REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2017-000028


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.162.498, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados Jesús Rafael León y José Huaman. Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.276 y 156.384 respectivamente

CODEMANDADA: Entidad mercantil PDVSA PETROLEO S.A Inscrita: Por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo, del año 2002.


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Aracelis Jesusita Sánchez De Acosta, Rosalía Pinto Gutiérrez, Rosa Inés Valor, Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel, Daniel Enrique Tarazón, Doris Carolina Castro Camacho, María Gabriela Mujica Zapata, Yecni Coromoto Rosales Bravo, Gilmar Coromoto González Castro, Yetxica Leonor Medina Alade, Jhon Antonio Ojeda Y Wilmer José Moreno, María Elena Contogonas Fornerino, Adriana Coromoto Riera Tovar, José Leonardo Donofrio Viñales, Yessica Rossana Flores Román y Francisco José González Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 16.260, 61.639, 83.842, 94.896, 109.260, 108.788, 54.959, 92.162, 62.265, 76.115, 82.162, 191.667 61.869, 38.529, 133.086, 156.074, 213.026 respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Llegan a esta Alzada las siguientes actuaciones con motivo al Recurso de Apelación planteado por el abogado Francisco González Rodríguez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada que lo es Pdvsa Petróleo S.A, planteado en fecha 11 de julio de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 03 de julio de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como referencia tenemos que se trata de demanda planteada por el ciudadano MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS, en fecha 30 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello; distribuida y asignada en la misma fecha 30 de septiembre de 2013 para el conocimiento del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 02 de octubre de 2013 (folio 37), el motivo de su interposición es el reclamo de las indemnizaciones que surgen con ocasión a una Enfermedad Ocupacional; manteniendo ilación en el recorrido de las actas procesales se denota que luego de su admisión, se libró la respectiva notificación a la parte demandada (folio 43), la cual fue recibida en fecha 13 de diciembre de 2013, y certificada por la secretaria responsable de hacerlo en fecha 18 de diciembre del mismo año; consta en autos además haberse cumplido con la notificación a la Procuraduría General de la Republica, quien ordenó la suspensión de la causa por el lapso establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que transcurrido dicho lapso se procedió a celebrar la audiencia preliminar en fecha 25 de junio de 2014, la cual, al margen de sucesivas prolongaciones y diferimientos que se produjeron por causas tales como; a solicitud de las partes y por fuerza mayor, hasta que en fecha 25 de noviembre del mismo año 2014, el Juzgado de Mediación respectivo da por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, para posteriormente ser distribuido entre los tribunales de juicio de este mismo Circuito Judicial, todo a los fines de la admisión y evacuación de las mismas, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo tal tarea, quien una vez concluidos los trámites correspondientes a esa fase del proceso, procede en fecha 27 de junio de 2017 a pronunciar su fallo oral, declarando parcialmente con lugar la demandada intentada, se desprende asimismo de los autos que éste fallo es reproducido por escrito en fecha 03 de julio de 2017, cuya sentencia fue impugnada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y es base a esa razón que sube a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario, de la manera que sigue:

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de conformidad con el pronunciamiento que se indica de seguidas:

No sin antes verificar que se han cumplido todas las formalidades obligatorias relacionadas con la materia objeto del debate aquí planteado.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-9)

Alega el actor en soporte de su demanda, lo siguiente:

 Que (…) prestó sus servicios personales bajo la relación de dependencia y subordinación como Bombero Profesional desempeñándose como Bombero Monitor y Contra Incendios en la entidad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (antes PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A)… desde el 17 de Febrero (sic) del año 1992, hasta la fecha 31 de Enero (sic) del 2010, fecha ésta última en que finalizó su relación de trabajo por jubilación normal...”.
 Que (…) su último salario integral mensual la (sic) cantidad de Bs. 4.390,20, lo cual se evidencia del finiquito emanado de PDVSA Centro… pero que dividida entre 30 días que comprende el año laboral, le resulta un salario integral diario de Bs. 146,34 …”
 Que (…) la actividad desplegada (…) eventualmente le exigía mantener postura de su cuerpo en forma irregular, es decir, inclinada amen del sobrepeso que más allá del límite de su capacidad física debía soportar durante los periodos de tiempo a veces diarios y durante más de ocho (08) años…”
 Que (…) en fecha 25 de Julio (sic) de 2001 se practicó un estudio de resonancia magnética a nivel de columna lumbosacra… cuya conclusión es la siguiente: “…deshidratación y perdida de altura de los discos invertebrales L4-L5, con hernia disca central y L5-S1 con protuberancia anular central. Reducción de recesos laterales en L3-L4 t en L4-L5 por hipertrofia facetaria…”.
 Que (…) de la narración anterior se desprende sin duda que la enfermedad adquirida (…) es de orden post-traumática y estrictamente ocupacional, por cuanto devino en el curso del trabajo prestado…”.
 Que (…) recibió tratamiento de relajantes musculares en ampollas; intervención quirúrgica, fisioterapéuticos y constante evaluación…”
 Que (…) la empleadora jamás debió permitir (…) prestaras (sic) sus servicios en las condiciones inseguras ya indicadas, siendo que a todo evento debió dotarlo de los dispositivo (sic) de seguridad, al no hacerlo así infringieron tales normas de seguridad y salud en el trabajo…”.
 Que (…) la empleadora aquí accionada no goza de un programa ergonómico tendiente a la prevención de riesgos músculo-esqueléticos propios de la patología adquirida…”
 Que (…) se desprende (…) padece de una enfermedad ocupacional adquirida en el curso de su trabajo y agravada por el mismo en la empresa accionada, cuyo diagnóstico… SINDROME COMPRESIVO RADICULAR. CONDICION POST OPERATORIA DE HERNIA DISCAL L5-S1. DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL. PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO (67%) SESENTA Y SIETE POR CIENTO…”.
 Se observa que son demandados los siguientes conceptos y montos;
 Primero: La indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente del Trabajador Mario Alexander Ifill Contreras, consagrada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 560 ejusdem, indemnización igual a 15 salarios, señalando que el salario que percibió fue de Bs. 4.390,20 mensual, los cuales al ser multiplicados por 15, arroja el total de Bs. 65.853,00. de conformidad con la Ley Laboral del año 1997, ya que para el momento en el cual se diagnostica la incapacidad residual y permanente, ésta ley estaba en vigencia, todo de conformidad a la responsabilidad objetiva del patrono.
 Segundo; La indemnización por discapacidad parcial y permanente; la cual está contemplada en el literal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, representada en su reclamación en 1.277 días, a razón del salario integral diario de Bs. 146,34, lo cual arroja el resultado total de Bs. 186.876,18.
 Tercero: Por concepto de secuelas permanentes; según lo establecido en el tercer aparte del artículo 130 de la Lopcymat, reclama una indemnización por este concepto equivalente al salario de cinco (05) años contados por días continuos, lo que es igual a 1.825 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 146,34, tal como lo estipula el precitado artículo en su parte in fine, lo cual arroja el resultado de Bs. 267.070,50.
 Cuarto: Por concepto de lesiones personales “per se”; el cual constituye el verdadero daño material, perfectamente indemnizable según la doctrina… con fundamento en la responsabilidad subjetiva de la empresa Pdvsa Petróleo S.A, conforme a los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil…el cual estimo [a] en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
 Quinto; En razón al Daño Moral; como reparación del dolor sufrido por la lesión psíquico-afectiva que le dejó como secuela una incapacidad parcial y permanente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
 Se observa del escrito libelar que la suma de cada uno de los conceptos que demanda alcanzan el total de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 718.799,68).
 Reclama las costas, la indexación o corrección monetaria.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 112-121)

La representación judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda con el fin de enervar la pretensión del actor, para lo cual esgrimió a su favor lo siguiente:

DE LOS HECHOS QUE SEÑALA COMO CIERTOS:

 Que el accionante haya prestado sus servicios personales para su representada, hasta la fecha en la cual obtuvo su jubilación por normativa o disposición interna

DE LOS HECHOS QUE FUERON NEGADOS:

 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada por el ciudadano OMAR ALEXANDER IFILL CONTRERAS.
 Negó que le sea aplicable lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como lo previsto en los artículos 129, 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1.193 y 1.196del Código Civil.
 Negó que no se haya advertido y capacitado al reclamante de los riesgos expuestos, y que no se le garantizara las condiciones de seguridad, salud y bienestar.
 Negó y rechazó que la enfermedad ocupacional alegada por el accionante sea imputable a una conducta negligente e imprudente de su representada.
 Negó, rechazó y contradijo que la actividad desplegada por el accionante exigía mantener la postura de su cuerpo de manera irregular.
 Negó, rechazo y contradijo que la enfermedad le haya causado afecciones de orden psíquico y moral.
 Negó y rechazó la procedencia de la indemnización por discapacidad parcial y permanente del ex trabajador, de lesiones corporales per se, por daño moral como reparación del dolor sufrido, y de cada pretensión sostenida por el accionante en su escrito libelar.
 Finalmente negó y contradijo que deba cancelar el monto estimado en la demanda por el demandante, es decir la suma de Setecientos Dieciocho Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 718.799,68).
 Negó que deba pagar costas e indexación monetaria.



AUDIENCIA PUBLICA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Apelación, con asistencia de las partes, se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quien fundamento su recurso exponiendo lo siguiente:

“ …como ha sido interpuesta la apelación en contra de la decisión del Tribunal Quinto de Juicio de fecha 03 de julio de 2017, dicha apelación se fundamenta en que este tribunal (…) aplicó una falsa aplicación del artículo 130 de la Lopcymat, que establece cuales son los requisitos que se deben cumplir para poder determinar la responsabilidad subjetiva, entre el daño, el nexo entre el daño y el incumplimiento de la norma y la relación de causalidad que puede haber entre la culpa del patrono y el daño causado, partiendo de esa falsa aplicación del artículo y tomando en consideración como fueron evacuadas las pruebas de las partes, como fueron controladas las pruebas (…) me permito hacer un resumen de las pruebas presentadas por la parte actora y por la parte demandada, en las pruebas presentadas en el momento del libelo de la demanda, al trabajador se le desechan en su totalidad las pruebas D, F, G, I, J, K y P; solamente valorando como pruebas la documental marcada L, y marcada C, certificación de incapacidad; … L y C y O, las únicas tres pruebas que se dan como ciertas, las cuales su contenido son la L, emanada del seguro social donde da una incapacidad parcial del trabajador con el síndrome compresivo radicular condición post operatoria, hernia discal L5, S1, una discopatia cervical porcentaje 67%, la prueba marcada O, que es una exploración cerebral (…) sin contraste, que también dice en su conclusión, sin síntomas discreta micropatia, isquemica, crónica de pequeños bazos dentro de los limites de la normalidad, esta prueba fue que el tribunal consideró para determinar la secuela del trabajador, prueba que fue ratificada con prueba de informes, pero que efectivamente no estuvo sustentada o apoyada por una prueba de experticia, que fuese con un experto en la materia sabiendo que ésta es una prueba totalmente degenerativa, igualmente en las pruebas presentadas en su oportunidad como en su escrito de pruebas, igualmente el tribunal desecha las pruebas A, B, C, D, F , G, H, no se les da valor probatorio, las únicas pruebas que da como ciertas es la marcada del uno (01) al veintiséis (26), es la solicitud de asistencia médica, que no es un hecho controvertido, ni es un hecho que aporta elementos para poder determinar la responsabilidad subjetiva, y solicita las pruebas de informes las cuales ratifican lo que anteriormente mencioné, que es la documental C y la documental O, y el informe de Inpsasel, de la prueba de investigación del accidente de trabajo, los testigos no comparecen, y la prueba de experticia no se realiza, contando solamente con tres (03) pruebas, L, C y O, solamente quedan la condición pre (…) investigación de lo que posteriormente certifica el Inpsasel como el Seguro Social, yendo más allá nosotros presentamos como prueba, la hoja del Seguro Social donde se determina que el trabajador está asegurado, la liquidación del pago, porque el trabajador culmina su relación laboral con su (…) una incapacidad y con una jubilación, igualmente la constancia de indemnización, que es esa misma incapacidad, de estas pruebas el Tribunal de Juicio, para poder determinar y llegar a ese nexo de causalidad que debe de existir para poder tener la responsabilidad subjetiva, solamente tomo, vuelvo y repito las tres pruebas y el informe de investigación, en la revisión de la prueba de investigación certificada por el Inpsasel determina cuatro elementos, de los cuatro elementos, dos la empresa no logra demostrar, que es la descripción del cargo, la información de formación en materia y seguridad, pero si logra demostrar la notificación de riesgos, que el trabajador mantuvo durante toda su relación laboral, igualmente que el examen pre empleo, en la documental O, que es la que me refiero al y con esta también valora esa secuela, según el artículo 65, entonces ya nosotros haciendo un resumen de las pocas pruebas que tuvo el tribunal de juicio para poder determinar la responsabilidad subjetiva, consideramos primero, que esa relación laboral del año 92 que no es un hecho controvertido al año 2001, permite que el trabajador durante sus diez (10) años, es cuando se inicia (…) es decir, la aparición de la enfermedad y los posibles padecimientos de los mismos, tomando en cuenta esos diez años, porque después posteriormente me voy a referir a los últimos criterios de la sala, en lo que respecta en el diagnóstico que tenemos en esta enfermedad que es una hernia, es una hernia vulgar, estamos en presencia de una supuesta hernia, dicho esto el trabajador que es jubilado, es incapacitado, en la misma sentencia el juez dice que las secuelas condenadas son para que el trabajador pueda desarrollar posteriormente su actividad como bombero profesional, evidentemente es imposible incapacitado y jubilado que el pueda privadamente y públicamente y estar asegurado por el seguro social reiniciar esa misma actividad diferente que el pueda ser otra profesión, por ejemplo abogado, ingeniero de sistema, cualquiera cosa que el pueda desarrollar, por lo cual es imposible que el pueda desarrollarla y no condene en una secuela, igualmente el juez solo valoró las (sic) tres elementos que ya he mencionado, en la certificación que hace el inpsasel, el diagnóstico es Discopatia cervical, protusion de discos, disectomia L4-L5, L5 y S1, discopatia lumbar y protusion de los anillos L4-L5 , ratificando que según criterio de la sala una vulgar hernia, dicho en el mismo criterio de la sala una vulgar hernia, ahora, yéndonos más allá (…) a lo que es criterio jurisprudencial de la sala, voy a tomar en consideración y que este tribunal pueda analizar con mucho detalle, la última (sic) el ultimo criterio del 03 de agosto del 2017, sentencia 706, Roberto Marín - Ford Motors de Venezuela, creo que esta sentencia nos va a permitir poder aclarar estas ventanas oscuras donde el juez de juicio condenó a mi empresa aplicando falsamente el artículo 130, ésta sentencia muy parecida, yo creo que al 99% parecida con la demanda que por enfermedad interpuso el actor, valoró la certificación y le dio el valor probatorio al incumplimiento de la norma de Ford Motors de Venezuela, en un porcentaje cumplido y en otro porcentaje no cumplido como norma que establece Lopcymat en el artículo 53 y 56, y sus ordinales que le corresponden, valoró la prueba de informes del seguro social donde declara una incapacidad al trabajador total parcialmente y permanente al trabajador con un 67% de incapacidad, pero dejó claro que existían tres criterios, el criterio del daño, que es la certificación, dejaba claro el incumplimiento de la norma el informe de investigación, entonces teníamos dos elementos que si, no había cumplido el patrono, pero dejó en análisis, revoca la sentencia del superior del estado Carabobo, y se va al fondo, se va al fondo con la relación de causalidad, demostrar si efectivamente incumpliendo la norma habiendo una certificación médica a criterio de la sala social y constitucional que quien demanda una responsabilidad subjetiva tiene que demostrarla, es carga de la prueba de él, y no solamente es hacer un libelo, determinar hechos de los que la actividad que ellos desarrollan, no solamente es mencionarla es desarrollarla para que el tribunal pueda pasearse por esa actividad y no solamente mencionarla en el libelo, para tomar, los elementos que toma esta última sentencia de la sala es la aparición o el empeoramiento de la enfermedad partiendo de lo que yo narro en el libelo, y digo que hizo que desarrollo el trabajador, el incumplimiento de la norma, como influyeron en materia de salud mi incumplimiento para que esta enfermedad se desmejorara, el diagnostico medico en expertos médicos, porque cuando nosotros vamos a las secuelas yo creo que ahí, no solamente con una prueba, una copia y una ratificación de un informe médico podemos determinar una secuela, por lo menos tuvo que ir bien acompañado por un experto, la patología de la hernia discal, para criterio de la sala las hernias son protrusiones por lapsos discales, degenerativos, ese es el criterio de la sala, por lapsos degenerativos, pero para el criterio de la sala, una hernia es las hernias umbilicales y las hernias inguinales, que si se desarrollan con las actividades de esfuerzos físicos durante cualquiera relación que pueda tener el trabajador, y que si la empresa quiera en este caso, fuese dado todas las condiciones establecidas por la lopcymat, esta enfermedad no se podía evitar que apareciera o se mejorara, es decir, estaríamos en presencia, de que aunque dando condiciones, seguridad e higiene, y salud al trabajador, lo que nosotros estaríamos en presencia de una hernia ésta no se podría evitar que apareciera o se mejorara ¿por qué? Porque es criterio igualmente de la Sala y del Inpsasel que todos los venezolanos, el 40 % de los venezolanos padecemos de una hernia, por lo cual no podemos creer que la hernia se haya desarrollado dentro de la empresa (…) criterio sobre cuál es el concepto en lo que respecta el término hernia, y como tiene que ser visto por a nivel de los jueces a la hora de declarar una enfermedad ocupacional…”

Inmediatamente se le cede la palabra a la representante de la parte actora no recurrente, por ser la oportunidad de contestar el recurso de apelación.

“… yo rechazo y contradigo en lo absoluto que la juez del Quinto de Juicio haya aplicado falsamente el artículo 130 de la Lopcymat, por cuanto en el expediente, usted revisando se dará cuenta que existen múltiples elementos probatorios que llevaron a la convicción de la ciudadana juez para declarar parcialmente con lugar la demanda, y en especial en el informe que presenta el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de Valencia, donde se desprende que la juez con base al estudio, ese estudio técnico jurídico concluye de que existe un daño, que existe culpa de la empresa y que hay relación de causalidad entre la actividad que desplegó el trabajador y la patología que hoy padece, de tal manera que en ese sentido, ni me queda más que pedir que declare sin lugar la apelación y confirme la sentencia…

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Una vez examinado el escrito libelar presentado por el actor, así como la contestación a la demanda por parte de la empresa demandada, y oída la fundamentación del recurso ordinario de apelación planteado por la parte accionada recurrente en la respectiva audiencia celebrada en esta segunda instancia, se tiene que, la materia de fondo controvertida en primer lugar por la demandada recurrente, es la existencia y cumplimiento de las indemnizaciones que derivan de una enfermedad ocupacional, (Incapacidad parcial y permanente, discapacidad parcial y permanente, daño material y daño moral).

En aplicación de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, surge lo que a continuación se imprime:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demandada, tal como ya se señaló ut supra, se evidencia fundamentalmente que los únicos hechos no controvertidos son:

 Que el accionante prestó sus servicios personales para Pdvsa Petróleo S.A, hasta la fecha en la cual obtuvo su jubilación por normativa o disposición interna de dicha entidad de trabajo, por lo que forma parte de su lista de jubilados especiales.
 Además de haber sido incapacitado a razón de padecer de una enfermedad ocupacional.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la controversia de conformidad con el Recurso Ordinario interpuesto, esencialmente con ocasión al siguiente alegato esgrimido por la parte accionante:

 Falsa aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), e improcedencia de las indemnizaciones establecidas por el a quo

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, ha verificado la controversia planteada en la presente causa, conforme como fue esbozada la demanda, y como fue contestada la misma, así como estuvo ejercido el recurso de apelación, y en aras de resolver tal conflicto pasa a precisar a quien correspondía la carga de la prueba, según las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal y a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El tema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la procedencia de los montos reclamados con ocasión a las indemnizaciones demandadas por motivo a la enfermedad ocupacional invocada como consecuencia de la responsabilidad de la empresa accionada.

Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el respectivo grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo aquí accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer si el hecho que resulto controvertido ha sido demostrado en el proceso, así tenemos que:


PRUEBAS DEL PROCESO Y VALORACIÓN

PROBANZAS APORTADAS POR EL ACTOR:

Consignados con el libelo:

DOCUMENTALES:

1. Consta al folio 14, instrumental correspondiente a recibo de “finiquito”, del cual se desprende el cálculo y pago de los conceptos y montos allí especificados, denotándose que el monto total recibido fue de Bs. 64.383,15, en fecha mayo de 2010; que el salario considerado para cancelar tales conceptos fueron estos; salario mensual básico de Bs. 3.177,00; y un salario mensual integral de Bs. 4.390,20; que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la jubilación especial; entre otra información se observa que dicho instrumento se encuentra suscrito por las partes, ésta prueba no fue impugnada y por tal razón esta Alzada le confiere eficacia probatoria según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Copias de informes médicos, que corren insertos desde el folio 16 hasta el folio 20 de la pieza I del expediente; se desprende de cada informe de éstos, entre otras cosas lo siguiente; “Deshidratación y perdida de altura de los discos invertebrales, L4-L5 con hernia central y L5-S1 con protuberancia anular central…”; “En la RMN se aprecian cambios de intensidad de señal en el nivel L4-L5 y L5-S1 con signos de presentar discopatia degenerativa, además de protusion discal en los dos niveles”; “Cambios de espondiloartrosis, hernias discales ventrales en los espacios L4-L5 y L5-S1”; “ Evaluado desde el punto de vista físico, está totalmente capacitado para ejercer su actual trabajo…”; “ Se destaca; rectificación de la lordosis lumbar fisiológica. Sistema de de normalización mecánica tipo Wallis L4-L5…”; éstas probanzas fueron suscritas por los diversos médicos tratantes identificados como German R. Perdomo Oramas, Antonio Cartolano, Isbelia León Heredia y Fernando Acevedo, éstas documentales no fueron impugnadas, pero no se observa que hayan sido ratificadas por sus emisores a través del reconocimiento de contenido y firma, en consecuencia no se les otorga plena validez probatoria , solo indiciaria, según los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
3. Riela al folio 21; constancia de asistencia a consulta de medicina ocupacional ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de ésta prueba solo se refleja la asistencia del ciudadano Mario Ifill a ese centro asistencia en fecha 11 de diciembre de 2007, y el número de su historia clínica Nº 23.404, la misma fue suscrita por la Dra. América Jiménez, en su condición de medico ocupacional Diresat, ésta probanza no fue impugnada, no obstante, nada resuelve al conflicto planteado en esta causa, en consecuencia no se le imprime valor probatorio alguno, según el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Rielan del folio 22 al folio 24 resultados de Informes sobre resultados de estudios de resonancias magnéticas; se observa que éstas documentales contienen las conclusiones ofrecidas como resultados de los estudios realizados en diversos centros clínicos y unidades de radiología y tomografías, entre los cuales se lee: “Disminución de espacio invertebral de L4, L5-S1 con material de artrodesis a ese nivel y cambios post quirúrgicos, rectificación lumbar, discreta escoliosis lumbar izquierda”; “que existen también signos de fibrosis a nivel de L5-S1 sobre todo la raíz derecha”; “Rectificación de la lordosis fisiológica lumbosacra, cambios en la intensidad de señal de naturaleza grasa degenerativa a predominio de L5. deshidratación de los discos invertebrales lumbares a predominio de L4-L5 con signos de discopatia degenerativa L5-S1, herniacion centrolateral derecha del disco invertebral L4-L5 impresionando migración inferior de fragmento discal con compromiso al receso lateral de ese lado”; en relación a esas pruebas, constata esta superioridad que se tratan de documentos emitidos por terceros ajenos al presente juicio, quienes además no comparecieron ante este Circuito a ratificar sus firmas y el contenido de sus informes, ante tal situación establece nuestra legislación nacional que dichos documentos al no haber sido reconocidos, ni ratificados no se les debe extender validez probatoria alguna y esta alzada en acato a tal regulación considera imprimirle solo validez indiciaria, toda vez que al adminicularlos con otras instrumentales que rielan a los autos les ofrecen la certeza de la existencia de un diagnostico relacionado con la enfermedad invocada por el actor, es por ello que se tratan según lo que disponen los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5. Informe de “Incapacidad Residual” el cual riela al folio 25 de la pieza I del expediente; se trata de documento público administrativo, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub. Comisión Estado Carabobo; se observa que dicho certificado data del día 27 de noviembre de 2009, que se trata de la evaluación número 652-09, donde además se identifica al ciudadano Mario Ifill, su ocupación, y diagnostico; “Síndrome Compresivo Radicular”; “Condición Post Operatoria de hernia Discal L5-S1”; “Discopatia degenerativa Cervical”;se evidencia que dicho certificado deja asentado el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo (67%) sesenta y siete por ciento; dicha probanza no fue impugnada oportunamente, en consecuencia se le extiende plena validez probatoria según lo contenido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6. Corre al folio 26 de la pieza I del expediente, documental denominada “Acta”, se trata de documento público administrativo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 23 de julio de 2010; del cual se evidencia la solicitud de aceleración de la investigación solicitada por el ciudadano Mario Ifill, en relación a su caso (enfermedad ocupacional), leyéndose entre otras cosas, que dicha acta señala que su caso fue interpuesto ante esa dirección en el año 2007; ésta instrumental fue suscrita por el solicitante y el funcionario emisor, no fue impugnada en consecuencia se le extiende plena validez probatoria según el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7. Como recaudo marcado “N”, riela al folio 28 del expediente, escrito de solicitud de de instalación de “…Mesa Técnica para el estudio de mi caso”; se lee del escrito “… he acudido ante esa institución a objeto de pedirles se envíe a un funcionario a la Refinería El Palito para que se evalúe el sitio de trabajo que desempeñe a lo largo de 20 años…”, se observa que dicho escrito data del 02 de diciembre de 2011; con constancia de haber sido recibido en la misma fecha; tal documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le da validez probatoria según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8. Marcados con las letras O y P respectivamente, copias de informes médicos; se tratan de documentales privadas demostrativas de la realización de estudios de resonancia cerebral o cráneo; con las conclusiones siguientes; “…se aprecian signos de discreta microangiopatia isquemica crónica de pequeños vasos (sic). Resto dentro de límites de la normalidad”, “…Polineuropatia sensitivo-motora mixta (axonal-desmielinizante), de predominio sensitivo y de miembros inferiores. Grado moderado. No se observa que éstas documentales hayan sido reconocidas por sus emisores quienes son terceros en este procedimiento, en consecuencia al no haber sido ratificados, no se les imprime sino valor indiciario según los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria;

DOCUMENTALES;

• Reprodujo los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O y P; consistentes en informes médicos, récipes, y constancias médicas, planilla de incapacidad laboral y finiquito de pago de prestaciones sociales; se observa que marcada “A”, promueve en 01 folio útil, copia simple de “Informe médico de resonancia magnética de columna cervical” emanado de IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A, de fecha 04 de febrero del año 2002 suscrita por la Dra. Isbelia León Heredia (folio 65, pieza I), instrumental de naturaleza privada emanada de terceros que no son parte en juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, por lo que se desechan, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcada con la letra “B”, promueve en 01 folio útil, copia simple de informe médico de resonancia magnética de columna lumbosacra emanado de IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A, de fecha 04 de febrero de 2002 suscrita por la Dra. Isbelia León Heredia (folio 66, pieza I) dicha prueba no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo se trata de documental de naturaleza privada emanada de terceros que no son parte en juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, por lo que se desechan, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Como recaudo marcada “C”, fue promovida en 01 folio útil, ESTUDIO DE IRM LUMBAR, emanado de Idaca imágenes de diagnóstico avanzado, C. A. con fecha 04 de diciembre de 2003 suscrita por el Dr. Fernando Acevedo (folio 67 de la pieza I del expediente); pero al tratarse de documental de naturaleza privada emitida por un tercero que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificada, es por lo que se desecha, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Como recaudo probatorio marcada “D”, es promovida en 03 folios útiles, copia simple de estudio electromiográfico, el cual fue emitido por la Dra. Edira Chocron el 12 de diciembre del año 2.007 se hace constar que el mismo riela a los folios que van desde el 68 al 71, todos de la pieza I, se trata de documental cuya naturaleza es privada por emanar de tercero que no es parte en el presente juicio, y al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, es por lo que se desecha, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Como recaudo señalado con la letra “E”, se promovió Informe Médico de Resonancia Magnética de Columna Cervical, de fecha 21 de agosto de 2008, producido por el Centro Policlínico Valencia Unidad de Resonancia Magnética, el cual a su vez fue suscrito por el Dr. Álvaro Padrón, sin embargo, al tratarse de documental privada que emana de terceros que no son parte en el presente juicio y que no fueron ratificadas durante el presente procedimiento mediante prueba testimonial, por lo que se desechan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Riela al folio 73 del expediente, como recaudo marcado “F”, copia fotostática de “INFORME MÉDICO DE RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA” de fecha 23 de octubre de 2009, emitido por el Centro Clínico Organización las 24 Horas, suscrito por la Dra. María Elizabeth García Torres, al respecto esta superioridad ha observado que se trata de documental de naturaleza privada emanada de terceros que no son parte en juicio, las cuales no fueron ratificadas en el procedimiento, por lo que se estiman de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Revisado el folio 74 de la primera pieza del expediente, se constata que riela como anexo marcado “G”, Informe de estudio de columna lumbosacra de fecha 07 de noviembre de 2012, dicho informe está suscrito por el Dr. Jorge Quirós, quien no es parte en el presente procedimiento, y sin observarse que éste haya comparecido oportunamente a ratificar dicho instrumento, es por lo que no se le imprime validez probatoria, a pesar de no haber sido impugnado oportunamente de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
• Como recaudo identificado con la letra “H”, fue promovido una copia simple de “Informe de estudio columna cervical” con fecha de emisión 07 de noviembre de 2012, consta que tal estudio se realizó en el centro de salud DIAGNOIMAGEN VALENCIA, C. A. por el Dr. Jorge F. Quirós, no consta en autos que éste médico haya comparecido a ratificar el contenido y su firma ante esta instancia judicial, así que por tratarse de una prueba de naturaleza privada, cuyo emisor no es parte en el juicio es por lo que no se le imprime valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Como recaudos marcados con los números que van desde el 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, hasta el 26 inclusive, fueron promovidos originales de “SOLICITUD DE ASISTENCIA MEDICA”; verificándose ser demostrativos del hecho admitido que el trabajador MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS fue atendido por los médicos de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos S.A en reiteradas oportunidades constando que en cada ocasión se le sugirió reposo medico; documentales que no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada y se les otorga pleno valor probatorio, así que contestes las partes con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se les extiende plena validez probatoria. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

• Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal representación solicitó información al Centro Policlínico Valencia, Unidad de Resonancia Magnética Magnetoimagen, C.A, la cual fue emitida por la Lic. Ydalmi Hernández en su condición de administradora, por lo que al ser admitida dicha probanza se libró el oficio correspondiente, verificándose de los autos que dicha resulta se recibió en fecha 04 de febrero de 2015, (folios 168 al 169) no se evidencia que tal probanza haya sido oportunamente impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, observándose que mediante tal resulta se ratificó el contenido de la documental anexa al libelo de demanda que riela al folio 16, por lo que se le imprime su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• La parte demandante solicitó mediante la prueba de informes, que con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara a la Clínica Diagnoimagen, ubicada en Naguanagua, estado Carabobo; para lo cual se libró el oficio respectivo, constatándose que su resulta fue recibida en fecha 26 de enero del 2015, y suscrita por la Dra. María C. Pérez en su condición de Dirección Médica, que riela a los folios 154 y 155 respectivamente, desprendiéndose de dicha resulta la misma conclusión ya reseñada ut supra específicamente al folio 29, no se evidencia que tal probanza haya sido oportunamente impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, no obstante, mediante tal resulta se ratificó el contenido de la documental anexa al libelo de demanda que riela al folio 29 como ya se dijo, por lo que se le imprime su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Solicitó dicha representación la prueba de información dirigida al Hospital Metropolitano del Norte, ubicado en la Av. Valencia del Municipio Naguanagua, estado Carabobo; por lo que se procedió en su oportunidad a librarse los oficios respectivos en fecha 09 de enero del año 2015, confirmándose que el mismo se ratificó en fecha 30 de marzo de 2015, tal como consta al folio 137 de la pieza I del expediente, el cual fue recibido por la reseñada sociedad clínica, no constando las resultas de dicha probanza, por lo que no nada hay por valorar. Así se establece.
• Al mismo tiempo se verificó del escrito probatorio que fue solicitada la prueba de información dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ubicado en Guacara, estado Carabobo; habiéndose librado los oficios correspondientes, en fechas 09 de Enero de 2015; ratificado en fecha 30 de marzo de 2015, (folios 138 y 183), logrando obtener su resulta en fecha 14 de mayo de 2015, según oficio Nº 000686 (folios 192 al 196) ratificando seguidamente dicha resulta mediante oficio Nº 003136 (folios 203 al 205); del cual se lee: “El trabajador Mario Ifill (preidentificado) en cumplimiento de sus funciones como Bombero Profesional realiza un conjunto de actividades las cuales requieren esfuerzos físicos considerables con miembros superiores e inferiores, flexión y extensión de la columna, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos, cabe destacar que en las actividades que realizo el trabajador estaban presentes estas condiciones las cuales son factores relacionados con la aparición y/o agravamiento de enfermedades músculo- esquelética de espalda.” Ahora bien, no habiéndose constatado su impugnación, por el apoderado judicial de la parte demandada es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• De la solicitud de información al instituto nacional de prevención, se obtuvo copia de “CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL”, en fecha 10 de marzo de 2017, luego de haberse librado oficio (folio 244) a los fines de que el referido instituto suministre la información representada a los resultados de la investigación de la enfermedad ocupacional, tal respuesta data de fecha 18 de Abril de 2017, fecha en la que se remitió mediante oficio Nº 000428, y que corre inserta en el expediente Nº CAR-13-IE-15-0216, documento éste que no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, es por esa razón que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que en fecha 14 de Julio de 2016 se certificó lo siguiente:

“…Se trata de Discopatia Cervical: Protrusion Del Disco C6-C7 (CIE10: M50.1), Condición Post Quirúrgica Disectomia L4-L5 y L5-S1, Liberación de la Raíz L5 Derecha más Colocación Sistema de Estabilización (CIE10: M51.1), Discopatia Lumbar: Protrusion de Los Anillos Fibrosos L4-L5 (CIE10: M51.1), Radiculopatia S1 Izquierda (CIE10: M51.1), considerado como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de Setenta y Dos como Ochenta por ciento (62,80%) con limitación para levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y extensión del tronco y cuello de manera repetitiva, manipulación de cargas por encima de los hombros y movimientos repetitivos de miembros superiores, debe alternar periodos de bipedestación y sedestación, evitar subir y bajar escaleras constantemente y no trabajar sobre superficies que vibren.”

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS;

• Observa ésta Superioridad que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los testimonios de los ciudadanos: ALFREDO APOSTOL, FREDDY PALMA, SANTOS GUEDEZ y LUIS MERCADO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de los autos se evidencia que éstos testigos no se encontraban presentes al momento de ser llamados en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta levantada en fecha 27 de Junio de 2017 (f. 277 al 280), por lo que se declaran desiertos y nada queda por valorar al respecto. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA;

• Se promovió con fundamento en los artículos 92 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de experticia a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAPÍTULO PUERTO CABELLO, con el objeto de practicarse una experticia médica al ciudadano MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.162.498, para que determine el actual estado de la patología que a nivel de columna lumbosacra y columna cervical padece, y a su vez posteriormente remitiera a la brevedad posible las resultas derivadas de la experticia medica solicitada; Para tal efecto se libró oficio respectivo, el cual data del 10 de marzo de 2017, desprendiéndose que posteriormente se recibió respuesta de dicha institución en fecha 05 de Abril de 2017 (folios 251 al 256 inclusive), de la lectura y revisión exhaustiva de tal informe se observa que no cuentan con Especialista en Neurocirugía, a fin de que pueda ser reevaluado al paciente para dictaminar su estado de Salud, en tal sentido anexaron copia de la historia clínica debidamente certificada por el departamento de Neurología de la cual no se evidencia ningún aporte a resolución del conflicto aquí planteado, en consecuencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo no se le imprime validez probatoria alguna. Así se establece.

Documentales Promovidas durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la representación de la parte accionante (no recurrente, ante ésta instancia) suscrita en dos folios útiles, lo siguiente; “INFORME PERICIAL” que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); instrumental ésta sobre la cual éste Tribunal, aplica lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de tratarse de documento público administrativo, que por demás en apego estricto al criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Social del máximo Tribunal Nacional, dicho documento no tiene carácter vinculante para el juez, puesto que es a éste a quien le corresponde determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del empleador y el monto de la indemnización y no a los funcionarios adscritos al INPSASEL; y es en apego a esas consideraciones Así se establece.que se hace forzoso desecharlo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Procede esa representación a invocar en el “CAPÍTULO I” de su escrito de promoción de pruebas “DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBAS”, “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, al respecto refiere esta Alzada que ha sido reiterado criterio de nuestro máximo tribunal que el mérito favorable no es medio probatorio alguno, en consecuencia nada hay por valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

1. Se describe como copia simple de hoja de impresión del Sistema (SAP), donde se denota que quien aquí acciona está calificado en dicho sistema como “Pensión vitalicia”, hecho no controvertido en la presente litis por lo que al respecto nada tiene que valorar este sentenciador de alzada. Así se establece
2. Como anexo número 2, promueve Planilla cuenta individual del IVSS actualizada al 02 de Junio de 2014; se trata de documento público proveniente de página web, la cual riela del folio 106 al 107, dicha probanza es demostrativa del hecho cierto y probado que el ciudadano Omar Ifill fue inscrito en el seguro social obligatorio por la entidad de trabajo aquí demandada, denotándose que la fecha de su ingreso fue 17 de Febrero de 1992, para el momento de su consulta tenía estatus de Activo; ésta documental no fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Marcada como anexo 3, se promovió en 01 folio útil, la copia simple de Autorización de pago, demostrativa de la fecha 12 de febrero de 2010, día en el cual se realizó el pago al ciudadano MARIO IFILL CONTRERAS, calculado en la cantidad de Bs. 60.000,00 según autorización de pago de fecha 08 de febrero de 2010, por noción de “PLAN INTEGRADO DE VIDA/ACCIDENTE LABORAL POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”; no se evidencia que tal instrumental promovida haya sido impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente; además de haber sido ratificada mediante prueba de información recibida en fecha 27 de Marzo de 2015 proveniente del Banco Mercantil, y que riela a los folios 178 al 180 inclusive por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Al folio 109 de la primera pieza del expediente riela marcado Anexo 4, un folio útil, original de Comprobante de indemnización por incapacidad (No contractual); para dejar en evidencia que la entidad de trabajo PDVSA canceló al ciudadano Mario Ifill la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, estimada en 25 salarios mínimos, por motivo de jubilación por incapacidad absoluta y permanente, de fecha 04 de febrero de 2010; ésta documental no fue impugnada por la parte demandante durante la audiencia oral y pública de juicio, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
5. Seguidamente al verificar el contenido del anexo 5, el cual fue promovido en una hoja de impresión del Sistema SAP, “Aviso de Pago”, que además fue ratificada mediante prueba de informe recibida en fecha 27 de marzo de 2015 proveniente del Banco Mercantil, (folios 178 al 180), el cual no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en consecuencia se le da plena validez probatoria según lo dispuesto en nuestra legislación laboral especial. Así se establece.

De la Prueba de informes:

• Se observó de los autos que ésta prueba fue promovida con el fin de solicitarle información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal, para que informara sobre los particulares explanados en el escrito probatorio, a cuyo efecto se libró el respectivo oficio en fecha 09 de enero de 2015 y ratificado en fecha 30 de marzo de 2015, (folio 137), existiendo constancia que los mismos fueron recibidos por la institución sin obtener respuesta oportuna es en razón a ello que nada hay por valorar al respecto según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Se promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil para que informara sobre los particulares esgrimidos en el escrito probatorio, consta en autos que en fecha 27 de marzo de 2015, dicha institución financiera dio respuesta mediante oficio Nº 108979, en la que anexa movimientos de los pagos de nómina realizados por la Empresa PDVSA PETROLEO, S. A. desde el 07-01-2010 hasta el 16-01-2015, lo cual ha de constatarse en los folios 179 y 180 respectivamente, ésta prueba no fue impugnada en su oportunidad legal, apreciándose igualmente el pago por Bs. 60.000,00 que realizara confirmándose la documental valorada ut supra y que luego de terminada la relación laboral en fecha 31 de Enero de 2010 ha seguido recibiendo el pago por el beneficio de jubilación otorgado, se ratifica su valor probatorio según los dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la Prueba de Testigos;

• Fue promovida como testigo de conformidad a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana OLGA SIERRALTA FERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.748. Ahora bien siendo que la misma no se encontraba presente al momento de realizarse su llamado durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, es por lo que se dejó constancia de tal circunstancia en el acta levantada en fecha 27 de junio de 2017 (folios 277 al 280), por lo que se declara desierto la evacuación de la testigo y nada hay por valorar al respecto, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se constata.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el apoderado judicial de la parte recurrente, con la finalidad de fundamentar su recurso de apelación, lo que de seguidas sucintamente se transcribe:

“... dicha apelación se fundamenta en que este tribunal (…) aplicó una falsa aplicación del artículo 130 de la Lopcymat, que establece cuales son los requisitos que se deben cumplir para poder determinar la responsabilidad subjetiva, entre el daño, el nexo entre el daño y el incumplimiento de la norma y la relación de causalidad que puede haber entre la culpa del patrono y el daño causado…”

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada, se reproduce lo establecido en la recurrida:

(…) Ahora bien, para la indemnización por responsabilidad subjetiva, en materia de accidentes y enfermedad ocupacional, es necesario establecer la relación de causalidad entre la patología presentada y el incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial por parte del empleador, que no es más que la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y las condiciones de trabajo, como lo ha establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Así las cosas, al analizar todas las pruebas aportadas por las partes al proceso, específicamente copia certificada de INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD (f. 219 al 228) verifica [ese] Tribunal que el empleador no satisfizo todos los requerimientos exigidos por el órgano administrativo al momento de realizar la inspección especialmente no hizo entrega de la Descripción del Cargo toda vez que el trabajador manifestó nunca haber recibido una lo que derivó en que el funcionario actuante constatara el incumplimiento con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y 2 y articulo 56 numeral 4 de la LOPCYMAT. También quedó establecido por el órgano administrativo que el empleador no entregó información y formación en materia de salud y seguridad en el trabajo por lo que la representación de la entidad de trabajo incumple a lo establecido en la Norma Técnica del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con lo establecido en el artículo 53 numeral 2, en el artículo 56 numeral 3 y 58 de la LOPCYMAT y que según copia certificada de CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL inserta en el expediente No. CAR-13-IE-15-0216 (f. 258 al 265) Se trata de Discopatia Cervical: Protrusión del Disco C6-C7 (CIE10: M50.1), Condición Post Quirúrgica Disectomia L4-L5 y L5-S1, Liberación de la Raíz L5 Derecha más Colocación Sistema de Estabilización (CIE10: M51.1), Discopatía Lumbar: Protrusión de Los Anillos Fibrosos L4-L5 (CIE10: M51.1), Radiculopatia S1 Izquierda (CIE10: M51.1), considerado como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de Setenta y Dos como Ochenta por ciento (62,80%)… También es necesario advertir que el alegato esgrimido por la entidad de trabajo sobre que el trabajador MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS tiene amplio conocimiento en las exposiciones a los riesgos y accidentes en virtud de su profesión como bombero profesional no la exime del cumplimiento de las disposiciones en materia de formación en materia de seguridad laboral.

Por todo lo expuesto se concluye en el presente caso el actor sí logró demostrar el nexo causal entre la patología presentada y el incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial por parte del empleador, por lo que deben proceder las indemnizaciones de enfermedad ocupacional por responsabilidad subjetiva…”

En este orden de ideas para emitir un pronunciamiento al respecto, esta superioridad refiere que constituye un requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT), la ocurrencia del hecho ilícito por cuenta del patrono, esto es por la falta de corrección oportuna de condiciones inseguras, o bien el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, de tal manera, que se requiere como presupuesto de procedencia de dichas indemnizaciones que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad, conociendo que el actor se encontraba en peligro durante el ejercicio de su trabajo, lo que no evidencia esta Alzada haya ocurrido; afirmación que se hace sujeto a la revisión minuciosa de los autos y actas procesales, tales como, los recaudos promovidos por las partes en el presente proceso y valorados ut supra, como son los certificados de incapacidad (certificados de reposo medico), la constancia de incapacidad residual la cual denota que el ciudadano Mario Alexander Ifill Contreras, presentó “Síndrome compresivo radicular”, “Condición Post operatoria de hernia discal L5-S1” y “Discopatia degenerativa cervical”, no existe ninguna probanza fehaciente, como la inspección específica y oportuna del puesto de trabajo de donde se desprenda la responsabilidad de la demandada, ya que el único recaudo en ese sentido, es la que cursa a los folios 219 al 228, consistente en “Informe de investigación de origen de enfermedad”, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la empresa PDVSA PETROLEO S.A (REFINERIA EL PALITO), de fecha 09 de febrero de 2015, de la que se desprenden una serie de observaciones realizadas a dicha entidad por el incumplimiento de algunas normas, no obstante, se lee igualmente del mismo que; “… cabe destacar que en las actividades que realizo el trabajador estaban presentes estas condiciones las cuales son factores relacionados con la aparición y/o agravamiento de enfermedades músculo-esquelética de espalda.”.

Y para mantener ilación, refiere este sentenciador en relación al tema en discusión que el patrono se encuentra en la obligación de garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo en condiciones de saneamiento suficiente para el desarrollo de su actividad, de tal forma que, en principio, la responsabilidad subjetiva para éste surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura o negligencia, de tal manera que se requiere la conducta culposa de aquél a quien se le atribuye el daño y lo atinente a los infortunios laborales la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece una responsabilidad al patrono (civil o penal) por incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

No obstante, continuando en la revisión exhaustiva del asunto en estudio, se concluye que no existe algún elemento que permita a esta Alzada establecer que el empleador, conocía que podía causar algún daño al actor en el cumplimiento de la actividad por éste realizada en su sede, y que además no la hubiere corregido, de tal forma que, la responsabilidad subjetiva surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, a la cual tenía previo conocimiento, ahora bien, en el caso de marras en razón a no poder constatarse tal circunstancia, se hace forzoso declarar improcedentes las indemnizaciones previstas por hecho ilícito y consecuentemente las responsabilidades derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Sin embargo, paralelamente a las exigencias aquí explanadas las cuales se encuentran contenidas en la legislación aplicable al caso concreto, es menester dejar establecido que estando la responsabilidad subjetiva o responsabilidad por hecho ilícito, sustentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ésta origina la obligación de reparar el daño causado, y corresponde a aquél que ha actuado con intención, negligencia o imprudencia; compromiso éste que se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, lo cual no quedó evidenciado, ni soportado en el caso que nos ocupa a través de alguno de los medios probatorios promovidos y admitidos oportunamente. Así se establece.

Con motivo a lo expuesto hasta aquí, esta Superioridad considera pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) del mes de diciembre de 2005:

(…) Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque esté plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento…” (R.C. N° AA60-S-2005-0000925)

Habiéndose descartado la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como se señaló anteriormente, no hay duda alguna de que el demandante sufrió una dolencia vinculada a una discopatia y hernia discal, y si bien es cierto, que no aparece ninguna prueba de la responsabilidad subjetiva del patrono directo PDVSA PETROLEO S.A. corresponde a este Juzgado Superior determinar la procedencia o no del Daño Moral acordado por el Tribunal a quo; en este sentido es importante destacar, que la entidad de trabajo demandada, si bien no está incursa en incumplimientos de tal envergadura que acrediten su culpabilidad, es preciso tener en cuenta la existencia o no del examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, los cuales adquieren carácter de obligación para el empleador y cuya inobservancia, si bien es cierto no puede catalogarse como un quebrantamiento de las normas de higiene y seguridad laboral, si constituye un elemento o presunción en contra de éste. Asimismo la Sala de Casación Social, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo 2005, estableció, que el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren de manera gradual, tal y como en el caso que nos ocupa, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las ordenes de un nuevo patrono con una enfermedad ya declarada, la cual deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esta enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo, en este caso responsable en la medida del mismo.

En el presente caso, al momento de ser analizado minuciosamente el escrito libelar, tenemos que no se observan detalles vastos en relación a las tareas realizadas por el ciudadano Mario Ifill, en el desempeño de su labor como BOMBERO CONTRA INCENDIOS, durante un tiempo de 18 años aproximadamente, es indudable que el tipo de labor realizada, lo cual constituye una presunción en contra de su empleador, que hace surgir en contra de la empresa demandada Pdvsa Petróleos S.A, la obligación de reparar el Daño Moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, en este orden de ideas pasa a continuación quien suscribe el presente fallo a revisar el quantum condenado por la operadora jurídica de primer grado de dicho daño, pero adaptándolo a los lineamientos señalados por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal.

En lo que respecta a la reclamación hecha por Daño Moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala Social en decisión Nº 995 del 06 de Junio de 2006 donde dejó establecido lo siguiente: Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, esta Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de Diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:

(…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño-lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, este tribunal teniendo como fundamento la interpretación jurisprudencial precedentemente transcrita para resolver el asunto sub examine, y ante la incuestionable realidad del padecimiento del accionante de la enfermedad SINDROME COMPRESIVO RADICULAR, CONDICION POST OPERATORIA DE HERNIA DISCAL L5-S1, DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, según quedó evidenciado en autos (folio 25, pieza I) y en virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, resulta procedente la pretensión de reparación del Daño Moral, de conformidad con la teoría de la Responsabilidad Objetiva. Así se establece.

Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por el accionante Mario Ifill, debe pasar este Juzgado Cuarto Superior, a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); se observa que el trabajador se encuentra afectado por una dolencia consistente fundamentalmente en síndrome compresivo radicular, condición post operatoria de hernia discal L5-S1, discopatia degenerativa cervical, lo cual no afecta su desenvolvimiento en su ámbito familiar y social.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la entidad de trabajo, ya que no se demostró su responsabilidad.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante se desempeñaba como bombero contra incendios, por lo cual se infiere que posee una modesta posición económica.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que el ciudadano Mario Ifill comenzó a padecer las dolencias relacionadas con ocasión a la enfermedad (25-julio-2011), que recibió atenciones y tratamientos médicos oportunos, que su empleador le mantuvo activo ante el sistema de Seguridad Social obligatorio, y finalmente le concedió la pensión por discapacidad.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Que se trata de una entidad de trabajo, con participación del estado venezolano, cuyo objeto mercantil está íntimamente vinculado con la Refinación Petrolera.

En este caso particular, Esta Alzada, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral acordada en la recurrida equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de daño moral. Así se establece.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO GONZALEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al comprobarse parcialmente en esta Alzada, los derechos y defensas que reclama. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 03 de Julio de 2017, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, e impugnada mediante recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Y ASI SE ESTABLECE.
 PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano, MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A.
 No hay condenatoria en costas, en virtud de haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria,



Abogada ANDREA MADURO YSTILLARTE.

CARS/vybp.-




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 02:50 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.


La Secretaria,