REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 12 de enero de 2018
207º y 158°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP21-N-2017-000057

RECURRENTE: Ciudadano NESTOR DOMINGO BRITO MANZANO quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-8.609.722.

ABOGADOS ASISTENTES DEL RECURRENTE: Abogados PEDRO MONTEZ TEODOR y ALEXANDER MEDINA ESTREDO, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.442.895 y V-7.491.403 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 194.754 y 156.011.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa No. 00265-2017 de fecha 16 de junio de 2017, contenida en el expediente No. 049-2014-01-000492 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

ANTECEDENTES

Por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00265-2017 de fecha 16 de junio de 2017, contenida en el expediente No. 049-2014-01-000492 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por el ciudadano NESTOR DOMINGO BRITO MANZANO quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-8.609.722, asistido por los abogados PEDRO MONTEZ TEODOR y ALEXANDER MEDINA ESTREDO, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.442.895 y V-7.491.403 y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 194.754 y 156.011, respectivamente. Ahora bien, revisado como fue el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, este Tribunal LA ADMITE por cumplir con lo establecido en los artículos: 33, 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no incurrir en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el articulo 35 eiusdem, en consecuencia, se ordena notificar a: 1.- La Procuraduría General de la República, mediante exhorto enviado al Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del área metropolitana de Caracas, ubicado en el Centro Latino. 2.- La Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalia 81º del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. 3.- La Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en la persona del ciudadano (a) Inspector (a) Jefe, quien deberá remitir a este despacho los originales, o en su defecto copia certificada del expediente No. 049-2014-01-000492. 4.- A la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A. (BOLIPUERTOS) en su condición de Tercero Interesado, en la siguiente dirección: Calle Puerto Cabello, edificio administrativo, sector los muelles, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. Del mismo modo, a los fines de las notificaciones respectivas, este Juzgado ordena a la parte recurrente consignar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a este, copias simples del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00265-2017 de fecha 16 de junio de 2017, contenida en el expediente No. 049-2014-01-000492 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y de la presente Sentencia Interlocutoria, con el objeto que sean certificadas y entregadas conjuntamente con las notificaciones correspondientes. Asimismo, una vez verificada que sea la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal, al quinto (5º) día de despacho siguiente fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA impugnada, este Tribunal ordena de conformidad de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa abrir cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Abrase cuaderno separado. Líbrense exhorto, oficios y boleta.

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: ADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00265-2017 de fecha 16 de junio de 2017, contenida en el expediente No. 049-2014-01-000492 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.


Abog. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 10:53 a.m.


La Secretaria.