REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 19 de enero de 2018
207º y 158°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: GH22-X-2018-000001


RECURRENTE: ciudadano NÉSTOR DOMINGO BRITO MANZANO quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-8.609.722.

ABOGADOS ASISTENTES DEL RECURRENTE: Abogados PEDRO MONTEZ TEODOR y ALEXANDER MEDINA ESTREDO, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.442.895 y V-7.491.403 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 194.754 y 156.011.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa No. 00265-2017 de fecha 16 de junio de 2017, contenida en el expediente No. 049-2014-01-000492 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.


ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 2017 fue admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa No. 00265-2017 de fecha 16 de junio de 2017, contenida en el expediente No. 049-2014-01-000492, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por el ciudadano NESTOR DOMINGO BRITO MANZANO quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-8.609.722, asistido por los abogados PEDRO MONTEZ TEODOR y ALEXANDER MEDINA ESTREDO, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.442.895 y V-7.491.403 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 194.754 y 156.011; ordenándose abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el recurrente, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento al ordinal 4º del articulo 243 eiusdem, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este Juzgado se limitará a verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en caso de autos. Al respecto el tribunal observa: La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En tal sentido, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: Fumus boni iuris, pericullum in mora y periculullum in damni, es decir la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo antes las consecuencias del acto denunciado de nulidad y la existencia de fundado temor de que se puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación, supuestos que se deben cumplir de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizado el escrito recursivo tenemos que la parte actora manifiesta:

“Igualmente, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 aparte in fine (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA cuya nulidad demando, toda vez que me he mantenido fuera de la empresa por orden de la Inspectoría de Trabajo y sin salario desde el día 19 de junio de 2017, hasta la fecha. Haciendo la aclaratoria al Tribunal, que no interpuse la presente demanda antes, por cuanto me (sic) carezco de recursos económicos para poder sufragar los gastos de honorarios profesionales e instaurar el (sic) presente acción de nulidad en tiempo menos posible, por tanto lo que poco que puedo conseguir es para sustentar a mi núcleo familiar y mi persona, y que después de tanto pedir ayuda pude y viendo la injusticia que se comete contra mi persona el honorable Colegio de Abogado (sic) de Puerto Cabello, me presto la ayuda (…) por constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados”. (Resaltado del recurrente).

De la cita textual anterior se observa que el ciudadano recurrente debidamente asistido por profesional del derecho, no fundamenta los supuestos de procedencia ut supra explanados, limitándose a indicar que “se ha mantenido fuera de la empresa sin recibir salario” y “por constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados” lo cual no advierte quien juzga, incumpliendo así con su obligación de no sólo alegar los requisitos de procedencia (fumus boni iuris, pericullum in mora y periculullum in damni) sino también de probarlos, limitándose pues a solicitar le sea decretada la protección cautelar señalada. Por todo lo expuesto y siendo que este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa está en el deber de velar que las medidas cautelares que le sean solicitadas, se fundamenten no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos, y cumpliendo con el deber de decir conforme a lo alegado en autos, le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00265-2017 de fecha 16 de junio de 2017, contenida en el expediente No. 049-2014-01-000492, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ÙNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00265-2017 de fecha 16 de junio de 2017, contenida en el expediente No. 049-2014-01-000492, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.


Abog. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAS.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 10:16 a.m.


La Secretaria.