDADA debe ser condenada por el monto allí establecido,, y así demanda sea pagado.
27. Que LA DEMANDADA causó un daño al EX TRABAJADOR, toda vez que luego de las reiteradas participaciones a sus superiores y representantes, del dolor que venía padeciendo en ocasión al trabajo que venía realizando y en virtud de que hicieron caso omiso a todas sus comunicaciones, trajeron como consecuencia el agravio de su condición.
28. Que en INPSASEL certificó que padece de Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10 M51.8) y Anterolistesis Grado I en L5-S1, considerada como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente de veintitrés punto cuatro por ciento (23.4%), con limitación para ejecutar alta exigencia física en forma repetitiva, adoptar postura corporal forzada e inadecuada de la columna vertebral, sedestación y bipedestación prolongada, halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, y a exponerse a superficie que vibre, subir y bajar escaleras.
29. Que debido a que dicha enfermedad es permanente, actual, cierta e irreversible, la misma le perjudica su vida profesional, pues le es imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral, ya que requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave aun más su situación y al imposibilitarle a realizar actividades físicas, altera evidentemente mi integridad física y psíquica.
30. Que el daño físico y psíquico que le produce al EX TRABAJADOR tiene gran repercusión no sólo en su vida ocupacional sino en su vida familiar social y familiar, ya que como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, se le originó una discapacidad parcial y permanente que le ocasiona menoscabo para desarrollar determinadas actividades, que permanecerán por el resto de su vida.
31. Que adicionalmente dicha lesión le ha producido al EX TRABAJADOR un insomnio severo, intenso dolor, baja autoestima y disminución del apetito, entre otros.
32. Que a pesar que el EX TRABAJADOR recibió información y capacitación respecto a la prevención de condiciones inseguras e insalubres para el momento de ingreso en la empresa, y mientras ocupaba su cargo, estas no fueron suficiente; por tal motivo LA DEMANDADA incumplió no sólo con las disposición de la LOPCYMAT sino también con las normas técnicas sobre la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo; por lo que de conformidad con las leyes que regulan la materia y la Constitución Nacional, queda demostrado el grado de culpabilidad de LA DEMANDADA en la enfermedad que padece como consecuencia del trabajo que desempeñó para SALDI.
33. Que la conducta del EX TRABAJADOR siempre fue dedicada a las faenas en la empresa, donde prestó servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente desde veintiocho (28) de abril de 2009, hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2012, es decir, por tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días; en donde siempre imprimió energías a su labor, pendiente de recuperar su salud a través de chequeos médicos constantes.
34. Que no existen posibles atenuantes a favor de LA DEMANDADA, pues no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, aunado a que se desentendió de la dolencia física y psíquica del EX TRABAJADOR.
35. Que el EX TRABAJADOR ha sufrido una pérdida de su patrimonio económico al no poder desempeñar ningún trabajo de alto grado de exigencia física, sin contar que es el sostén de su hogar, siendo que debido a sus condiciones físicas y edad, le es imposible realizar alguna actividad con la misma habilidad y destreza que realizaba cuando estaba sano.
36. Que la lesión afecta y afectará al EX TRABAJADOR de manera permanente el desenvolvimiento normal de su vida laboral, por lo que es imperativo que se condene a la DEMANDADA al pago de la indemnización por daño moral.
37. Que el EX TRABAJADOR sufre de Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10 M51.8) y Anterolistesis grado I en L5-S1, con ocasión al trabajo realizado para LA DEMANDADA, vulnerando sus capacidades para el trabajo, impidiéndome desenvolverse laboralmente.
38. Que LA DEMANDADA le causó un daño al EX TRABAJADOR, toda vez que debido a la enfermedad ocupacional que se originó por el ejercicio de sus funciones para SALDI, C.A, su patrimonio se vio alterado, al sufrir pérdida de un incremento patrimonial neto, que se dejó de obtener como consecuencia de la enfermedad ocupacional antes indicada, es por lo que estima el lucro cesante causado, en base a los días continuos desde la fecha de la renuncia y así demanda sea pagado.
De conformidad con lo anterior, el EX TRABAJADOR considera que LA DEMANDADA debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, los siguientes conceptos:
i. La indemnización establecida en el artículo 573 de la LOT y en el artículo 43 de la LOTTT por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.333,95.)
ii. La indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOPCYMAT”) por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 126.383,55.)
iii. La indemnización por Daño Moral, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00.)
iv. La indemnizaciones por daño permanente por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 183.339,50)
v. Por concepto de daño emergente, la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00.)
vi. Por concepto de lucro cesante, la cantidad de VEINTE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.092,00.)

De los conceptos y montos enunciados a su favor, el EX TRABAJADOR, reclama a LA EMPRESA, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 388.149,00).

Por lo tanto, el EX TRABAJADOR considera que tiene derecho a recibir de LA EMPRESA, con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en total, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 388.149,00).

SEGUNDA
DECLARACIONES DE LA EMPRESA
LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:
1. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el EX TRABAJADOR prestó servicios personales para SALDI desde el veintiocho (28) de abril de 2004, hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2012, pues tal como reconoce el EX TRABAJADOR posteriormente en sus alegatos, la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo es el 28 de abril del 2009.
2. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el EX TRABAJADOR desempeñaba como funciones principales las siguiente: Agarrar y levantar manualmente rollos de bolsas que pesaban tres (03) kilogramos por paquete, desde paleta ubicada en el suelo, luego me los colocaba en las piernas, sentado en un banco sin espaldar y separaba las bolsas una por una, cada rollo de bolsa constaba de cincuenta (50) unidades. Separaba manualmente unas mil quinientas bolsas aproximadamente en una jornada laboral ordinaria, ya que levantaba aproximadamente unos treinta (30) rollos de bolsas del suelo. También realizaba: (i) el llenado de las bolsas plásticas con sal marina, para ello agarraba la bolsa plástica y la colocaba en la boca de descarga de una tolva contentiva de sal marina. Labor que realizaba adoptando postura en bipedestación prolongada; se llenaban unas cuatro mil quinientas (4.500) bolsas de sal marina entre tres (03) trabajadores en una jornada laboral ordinaria; (ii) mediante una máquina eléctrica efectuaba la costura del borde de los sacos; (iii) realizaba el paletizado de sacos llenos del producto (sal marina) en donde agarraba los mismos manualmente y los colocaba en una paleta de madera que estaba ubicada en el piso, cada saco pesaba entre veinte (20) y cincuenta (50) kilogramos; y (iv) descargaba manualmente gandolas llenas de sacos de urea que pesaban cincuenta (50) kilogramos cada uno, actividad que realizaba junto con otro trabajador, dos veces por semana, se descargaba entre seiscientos (600) y ochocientos (800) sacos de urea por camión, y se descargaba como mínimo dos (02) camiones por jornada laboral, ya que tales funciones no corresponde al ejercicio del cargo que desempeñaba el EX TRABAJADOR.
3. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que en el ejercicio de sus funciones el EX TRABAJADOR realizaba las actividades laborales en condiciones disergonomicas con exigencias físicas repetitivas, adoptando postura corporal forzada e inadecuada, bipedestación y sedestación prolongada halando, empujando, levantando y desplazando cargas; generando así un intenso dolor a nivel de la columna siendo por tanto que la condición a la que estuvo expuesto agravó su condición de salud, ya que tales actividades no corresponden al ejercicio del cargo que desempeñaba el EX TRABAJADOR, así como tampoco en el ejercicio de sus verdaderas funciones ha tenido que adoptar tales posturas con exigencia física repetitiva. Asimismo, el EX TRABAJADOR no fue expuesto a condiciones inseguras por parte de SALDI ya que ésta es fiel cumplidora con las normas en materia de seguridad y salud laboral en resguardo de la integridad y salud de sus trabajadores.
4. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el supuesto dolor se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realzado para SALDI, ya que las actividades que debía ejecutar el EX TRABAJADOR en el cargo que desempeñaba no son capaces de agravar o generar la patología que alega en el libelo.
5. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el EX TRABAJADOR participó la situación inmediatamente al representante legal de SALDI, pues dicha situación no consta en sus registros.
6. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que desde julio 2010 el EX TRABAJADOR comenzó a presentar dolor en región la lumbar de fuerte intensidad motivo por el cual asistió a una consulta médica por la emergencia del IVSS, Centro Asistencial “Dr. Luis Guada Lacau” en donde fue evaluado por el servicio de traumatología en donde se le indicó tratamiento médico, reposo, Rx de columna y resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra, pues que tal circunstancia médica no fue notificada a SALDI, por lo que la misma no consta en sus registros.
7. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el 03 de agosto de 2010, el EX TRABAJADOR se realizó un estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra reflejando ésta una Discopatía Degenerativa L5-S1, Hernia Discal Central L4-L5, Hernia Discal Centro-Lateral L5-S1, Estenosis de los recesos laterales e Hipertrofia Facetaría producto de las hernias discales, antero listesis grado II de las vértebras lumbares con respecto a la primera vértebra sacra, pues que tal circunstancia médica no fue notificada a SALDI, por lo que la misma no consta en sus registros.
8. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el 13 de agosto de 2010 el EX TRABAJADOR acudió nuevamente a una evaluación médica en el IVSS. Centro Asistencial “Dr. Luis Guada Lacau”, en la cual fue le diagnosticado Espondilólisis L5 bilateral, Espondilolistesis L5-S1 grado I, hernía discal L5-S1, motivo por el cual le fue indicado reposo médico desde el 13/08/2010 al 08/09/2010, pues que tal circunstancia médica no fue notificada a SALDI, por lo que la misma no consta en sus registros.
9. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que durante dicho reposo, el EX TRABAJADOR acudió a consulta con el Dr. Guillermo Álvarez, médico traumatólogo, el cual le señaló que tenía un cuadro de compresión radicular lumbosacra izquierda en relación con discopatía degenerativa e inestabilidad del segmento L5-S1, hernia discal L5-S1, listesis L5-S1 grado I, motivo por el cual le indicó realizar estudio RX de columna lumbar, pues que tal circunstancia médica no fue notificada a SALDI, por lo que la misma no consta en sus registros.
10. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el 27 de agosto de 2010 el EX TRABAJADOR se realizó estudio RX de columna lumbar arrojando como resultado espina bífida en S1, imagen sugestiva de espondilílisis bilateral en L5, con listesis de L5 sobre S1 grado I, pues que tal circunstancia médica no fue notificada a SALDI, por lo que la misma no consta en sus registros.
11. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el 02 de noviembre de 2011 el EX TRABAJADOR acudió a consulta con la Dra. Ana Lugo, médico ocupacional, ya que presentaba molestias por pasar mucho tiempo sentado y de pie, y por caminar trayectos largos; en la cual fue diagnosticado con una Discopatía Lumbo-Sacra, pues que tal circunstancia médica no fue notificada a SALDI, por lo que la misma no consta en sus registros.
12. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el 26 de septiembre de 2012 el EX TRABAJADOR acudió al Instituto Docente de Urología a los fines de practicarse nuevo estudio de RMN de Columna Lumbo-Sacra en secuencias sagitales T1, T2, axial T2; el cual reflejó Cambios Incipientes de Espóndiloartrosis, Deshidratación Discal a nivel de L5-S1 con disminución de la altura y hernia discal con efecto compresivo, resto sin alteraciones aparentes, pues que tal circunstancia médica no fue notificada a SALDI, por lo que la misma no consta en sus registros.
13. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que visto a la recurrencia del dolor de la columna, el 04 de octubre de 2012 el EX TRABAJADOR fue avaluado por la Dra. Ana Lugo quien confirmó el diagnostico de Discopatía Lumbar y culminado la evaluación médica se determinó que presenta una Discopatía lumbar y Espondilolistesis grado I, por lo que ha requerido tratamiento médico, reposo, terapia de rehabilitación y limitación de tarea laborales, pues que tal circunstancia médica no fue notificada a SALDI, por lo que la misma no consta en sus registros.
14. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el 26 de mayo de 2011 el EX TRABAJADOR asistió a consulta por medicina ocupacional de INPSASEL visto el estudio por enfermedad ocupacional realizada por dicho Instituto, en virtud de la declaración de enfermedad ocupacional realizada por LA DEMANDADA en fecha 23 de febrero de 2011, pues que tal circunstancia médica no fue notificada a SALDI por lo que la misma no consta en sus registros. Adicionalmente, las condiciones del puesto de trabajo ejercido por el EX TRABAJADOR no son capaces de generar o agravar la supuesta patología de origen ocupacional que alega en el libelo.
15. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que al DEMANDANTE padezca de Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10 M51.8) y Anterolistesis grado I en L5-S1, como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente de 23,4%, con limitación para ejecutar alta exigencia física en forma repetitiva, adoptar postura corporal forzada e inadecuada de la columna vertebral, sedestación y bipedestación prolongada, halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, y a exponerme a superficie que vibre, subir y bajar escaleras, pues las condiciones del puesto de trabajo ejercido por el EX TRABAJADOR no son capaces de generar o agravar la supuesta patología de origen ocupacional que alega en el libelo.
16. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que durante la relación laboral el EX TRABAJADOR sufrió lesiones las cuales le han ocasionado limitaciones, lo cual, fue informado a SALDI, pues que tal circunstancia médica no fue notificada a ésta por lo que la misma no consta en sus registros.
17. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el EX TRABAJADOR no se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de las indemnizaciones que le corresponden, sin obtener respuesta alguna, pues que tal circunstancia no fue notificada, ni consta en sus registros.
18. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que SALDI ostenta la responsabilidad objetiva de la enfermedad ocupacional que le genera a el EX TRABAJADOR una discapacidad parcial y permanente que hoy día padece con ocasión al trabajo realizada para el beneficio de SALDI, y por lo tanto, deba ser condenada al pago de la indemnización establecida en los artículos 43 LOTTT y 573 LOT, por cuanto la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en SALDI, con lo cual en el presente caso no existe responsabilidad alguna. Adicionalmente, EL DEMANDANTE estuvo debidamente inscrito ante el IVSS, por lo que en todo caso sería éste el organismo de pagar las indemnizaciones correspondientes por concepto de responsabilidad objetiva.
19. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que SALDI incurrió en el hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT, pues las condiciones en que el EX TRABAJADOR desarrolló la actividad para la empresa implicaba esfuerzo que causaron lesión en la columna, ya que las actividades del cargo que desempeñaba el EX TRABAJADOR no son capaces de ocasionar una lesión en la columna. Adicionalmente las condiciones del puesto de trabajo ejercido por el EX TRABAJADOR no son capaces de generar o agravar la supuesta patología de origen ocupacional que alega en su libelo.
20. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que de conformidad con lo establecido en el articulo 130 ejusdem, le corresponde la indemnización dispuesta en el numeral 5 del mencionado articulo, por cuanto la patología que alega padecer el EX TRABAJADOR no fue ocasionada por el trabajo desempeñado para SALDI, con lo cual no existe responsabilidad subjetiva, por no haberse configurado el hecho ilícito, lo cual representa un requisito sine qua non para esta indemnización.
21. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que SALDI causó un daño al EX TRABAJADOR, toda vez que luego de las reiteradas participaciones a sus superiores y representantes, del dolor que venía padeciendo en ocasión al trabajo que venía realizando y en virtud de que hicieron caso omiso a todas sus comunicaciones, trajeron como consecuencia el agravio de su condición, ya que tales comunicaciones no fueron notificadas ni constan en sus registros. Adicionalmente, el cargo y las actividades que desempeñaba el EX TRABAJADOR no son capaces de agravar daño alguno, por lo tanto, no existe relación entre las actividades que realizaba el EX TRABAJADOR y el daño agravado alegado, con lo cual no se configura el origen ocupacional de la enfermedad.
22. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la enfermedad ocupacional causada con ocasión al servicio prestado a SALDI y evidenciada por Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10 M51.8) y Anterolistesis Grado I en L5-S1, considerada como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente de veintitrés punto cuatro por ciento (23.4%), con limitación para ejecutar alta exigencia física en forma repetitiva, adoptar postura corporal forzada e inadecuada de la columna vertebral, sedestación y bipedestación prolongada, halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, y a exponerse a superficie que vibre, subir y bajar escaleras; y que debido a que es permanente, actual, cierta e irreversible, le es imposible al EX TRABAJADOR cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral, ya que requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave aun más su situación y al imposibilitarle a realizar actividades físicas, altera evidentemente su integridad física y psíquica, puesto que las actividad que realizaba el EX TRABAJADOR no son capaces de generar o agravar la supuesta patología de origen ocupacional que alega en el libelo, y que en caso de llegarse a considerar de ocupacional la patología alegada por el EX TRABAJADOR, ésta únicamente lo limitaría a realizar las actividades señaladas en la certificación y debido al grado de la discapacidad señalada, implica la posibilidad de “reinserción laboral” del EX TRABAJADOR, pudiendo laborar inclusive en su mismo oficio o trabajo.
23. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el daño físico y psíquico que le produce al EX TRABAJADOR tiene gran repercusión no sólo en su vida ocupacional sino en su vida familiar social y familiar, ya que como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, se le originó una discapacidad parcial y permanente que le ocasiona menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerán por el resto de su vida, ya que la discapacidad parcial y permanente alegada por el EX TRABAJADOR en el libelo permite la reinserción laboral, pudiendo laborar inclusive en su mismo oficio o trabajo.
24. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la información y capacitación que recibió el EX TRABAJADOR respecto a la prevención de condiciones inseguras e insalubres para el momento de ingreso en la empresa, y mientras ocupaba su cargo, no fueron suficiente, y que por tal motivo SALDI incumplió no sólo con las disposición de la LOPCYMAT sino también con las normas técnicas sobre la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo; quedando demostrado el grado de culpabilidad de SALDI en la enfermedad que padece el EX TRABAJADOR, pues tal como el EX TRABAJADOR admite en el libelo, SALDI cumplió con la proporcionar al EX TRABAJADOR sobre loas condicione sin seguras e insalubres actuando como buen padre de familiar en resguardo de la integridad, seguridad y salud del EX TRABAJADOR.
25. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la conducta del EX TRABAJADOR siempre fue dedicada a las faenas en la empresa, donde prestó servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente desde veintiocho (28) de abril de 2009, hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2012, es decir, por tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días; en donde siempre imprimió energías a su labor, pendiente de recuperar su salud a través de chequeos médicos constantes, ya que la relación de trabajo del EX TRABAJADOR con SALDI tuvo una duración de tres (03) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días.
26. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que no existen posibles atenuantes a favor de SALDI, ya que en su decir no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, aunado a que se desentendió de la dolencia física y psíquica del EX TRABAJADOR, pues tal como se desprende del libelo, el EX TRABAJADOR reconoce haber recibido los equipos de protección personal, y que recibió la capacitación de riesgos y condiciones inseguras por parte de SALDI, por lo que cualquier supuesta discapacidad que éste adolezca pudo haber sido adquirida por razones distintas a las laborales, o por circunstancias ajenas a las condiciones de trabajo.
27. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el EX TRABAJADOR ha sufrido una pérdida de su patrimonio económico al no poder desempeñar ningún trabajo de alto grado de exigencia física, sin contar que es el sostén de su hogar, siendo que debido a sus condiciones físicas y edad, le es imposible realizar alguna actividad con la misma habilidad y destreza que realizaba cuando estaba sano, ya que la discapacidad parcial y permanente alegada por el EX TRABAJADOR en el libelo permite la reinserción laboral, pudiendo laborar inclusive en su mismo oficio o trabajo.
28. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la lesión afecta y afectará al EX TRABAJADOR de manera permanente el desenvolvimiento normal de su vida laboral, por lo que es imperativo que se condene a la DEMANDADA al pago de la indemnización por daño moral, por cuanto la patología que alega padecer no fue ocasionada por el trabajo desempeñado para MI REPRESENTADA, y por tanto ésta no tiene obligación alguna de indemnizarle.
29. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el EX TRABAJADOR sufre de Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10 M51.8) y Anterolistesis grado I en L5-S1, con ocasión al trabajo realizado para SALDI, vulnerando sus capacidades para el trabajo, impidiéndome desenvolverse laboralmente, por cuanto la patología que alega padecer no fue ocasionada por el trabajo desempeñado para MI REPRESENTADA.
30. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que SALDI le causó un daño al EX TRABAJADOR, toda vez que debido a la enfermedad ocupacional que se originó por el ejercicio de sus funciones para SALDI, C.A, su patrimonio se vio alterado, al sufrir pérdida de un incremento patrimonial neto, que se dejó de obtener como consecuencia de la enfermedad ocupacional antes indicada, es por lo que estima el lucro cesante causado, en base a los días continuos desde la fecha de la renuncia; por lo que consecuentemente solicita se condene a SALDI al pago de la indemnización por lucro cesante, por cuanto la patología que alega padecer no fue ocasionada por el trabajo desempeñado para SALDI y por tanto ésta no tiene obligación alguna de indemnizarle.

Por todo lo anterior, el EX TRABAJADOR, no tiene derecho al pago de los siguientes conceptos como pretende en su demanda:

i. La indemnización establecida en el artículo 573 de la LOT y en el artículo 43 de la LOTTT por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.333,95.)
ii. La indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOPCYMAT”) por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 126.383,55.)
iii. La indemnización por Daño Moral, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00.)
iv. La indemnizaciones por daño permanente por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 183.339,50)
v. Por concepto de daño emergente, la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00.)
vi. Por concepto de lucro cesante, la cantidad de VEINTE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.092,00.)
En consecuencia, SALDI, C.A. niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 388.149,00).

Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que al EX TRABAJADOR NO le corresponde pago alguno por concepto de indemnizaciones por cuanto es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para SALDI, y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto al EX TRABAJADOR, ni responsabilidad objetiva y mucho menos responsabilidad subjetiva.
TERCERA
DE LA CONCILIACION.
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhortó a “EL EX TRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo.

CUARTA
ARREGLO TRANSACCIONAL.
Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha, sin que ello signifique en modo alguno que EL EX TRABAJADOR acepte los alegatos y solicitudes de LA EMPRESA, ni que LA EMPRESA acepte los argumentos de EL EX TRABAJADOR, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre el DEMANDANTE y SALDI desde el veintiocho (28) de abril de 2009, hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2012, así como períodos anteriores o posteriores. En este sentido, y haciéndose reciprocas concesiones, EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder la suma de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 326.383,55.), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a EL EX TRABAJADOR por lo reclamado en este expediente, así como los honorarios profesionales de sus abogados.

La suma neta antes mencionada es pagada en este acto a el EX TRABAJADOR por SALDI mediante un (01) cheque identificado con el No. 98018152, por la suma de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 326.383,55), girado contra Mercantil, Banco Universal, de fecha 16 de enero de 2018, NO ENDOSABLE a nombre de ROGER SEQUERA, cheque del que se anexa copia al presente marcada con la letra "A", y que el EX TRABAJADOR declara recibir en este mismo acto en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción, y a su libre disposición. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que el EX TRABAJADOR le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por el EX TRABAJADOR en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que a el EX TRABAJADOR le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

QUINTA
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
El EX TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. el EX TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa SALDI, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que el EX TRABAJADOR le ha formulado a LA DEMANDADA por gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente y lucro cesante; responsabilidad objetiva; responsabilidad subjetiva; secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedad ocupacional; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT y cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por discapacidad laboral producto de enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Código Civil, Ley para Personas con Discapacidad, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de LA DEMANDANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por algún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el EX TRABAJADOR le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa SALDI, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; y seguridad social. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. El EX TRABAJADOR expresamente transige por este medio de todo derecho y/o procedimiento, que haya intentado contra LA DEMANDADA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo el EX TRABAJADOR autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTA
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.


SÉPTIMA
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2017-001593 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.
Se hacen cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y a un sólo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



LA JUEZ,
Abg. Eylyn Rodriguez,


El EX TRABAJADOR,


El Abogado Asistente del EX TRABAJADOR,


Por SALDI, C.A.

La Secretaria,