REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 19 DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO

207º y 158º

EXPEDIENTE NO: GP21-L-2018-00005
PARTE ACTORA: LILIANA ESTHER ARGOTA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS PUERTA SUAREZ
PARTE DEMANDADA: CLINICA GUERRA MAS C.A.,
ABIGADO ASISTENTE DE LA PART.E DEMANDADA: MARY DE CAIRES MONTERO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de enero del 2.018, siendo las nueve de la mañana (09:00, a.m.) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen: por una parte, LILIANA ESTHER ARGOTA venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No 15723458 y de este domicilio, asistida por su abogado: DAMELIS PUERTA SUAREZ abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.553.381 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56080, y también de este domicilio, y por la otra, la empresa demandada: CLINICA GUERRA MAS C.A representada por su abogado MARY DE CAIRES MONTERO, portadora de la cédula de identidad No. V-10.248.326-, inscrita en el IPSA bajo el No 61.291, según consta en documento poder que se presenta original y se deja copia simple para su vista y devolución y posterior certificación, todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: demandante , LILIANA ESTHER ARGOTA venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No 15.723.458 domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado .introdujo una demanda en contra de CLINICA GUERRA MAS C.A que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 01 de julio del 2011 en la empresa aquí indicada CLINICA GUERRA MAS C.A. Hasta el 3 de enero del 2018, cuando alega en el libelo que renuncio Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral era de Bs.6680,00 .y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 6 AÑOS, de los cuales se desempeñó con el cargo de enfermera Por lo que demanda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIES BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS. (Bs.2821156,07), por los conceptos siguientes: Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir, cesta ticket, intereses. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente DOS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS. (Bs.2.519.356,07) y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo .cto mediante cheque emitido a favor del demandante, signado con el No 03998852 librado contra la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL sucursal Puerto Cabello, de fecha 15 de enero de 2018. Con este pago demandante LILIANA ESTHER ARGOTA declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el lib,elo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, la demandante LILIANA ESTHER ARGOTA manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a las demandadas CLINICA GUERRA MAS C.A siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, diferencias de salarios, así como la indexación, intereses moratorios , horas extras, bonos nocturnos , días de descansos , días feriados, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, colectivo de estaciones de servicios y la empresa, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles a la demandante LILIANA ESTHER ARGOTA. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de CLINICA GUERRA MAS C.A con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 19 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente.

EL JUEZ,



ABG. JOSE GREGORIO KELZI





LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA






EL SECRETARIO


ABG: DANIEL GARCIA