REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Diciembre de 2018.
208º y 159º



Expediente: GP02-R-2015-000084

Parte Demandante: NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad V.- 9.220.997

Parte Demandada: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A, (VIBARCA) PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)
Tribunal A-Quo: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. -

SENTENCIA: DEFINITIVA

ACCION: FRAUDE PROCESAL y Daños y Perjuicios Materiales y Morales.

DECISIÒN: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO, asistido por el abogado LEWIS STOFIKM, Hijo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.954. En los términos de la presente decisión SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Fecha de publicación de la Sentencia en Alzada: 19 de Diciembre del año 2018.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Diciembre de 2018


Exp. GP02-R-2015-000084
I
ANTECEDENTES

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación presentado por la parte actora NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad V.- 9.220.997, asistido por el abogado en ejercicio LEWIS STOFIKM, Hijo, quien se haya inscrito por ante el Impreabogado bajo el número 32.954, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara sin lugar la acción que por FRAUDE PROCESAL incoare el ciudadano NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad V.- 9.220.997,contra la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1º de diciembre de 1997, bajo el Nº 35, Tomo148, siendo su última modificación estatutaria, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado, el día 26 de marzo de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 67-A, representada judicialmente por el abogado LUIS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 91.937;y la Entidad de Trabajo, VIGILANTES INDUSTRIALES, BARQUISIMETO, C.A (VIBARCA), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de febrero de 1993, bajo el Nº 42 Tomo 10-A, representada judicialmente por los abogados ELIO ALVARADO H, KARINA FELTRER HERNANDEZ, ELIO ALVARADO, GUIANDY MENDOZA DIAZ y PATRICIA BARRETO NUÑEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros: 91.627,172.560, 7379,172.563 y 41.770.
Por auto de fecha 16 de Diciembre del 2015, y 21 de enero del 2016se dio por recibida la presente causa, observada las omisiones en el presente expediente se ordeno su devolución al Tribunal de origen para sus correctas subsanaciones.
En fecha 01 de febrero del año 2016 esta alzada recibe nuevamente el presente expediente le da entrada a los fines de los trámites respectivos. Folios 273 de la piezas separada Nº 3.
En fecha07 de junio del año 2017, esta alzada advierte a las partes, que la presente causa entró en etapa de sentencia. Folio 461 pieza separada Nº 3.
En fecha 19 de febrero de 2018 la abogada Faridy Suárez Colmenares, se aboca al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, ordena la continuación del proceso una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, y pasado diez (10) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho que le confiere el articulo 90 ejusdem, discurrirían paralelamente dentro del lapso o término del acto procesal inmediatamente siguiente a la reanudación. Folio 472 de la pieza separada Nº 3.
En fecha 25 de Septiembre de 2018, este Tribunal, advierte que a partir de esa fecha la causa entra en etapa de sentencia. Folio 41 de la pieza separada Nº 41.

REFERENCIAS
En el presente caso, esta alzada a los fines de un mejor entendimiento considera necesario mencionar las actuaciones más relevantes acaecidas en el presente juicio de Fraude a la Ley, y lo hace de la manera siguiente:
• En fecha 06 de Febrero de 2012, se interpone la presente acción por Fraude Procesal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, recayendo la causa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien planteo su inhibición.
• En sentencia de fecha 29 de Febrero de 2012, la Juez Décimo, cuya inhibición fue declarada sin lugar, emite pronunciamiento declarando su incompetencia funcional. Folio 12 al 15 de la pieza separada Nº 2.
• En fecha 14 de marzo del año 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el presente expediente proveniente de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ordenando su entrada. Folio 21 de la pieza separada Nº2.
• En fecha 16 de marzo del año 2012, el Juzgado Cuarto ut supra señalado, mediante despacho saneador ordena a la parte actora corregir su demanda, conforme se desprende del contenido del auto que lo contiene. Folios 22 al 24 de la pieza separada Nº.2.
• Mediante escrito de subsanación, la parte actora en fecha 19 de Marzo del año 2012, corrige el escrito libelar. Folios 66 al 75 de la pieza separada Nº 2.
• Por auto de fecha 26 de marzo del año 2012, el Tribual A quo, admite la demanda por Fraude procesal. Folio 86 de la pieza separada Nº2.
• En fecha 03 de abril del año 2012, el Tribunal A quo, ordenó librar las notificaciones a la Procuraduría General de la República, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, y la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, los cuales se computarían a partir de de la constancia en autos de la notificación ordenada; así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; una vez vencido el lapso de suspensión, se ordenó emplazar a las demandadas Petroquímica de Venezuela, S.A, con sus respectivos exhortos y a Vigilantes Industriales Barquisimeto, C.A (VIBARCA,C.A) en relación a la demanda, debidamente notificados. Folio 87 de la pieza separada Nº.2.
• En fecha 22/06/2012, se dicto, auto suspendiendo la causa por unlapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del veintiuno (21) de junio del año 2012 exclusive, hasta el 19 de septiembre del año 2012, (21/06/2012), exclusive al 19/09/2012, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica e la Procuraduría General de la República.
• En fecha 15 de noviembre del 2013, el abogado Servio Orlando Fernández Rojas, se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones del Procurador General de la República, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, Vigilantes Industriales Barquisimeto, C.A, y Petroquímica de Venezuela. S.A, del abocamiento con sus respectivos exhortos. Folio 28 de la pieza Nº.3.
• En fecha 26 de mayo de 2014, la abogada Erlinda Zulay Ojeda, se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordena las notificaciones Petroquímica de Venezuela. S.A, Procurador General de la República, Vigilantes Industriales Barquisimeto, C.A, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, respecto del abocamiento. con sus respectivos exhortos. Folio 28 de la pieza Nº.3.
• Por auto de fecha 19 de septiembre del año2014, se acuerda la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos. Folio 103 de la pieza Nº.3.
• En fecha 10 de Marzo del año 2015, el Juez Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda que por Fraude Procesal incoare el ciudadano Neptaly Zambrano Guerrero, recurrido por el mencionado ciudadano, contra la cual se recurre. Folios 115 al 141 de la pieza separada Nº 3

DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL

Por recibido el presente expediente GP02-R-2015-000084, este Tribunal en varias oportunidades ordena su devolución al Tribunal de origen en virtud del salto y error de foliatura. Folios 263 y 270 de la pieza separadas Nº.3.
En fecha 16 de febrero de 2016, subsanados los errores ut supra, este Tribunal recibido el presente expediente, le da entrada bajo el número GP02-R-2015-000084. Folio 277 de la pieza principal.
En fecha 04 de marzo del año 2016, la abogada Faridy Suárez Colmenares, se aboca al conocimiento de la causa. Y ordena las notificaciones de Petroquímica de Venezuela S.A, Vigilantes Industriales Barquisimeto C.A (VIBARCA), Procurador General de la República, se libraron las respectivas boletas. Folios 283-286de la pieza separada Nº.3.
En fecha 03 de octubre del año 2016, la abogada Gladys Claret Mijares Luy, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena las notificaciones de Petroquímica de Venezuela S.A, Vigilantes Industriales Barquisimeto C.A (VIBARCA), Procurador General de la República, se libraron las respectivas boletas. Folios 300-303 y 307 y 342-344 de la pieza separada Nº.3.
Por auto de fecha 08de febrero del año 2017, se deja sin efecto las boletas de notificaciones dirigidas a las entidades de trabajo Vigilantes Industriales Barquisimeto C.A (VIBARCA), y Petroquímica de Venezuela, S.A, visto el error material involuntario en el cual incurrió el tribunal. Se ordenó librar nuevas notificaciones. Se libraron oficios respectivos. Folios 352-358. Pieza separada Nº.3.
En fecha 19 de febrero de 2018, la abogada Faridy Suárez Colmenares, se aboca nuevamente al conocimiento de la causa. Y ordena las notificaciones de Petroquímica de Venezuela S.A, Vigilantes Industriales Barquisimeto C.A (VIBARCA), Procurador General de la República, se libraron las respectivas boletas. Folios 472-474 de la pieza separada Nº.3.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2018, se deja sin efecto las notificaciones de las codemandadas Petroquímica de Venezuela S.A y Vigilantes Industriales Barquisimeto C.A (VIBARCA), por error en la dirección, en consecuencia en el mismo auto se ordena las notificaciones de las mencionadas entidades de trabajo en la dirección actualizada. Folios 477-484 de la pieza separada Nº.3.
Por auto de fecha 25 de septiembre del año2018, esta alzada advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia.

II
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 115 al 141, que el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Marzo del año 2015, dictó Sentencia Definitiva declarando: SIN LUGAR LA ACCION POR FRAUDE PROCESAL interpuesta.
(…./…)
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por FRAUDE PROCESAL incoara el ciudadano NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO, en contra de las entidades de Trabajo, PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), ambas partes identificadas suficientemente en autos.

No hay condenatoria en costas por no estar estimada la demanda.
Notifíquese al Procurador General de la República mediante Oficio a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la PGR, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y la notificación de la parte demandante y codemandadas de la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso establecido por la Ley.
(…/….)
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En virtud de la sentencia dicta por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró Sin lugar la acción de Fraude Procesal mediante escrito consignado de fecha 03/08/ 2015 el cual cursa del folio 187 al 189 de la pieza separada Nº 3, el ciudadano NEPTALI ZAMBRANO GUERRERO, asistido en ese acto por la abogada JANETTGONZALEZ BOLAÑO-actor, fundamentó la apelación ejercida en los siguientes términos:
• Que rechaza la mencionada sentencia por cuanto viola los derechos constitucionales, así como el artículo 49 literal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 15, 17, 341,509, 510, 607 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia emanada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 22 de septiembre del 2014 sentencia interlocutoria que contiene nulidad de transacción del cual anexa copia de 12 folios.
• Que el juridicente negó las jurisprudencias patrias que están enervadas por el Tribunal Supremo de Justicia negando el estudio de estos ilustres que luchan por hacer justicia.
• Que en la sentencia impugnada no se menciona monto alguno amén de saber la Juez que tenía todos sus derechos.
• Que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
• Solicita la aplicación del criterio Jurisprudencial imperante en materia de Fraude Procesal.
• Que se encuentra incapacitado de la columna con cuatro hernias discales que le impide laborar debido a ese impedimento físico, siendo padre de familia.
• Que la entidad de trabajo Pequiven no se presentó en la audiencia de sustanciación, tampoco presentó pruebas, siendo este otro fraude procesal, vicio grotesco en el expediente GP02R-S-2012-000033.
• Que no se declinó la competencia un Tribunal penal para que determinara las responsabilidades de todos los fraudes ocasionados durante el transcurso del proceso.
Finalmente solicita, el reconocimiento de sus derechos para así demostrar en juicio el fraude procesal por vicio, dolo, engaño, sorpresa y la buena fe, durante todo el proceso ya que el monto que le tenía que pagar Pequiven era Bs. 142.442.200,00 y no el que aparece en la transacción.

IV
DE LA COMPETENCIA

Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Mediante sentencia número 127 del 26 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, reiteró su criterio establecido en sentencias número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) y 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.) en los cuales estableció que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario.
Por otra parte, vale citar la sentencia Nº 1531 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2011, la cual reitera el criterio esbozado en las sentencias dictadas por esa Sala números 274 y 481 de los años 2001 y 2005 respectivamente, donde considera que:
“…(omissis) Asimismo, es reiterado el criterio conforme al cual sólo en situaciones excepcionales puede declararse la existencia de fraude procesal a través del amparo, cuando del expediente surjan elementos de convicción que demuestren plenamente esa circunstancia…siendo por lo tanto la vía del juicio ordinario, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ello por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de amparo constitucional resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del fraude. (N., cursivas y subrayado nuestro)
La Sala Constitucional en sentencia número 292 del 20 de marzo de 2009 al respecto decide: cito:
“(…) a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si elfraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.”
Según lo establecido en el artículo 29 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 4º corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la acción por Fraude Procesal incoada por vía autónoma sustanciado de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil por cuanto requiere de un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, acorde al criterio del Tribunal Supero de Justicia Sala Constitucional, citado anteriormente y que esta alzada acoge considerando este Tribunal, la naturaleza del procedimiento, el cual abarca el derecho económico al pago de las cantidades y conceptos calculados y reclamados en la demanda de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Pequiven 2006-2008. Y así se decide.

V
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE FRAUDE PROCESAL

El ciudadano Neptaly Zambrano Guerrero, asistido del abogado Lewis Stofikm, Hijo, interpone formal demanda de FRAUDE PROCESAL, más reclamación de resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales causados, la cual se circunscribe y se ciñe, a las argumentaciones, alegatos y asertos que se libelan de seguida, mediante este escrito, el cual es del tenor precedente y subsecuente:

Señala que la regulación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imprime a la acción de fraude una condición superior y de un rigor que prela por encima de cualquier dubitabilidad jurídica, al estar instituida dicha norma como una disposición general, es ya, per se, una atribución competencial, cuando se lee: El Juez del Trabajo deberá….”Omissis. Esto, se debe, impretermitiblemente, conjugar con el cardinal 4º del artículo 29 de la referida LOPT, el cual asigna competencia a esta jurisdicción especial (laboral) para conocer de las controversias y asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.

En cuanto al procedimiento a seguir en la acción de fraude, señala, que la jurisprudencia, a partir de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 04 de agosto de 2000(Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), instauró y atinó a propugnar, el cauceadjetivo para tal asunto (fraudem in litis), lo que ha sido pacíficamente reiterado hasta el día de hoy, entendiéndose en síntesis que, no es sino a través del procedimiento civil ordinario art338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.Cita sentencia de fecha 14/07/2009, caso: Inversiones La Cita S.R.L, en amparo, para ratificar el criterio supra señalado.
Manifiesta que lo decidido por el Tribunal de 1era Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/09/2009, en done se declaró Sin Lugar la demanda incoada en contra de PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A, PEQUIVEN y de VIGILATES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A (VIBARCA) no guarda relación con lo demandado, habiéndose aludido en la demanda que se estaba reclamando la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Pequiven 2006-2008, lo cual abarca el derecho económico al pago de las cantidades y conceptos exhautivamente calculados y reclamados en la demanda, la necesidad de corregir la verdadera entidad de la remuneración con vista a los beneficios convencionales aplicables, lo cual debió incidir en el abultamiento real del derecho material, (horas extras inclusive), prestaciones sociales y accesorios de éstas, así como lo referente a la discapacidad que generó el reposo acreditado en autos, prolongándose hasta ahora el derecho (retroactivo) al pago de lo debido e insoluto, y sin embargo, el Tribunal de la 1era Instancia, al motivar su fallo denegatorio, izó e invocó la celebración el 19/12/ de 2007 de una transacción por “enfermedad profesional”, que a su criterio (de la juzgadora), haría interpretar el desistimiento de los demás derechos irrenunciables. Tal elucubración, por lo que, considera que ello violenta la naturaleza del orden público y de carácter irrenunciable de los derechos desconocidos.

Que la sentencia de Primea Instancia violenta la irrenunciabilidad de los derechos laborales de rango constitucional, articulo 89.2 de la Cara Magna de 1999.

Que se violó y se ha violado, el derecho a la aplicación de la norma (convencional) más favorable. Que constituye una flagrante confesión de la entonces codemandada Pequiven, al haber transado con su persona, el 19/12/2007, respecto a su condición de trabajador (por asimilación más beneficiosa), lo cual exige de la aplicabilidad del instrumento normativo convencional que depara mejores ingresos (acumulados retro más sus intereses) que es Ley entre las partes.

Que violó el artículo 91 de la Cara Magna consistente en el derecho a un salario suficiente, cuya entidad económica ha sido ignorada en el desatinado tratamiento que el Poder Judicial ha dispensado a su reclamo.
Que se violó la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cimentada en sentencia Nro 95-193, de fecha 15/03/2000 que instauró la concepción del derecho a la tutela procesal del trabajador.

Que se violó el derecho contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consistente en la justa liquidación de prestaciones sociales, con vista al marco de referencia convencional (contractual) aplicable y preterida.

Que con tales violaciones, las cuales persisten por el impago efectivo de sus derechos, con la agravante de que esta de reposo por discapacidad física acreditada en los autos del expediente de marras, e igualmente con el impago de los frutos civiles, moratorios y legales generados (intereses) desde el inicio de la relación procesal en cuestión, más los salarios dejados de percibir, a salvo lo que se siga causando, se le privó del derecho a una justa indemnización patrimonial bien calculada, manteniéndosele al margen de aspirar una vejez sosegada y tranquila.

Que es evidente que, existe sin lugar a dudas, en toda la causa acusada de estar viciada de nulidad en virtud del fraude detectado y alegado, un yerro en cuanto a lo que ha sido considerado CAUSA PETENDI y OBJETO DE LO ACCIONADO, ya que no se demando prestaciones sociales ab initio al estar su persona amparado por la situación de reposo médico, siendo así, que el Estado Venezolano ha admitido su condición discapacitante y que le imposibilita trabajar.

Que constituye un error grave, que le ha disminuido la esfera de sus acciones, derechos e intereses, la falta de aplicación supletoria del artículo 1398 del Código Civil, el cual no admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando fundada en esta presunción, la Ley anula ciertos actos o niega acción en justicia.

Que se silenció la presunción legal de solidaridad de PEQUIVEN respecto de su condición de patrono, violentándose su cualidad y legitimidad en el contexto de sus derechos patrimoniales, dejándosele sin persona patronal o empleadora a la cual reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos por causa del infortunio (enfermedad ocupacional que padece), amén de habérsele privado de otros derechos económico durante la vigente relación de trabajo y que tendrían que tomarse en cuenta al momento de despedírsele o de liquidársele sus derechos , solidaridad no sólo legal sino convencional.

Que se le dejó, indefenso y despojado de la seguridad social por parte de Pequiven.

Que la determinación del derecho sustantivo judicializado, le ha causado, un daño material consistente en un lucro cesante directamente conexionado con la no liquidación en su monto económico procedente, de los derechos laborables provenientes de la relación persistente.

Que en el presente caso no ha ocurrido cosa juzgada ninguna, toda vez que la subversión del iter procesal conlleva a la violación del debido proceso.

Que conforme a los artículos 11 y 17del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la inexistencia del proceso relativo a lo libelado e incoado en fecha 22/04/2008, y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose que se incluyan las cantidades y conceptos a que ha lugar según el contrato, la ley y la jurisprudencia, en el cálculo y condena que recaiga en contra de su patrono Pequiven, todo conforme a la sentencia de la Sala Constitucional signada Nro.1.589 del 10/08/2006.

Que no acordó el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en su sentencia del 8/01/2010, el 75% de anticipo de antigüedad pese a ser ello procedente.

Que pese a haberse declarado en la sentencia proferida el Tribunal Superior Segundo supra citado, parcialmente con lugar su apelación y, a haberse revocado la sentencia de la 1ra instancia, empero, no estableció de manera precisa el objeto de la ejecución de lo decidió lo que crea indefensión, amén de no haberse ordenado la práctica parcial determinativa de la entidad económica real de los derechos parcialmente admitidos por el Ad quem.

Que la negación de sus derechos de orden público e irrenunciable, comporta un caso de fraude procesal (involuntario) por parte de los operarios del servicio de administración de justicia de autos en el caso de espécimen, y así solicita sea declarado.
Igualmente interpone formal demanda de FRAUDE PROCESAL, contra la empresa Petroquímica de Venezuela, por inducir a fallar a los jueces de acuerdo con sus pretensiones mediante planteamientos contrarios a la Ley.
Finalmente por las razones expuestas solicita la declaratoria de la inexistencia del proceso relativo a lo libelado e incoado en fecha 22/04/2008; así mismo se restablezca la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia se incluyan las cantidades y conceptos en el cálculo que recaiga en la condena en contra de PEQUIBEN, quien sería su patrono.

ESCRITO DE SUBSANACION DE LA ACCION DE FRAUDE PROCESAL, el cual se observa, a folios 66 al 75 de la pieza separada Nº 2:
En relación a las situaciones en las que configuran el fraude procesal, indica el accionante:
Como situaciones propias de un caso de fraude procesal latu sensu, señala la incorrecta administración de justica, por parte de los Órganos jurisdiccionales que conocieron en la 1ra y 2da Instancia (Tribunales de Mérito) de la acción laboral, delata como situaciones propias las especificaciones de autos, a saber:

 La incorrecta Administración de Justicia, es decir, la mala aplicación de la Ley al caso que se decide. Que el caso sub jùdice, no proviene de una conducta dolosa de los jueces o juezas que han conocido de la litis acusada de contener vicios y trazas de fraude, lejos esta de de asegurar en sus conductas alevosas distorsiones del Derecho o que se hayan fabricado artificios para perjudicarle adrede, no se circunscribe al aspecto subjetivo del fraude delatado, sino al aspecto objetivo del fraude, consistente en que, pese a haberse dictado sentencias en ejecución supuesta de la voluntad de la ley, las mismas no se tienen como cosa Juzgada real al contener una denegación de justicia palmaria, con vista a los graves defectos en el mecanismo de deducción del derecho pretendido al momento de sentenciarse.
 El ERROR JURÌDICO, producido por actos (sentencias), omisiones y criterios jurisdiccionales, cuestionados, censurados y criticados por el demandantes, ergo, alegados, en el libelo cabeza del presente expediente, que es, o que consiste, en la situación en la cual, empero haberse seguido “en apariencia”, el conducto (presuntamente idóneo) para la tutela del bien jurídico del justiciable-objeto de su pretensión- sin embargo, el resultado de tal actividad, al final, antes que restablecer el derecho conculcado, viene a constituir la infracción de normas de orden público.
 Que abarcan el concepto de fraude procesal, a decir del accionante, las situaciones en las cuales, por causa de una actividad jurisdiccional determinada, (objetivamente considerada), se haya lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales del justiciable.

 Que no se trata de crear derechos a su favor (nuevos derechos ni rescatar derechos sustantivos sentenciados), mucho menos auspiciar la constitución ex novo de situaciones jurídicas decididas, precluidas o desfavorables , tampoco se busca crear a través de esta acción, una especie de instancia renovada, que de inicio al proceso laboral u otro, finalizado, ni desconocer la soberanía juzgacional de los jueces que intervinieron en la litis” cuestionada, censurada y criticada”, se trata, en cambio, de la petición de extinguir la eficacia de los actos procesales que, enumerados en la demanda de fraude, impliquen una desaplicación de la Ley – incluido el caso de error jurídico- en su sentido màs laxo, pero que impliquen, en su miga, un menoscabo del orden público, el allí la clave para devolverle a la administración de justicia, su razón de ser.
 Que Petroquímica de Venezuela S.A, tiene interés jurídico y procesal en defender los fallos que le fueron benignos de alguna manera a lo largo y ancho del proceso judicial acusado de estar irrito por fraude devenido de la artificialidad que genera EL ERROR JURÌDICO que afecta al orden público.
 Que la consecuencia de extinguirse el proceso donde intervino PEQUIVEN y en el cual obtuvo algún tipo de tutela, que afecta el ámbito de sus derechos e intereses, lo hace sujeto pasivo idóneo (legitimado) para la acción de marras.
 Señala como conducta, actos u omisiones, esas posturas o posiciones juzgadoras (criterios) que violentan el orden público y derechos de rango supra legal inclusive, derechos irrenunciables, empezando por el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, reclamables a la actividad oficial de los Tribunales de la 1era y 2da, Instancia de la Jurisdicción Laboral que intervinieron, señalado en la demanda de Fraude Procesal;

 En consecuencia resumen las siguientes delaciones:

1. La incongruencia jurídica procesal grave, lesiva al orden público, que presenta la sentencia dictada el 16/09/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, toda vez que sin razón se le negó aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo PEQUIVEN-2006-2008, cercenándose con ello la procedencia y magnitud de sus derechos laborales, que han debido abarcar: el derecho económico al pago de las cantidades y conceptos exhaustivamente calculados y reclamados en la demanda laboral, la necesidad de corregir la verdadera entidad de la remuneración con vista a los beneficios convencionales aplicables, lo cual debió incidir en el abultamiento real del derecho material, (horas extras inclusive), así como en el salario base para los cálculos, el monto justo de las prestaciones sociales( que no se cristalizó) y accesorios de éstas, así como lo referente a la discapacidad que generó el reposo, acreditado en autos, prolongándose hasta ahora el derecho (retroactivo) al pago de lo debido e insoluto, amén de los beneficios adquiridos y reconocidos en el interin entre la demanda laboral y la fecha actual, siendo evidente que tales derechos irrenunciables y de orden público (Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se vieron aniquilados, merced del criterio del citado Tribunal, (folio 256 del anexo libelar de la demanda de fraude) sobre la base de la celebración el 19 de diciembre de 2007 de una transacción por “enfermedad profesional”, que a su criterio (del Tribunal), haría interpretar el desistimiento de los demás derechos irrenunciables.
Como consecuencia aduce, que se violó el derecho a la tutela judicial del trabajador demandante y a que se apliquen las presunciones legales en caso de duda.
Los Tribunales Laborales señalados, en sus sentencias definitivas confundieron la causa PETENDI y el OBJETO DE LO ACCIONADO en el expediente in comento, pues no se demandó prestaciones sociales ab initio al estar su persona amparado por la situación de reposo médico, tan es así que el Estado venezolano ha admitido su condición discapacitante subsista, como en efecto subsiste, permanece vigente la relación de trabajo y con ello sus derechos de contenido económico y de seguridad social.
1. Que se silenció la presunción legal de solidaridad de PEQUIVEN respecto de su condición de patrono, violentándose su cualidad y legitimidad en el contexto de sus derechos patrimoniales. Qué, que prácticamente se le dejó sin persona patronal o empleadora a la cual reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos por causa del infortunio (enfermedad ocupacional que padece), amén de habérsele privado de otros derechos económicos durante la actual y que tendrían que tomarse en cuenta al momento de despedírsele o de liquidársele sus derechos, solidaridad no sólo legal sino convencional.
2. Que no acordó el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en su sentencia del 8/1/2010, folios 307 al 325 el 75% de anticipo de antigüedad pese a ser ello procedente, pese a ser ello un derecho admitido por PEQUIVEN al haberse transado en cuanto a la enfermedad ocupacional.
3. Que pese a haberse declarado en la sentencia indicado en el intem precedente PARCIALMENTE CON LUGAR, su apelación, y, haberse revocado la sentencia de Primera Instancia, empero, no se estableció de manera precisa el objeto de la ejecución de lo decidido lo que crea indefensión, amén de no haberse ordenado la práctica parcial determinativa de la entidad económica real de los derechos parcialmente admitidos por el Ad Quen. Ello hace inejecutable el pronunciamiento judicial en cuanto a qué derechos le corresponden y su entidad económica.

1. ii En cuanto a la Identificación de la persona natural o jurídica que se imputa el fraude procesal que pretende denunciarse:

A. Señala a los Tribunales, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del juicio en contra de las Empresas PETROQUIMICA DE VENEZUELA PEQUIVEN, y VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A, VIBARCA expediente signado Nro. GP02-L-2008-000858, que en copia certificada se adminiculó con la demanda de marras. Por su error de Derecho que vulnera el orden el orden público procesal y que menoscaba crasso modo derechos irrenunciables admitidos a favor del débil jurídico trabajador, tal como se explicó en abundante motivación arriba.
B. Ala empresa PETROQUIMICADE VENEZUELA (PEQUIVEN), por inducir a fallar a los jueces de acuerdo con sus pretensiones mediante planteamientos contrarios a la Ley. Invoca sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9/6/2005.

2. Respecto al domicilio de VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO (VIBARCA), C.A, así como lo relativo al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales y la dirección en la que deberá practicarse su notificación, se señaló:
En cuanto al domicilio de VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO (VIBARCA), C.A, representantes legales y dirección para su notificación: indica como Rafael Dario Barreto, en su carácter de Presidente de la empresa.
Dirección, a los fines de su notificación: Urb. Prebo, C.C. El Añil, Piso 1 Oficina Nro. 19, Valencia, Estado Carabobo.

3. En cuanto a los conceptos a los que se contrae la reclamación de Bs. 965.563, 23, señala:
Que es por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo PEQUIVEN- 2006-2008, sobre la base de:
La corrección económica del valor del salario al cual dice tener derecho (retroactivamente), por ser beneficiario de dicho contrato.
Concepto: Prestaciones sociales: Bsf. 326.456,00.
Concepto: Intereses sobre prestaciones sociales: Bsf. 52.345,00.
Concepto: Horas Extras: Bsf. 147.625,00.
Concepto: Diferencia de Indemnización por enfermedad ocupacional, descontado lo recibido en transacción: Bsf. 258.111,00.
Concepto: Lucro cesante por hecho ilícito, ex articulo 1.185 C.C...Bsf. 181.026.


DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA. VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMENTO. Folios 04 al 07 de la pieza separada Nº.3.

 HECHOS NEGADOS:


• La demanda y el escrito de subsanación en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir:
• Que haya incurrido en Fraude Procesal en el marco de la demanda incoada en su contra por Pago de Prestaciones Sociales contenido en el Expediente GP02-L-2008-000858.
• Que haya inducido a errores a la Juez 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y a la Juez 2º Superior del Trabajo, ambas de esta Circunscripción Judicial, con su actuación en el mencionado proceso judicial laboral de demanda por prestaciones sociales, al momento de sentenciar. Errores, que según el demandante, vulnera el Orden Publico procesal y menoscaba los derechos irrenunciables.
• Que le adeude al demandante la cantidad de Bs.965.563, 23, por conceptos insolutos, los cuales especifica en la subsanación del libelo de la demanda, por cuanto dichos conceptos fueron objeto de Sentencia que quedó definitivamente firme y que pasaron por autoridad de Cosa Juzgada.
• Que pueda ser considerada sujeto procesal susceptible de ser demandada en este proceso, dado que no ha incurrido en conducta alguna que pueda ser considerada como Fraude Procesal, dado que su intervención en el proceso estuvo apegado a las normas jurídicas que lo rigen.

HECHOS ADMITIDOS:
• Que fue demandada por la parte actora en juicio laboral por pago de Prestaciones Sociales, en conjunto con la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A, PEQUIVEN, participando mediante apoderados judiciales, en todas las instancia el proceso, cumpliendo las normas del debido proceso, ejerciendo el derecho a la defensa, mediante todos los recursos de Ley y dentro de las oportunidades procesales que caracteriza el proceso judicial laboral, con lealtad y probidad.
• Que la demanda incoada por Fraude procesal por la parte actora es improcedente, ya que el accionante está denunciando un Fraude Procesal fundamentándose en ERRORES INVOLUNTARIOS por parte de los Tribunales Primero de Primera Instancia de Juicio y Segundo Superior esta Circunscripción Judicial, lo cual no encuadra dentro de la definición de Fraude Procesal.

HECHOS ALEGADOS:
• Que no mostró otra intención dentro del proceso que el defenderse como demandada y el de cooperar en la búsqueda de la verdad.
• Que no puede acusársele de participar en un Fraude Procesal dentro del mencionado Proceso.
• Que no participó de ninguna acción o actos tendientes a perjudicar a ninguna de las demás partes en el proceso, en beneficio propio. Nunca fue la intención el de ejecutar ningún tipo de maquinaciones ni artificios en el curso de dicho proceso destinado a causar perjuicio de otra de las partes, impidiendo se administrara justicia.
• Que para que se configure el Fraude Procesal es indispensable que exista DOLO, es decir, que el Fraude Procesal sea producto de un acto deliberado, intencional y malicioso, tendiente, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los litigantes, a impedir la eficaz administración de la justicia y en beneficio propio y en perjuicio de otro, o bien atribuibles al propio Juzgador.
• Que con la figura de la acción por Fraude Procesal se busca censurar las conductas dolosas de operario del servicio de administración de justicia, bien funcionarios judiciales, auxiliares o de alguna parte interviniente en el proceso.
• Que la presencia del dolo es un factor sine qua non para que se determínela procedibilidad de la acción por Fraude Procesal.
• Que el error involuntario o errores involuntarios, como lo califica el actor, a las conductas, hechos y/o circunstancias en las que fundamenta su pretendido fraude procesal, a confesión del propio actor, se concretó no por maldad, ni colusión, no por mala intención, no por ignorancia, sino por error.
• Que esa confesión admite que los hechos procesales que se censuran precisamente son carentes de maquinaciones y artificios que pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas ( como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental logar un efecto determinado; o perjudicar concretamente una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. Elementos definidores del Fraude Procesal que no están presentes en el proceso que se delata como escenario de Fraude Procesal. Lo que le permite negar, rechazar y contradecir en toda forma de derecho, que el mencionado proceso judicial esté afectado por fraude procesal en que hubiere incurrido cualquiera de los operarios de la Administración de justicia que intervinieron en el proceso. Por tanto considera que no existe Fraude Procesal.
• Que los errores procesales se censuran con los recursos ordinarios y extraordinarios que da la Ley, que son muchos y variados, Si éstos no fueron ejercidos oportunamente por quien estuvo asistido en derecho, en aras de la seguridad jurídica y sin detrimento de los derechos del trabajador, la conducta omisa del beneficiario de los recursos, no puede ser suplida con el ejercicio de una acción o recurso que no encaje satisfactoriamente en el proceder procesal como mal pretende el actor.

LA ENTIDAD DE TRABAJO CO-DEMANDADA PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, EN LUGAR DE DAR CONTESTACION OPUSO LA COSA JUZGADA, contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Folios 11 al 16 pieza separada Nº 3:
Al respecto indica, que la parte actora además de solicitar con lugar el fraude Procesal, solicita, sea declarado con lugar los siguientes conceptos laborales a saber:
- Prestaciones sociales por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.326.456, 00).
- Intereses sobre Prestaciones sociales: la cantidad de CINCUENTAY DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.52.345, 00).
- Horas Extras: la cantidad de CIENTO CAURENTAY SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.147.625, 00).
- Diferencia de Indemnización por enfermedad Ocupacional: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTAY OCHO MIL CIENTO ONCE BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 258.111,00).
- Lucro Cesante por Hecho Ilícito: la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTISÈIS BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.181.026, 00).

Así mismo, indica que la parte actora solicitó, el cálculo la corrección monetaria de los montos ut supra señalados sobre la base del salario al cual tiene derecho retroactivamente, calculado según la Convención Colectiva de Trabajo PEQUIVEN 2006-2008.

Señala que en fecha 8 de enero de 2010, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación interpuesta por el ciudadano NEPTALI ZAMBRANO GUERRERO en el expediente GP02-R-2009-000303, declaró entre otras cosas:
a. La Cosa Juzgada en cuanto a la Enfermedad Profesional.
b. Improcedente el Anticipo del 75% de la Antigüedad.
c. Improcedente la Aplicación de la Convención Colectiva de PEQUIVEN.

Que contra la mencionada sentencia la parte actora anunció Recurso de Casación, el cual fue negado en fecha 24 de septiembre del año 2010, contra la cual interpuso Recurso de Hecho en fecha 01 de octubre del año 2010; así como también Recurso de Control de Legalidad, siendo declarados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del año 2010 INADMISIBLE el Control de Legalidad, y en fecha 22 de febrero del año 2011, SIN LUGAR, el Recurso de Hecho, con lo cual, queda definitivamente firme la Sentencia de fecha 8 de enero del año 2010, proferida por el Jugado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que como consecuencia de ello, es Cosa Juzgada lo que en ella se decidió, vale decir, es Cosa Juzgada la no procedencia de lo reclamado por la parte actora referente a la indemnización por concepto de Enfermedad, es Cosa Juzgada la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de PEQUIVEN 2006-2008, es Cosa Juzgada la no solidaridad ente PEQUIVEN y la Empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO (VIBARCA) C.A, por no existir conexidad e inherencia entre las mismas, todo lo cual se encuentra establecido en la sentencia in comento.

VI
CARGA DE LA PRUEBA

Es por ello que, adminiculadas las anteriores consideraciones al presente caso, puede esta alzada observar que, el accionante fundamenta su acción por fraude procesal contra las sentencias de Primera y Segunda Instancia de este Circuito Judicial en circunstancias que no proviene de una conducta dolosa o de artificios para afectar intencionadamente, es decir que no se ciñe al aspecto subjetivo del fraude delatado, sino al aspecto objetivo del fraude, vale decir, a actos (sentencias), omisiones, y criterios jurisdiccionales, que en apariencia, muestran el cauce idóneo para la tutela del bien jurídico del justiciable-objeto de su pretensión- no obstante, el resultado de tal actividad, aparentemente idónea, al final operaron en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial efectiva como derechos constitucionales del justiciable.

Por otra parte el accionante, aduce que planteamientos contrarios a la Ley, por parte de PETROQUIMICADE VENEZUELA PEQUIVEN, indujeron a los jueces ut supra a incurrir en errores jurídicos que afectaron el ámbito de sus derechos e intereses, lo que lo legitima para la acción de marras.

Respecto a la carga Procesal establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
…….
De allí que con base a lo anterior, es carga del accionante aportar suficientes elementos que evidencien el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, y que ameriten la restitución del orden público constitucional que dice le ha sido vulnerado como consecuencia lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales del justiciable por la conducta procesal de las partes ò por la actividad jurisdiccional y que constituyen actos de tal magnitud que materializan la transgresión de derechos de rango supra legal y constitucional inclusive, derechos irrenunciables, el derecho a la aplicación de la norma (convencional) más favorable, el derecho a un salario suficiente y el derecho a una justa liquidación de sus prestaciones. Y así se declara.

En el marco de lo considerado, se tiene que el accionante, le corresponde probar:
Que en el presente caso se cumplen los elementos esenciales del Fraude Procesal en el curso del proceso, destinados, a impedir la eficaz administración de justicia.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.
Debe igualmente demostrar que la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), indujo a fallar a los jueces de acuerdo con sus pretensiones mediante planteamientos contrarios a la Ley.
Con tales fines fueron producidos con el libelo de demanda por fraude procesal, las Copias certificadas que cursan a los folios 19 al 907 de la pieza separada N º 1.

Este Tribunal otorga valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo1.384 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, de la cual se observa:
• Actuaciones cursante en el expediente GP02-L-08-000858, entre estas:
• Escrito de demanda por efecto de la Convención Colectiva de Petroquímica los conceptos laborales, salario básico no pagado, Horas extras laboradas, Días Domingo, Vacaciones y Bono vacacional vencidas y fraccionadas, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones sociales, Beneficio social para comida y Alimentación.
• informe de Investigación de Origen de Enfermedad.
• Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• Acuerdo transaccional celebrado en la causa GP21-R-2006-000088, en virtud de la acción incoada por Enfermedad profesional incoada por el ciudadano NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN).
• Certificados de Incapacidad.
• Sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara la Inhibición planteada por la Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así tenemos que, en la acción por fraude procesal, la parte actora solicita que se declare la comisión del fraude procesal también denominado dolo procesal bilateral colusivo cometido en su perjuicio en el proceso judicial, en la causa GP02-L-2008-000858, sustanciada y decidida por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en Segunda Instancia por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción, la causa GP02-R-2009-000303 decidida presidido para entonces por la abogada Bertha Fernández de Mora.
Solicita además, que por vía de consecuencia directa, sea declarada la nulidad absoluta de todo el proceso judicial y en consecuencia condenados los daños y perjuicios tanto materiales (lucro cesante) como morales causados.
Sobre el particular, es meritorio indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 909 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried), describe, el fraude procesal por vía de anomalías del proceso, como aquellas maquinaciones y artificios en el curso del mismo, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”

En sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: J.A.V. contra J.J.C.B. y V.J.A.V., Sala Constitucional, ratifica su criterio, que esta alzada transcribe parcialmente, cito:

“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…”
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Es el caso de sentencia proferida por la Sala Constitucional N° 1.209 del 25 de julio de 2011, caso: “María Teresa Pomoli Muñecas”, en la cual se establece que cuando el Juez divise hechos contrarios al orden público constitucional, generados por una de las partes, pude dejar sin efecto de Oficio los actos, actuaciones judiciales, contrarios como consecuencia del fraude procesal cometido, cito:
……” es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y que esos hechos son generados por ellos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional…”.
Así las cosas, tenemos que, el fraude procesal recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se instituye como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que demanda el Constituyente de 1999 como elemento principal de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se cristaliza en un conjunto de artificios con fines impropios, apartados de la concreción de la voluntad de la ley.
El proceso así concebido, debe ser conformado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.
Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).
Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, si de las actas se desprendiesen suficientes elementos que ameriten la restitución del orden público constitucional que ha sido vulnerado por la actividad jurisdiccional, o por la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales. en aquellos supuestos en que, en las actas del expediente consten medios de prueba que demuestren inequívocamente la utilización de las leyes con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude y, por ende, la inexistencia del acto, cumpliendo así el Juez la función tuitiva del orden público que compete, tal y como se sostuvo en la sentencia n° 2333 del 1° de octubre de 2004, recaída en el caso Omar Díaz Gómez. Así se declara.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso).
En ese orden, esta alzada, en ejercicio de sus funciones de Juzgamiento y en protección del orden público siendo, el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pasa, inmediatamente, al análisis sobre la existencia o inexistencia de fraude procesal, en las sentencias definitivas dictadas en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en el juicio principal en el que se reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Pequiven 2006-2008, que fuera incoada por el hoy accionante NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad V.- 9.220.997 contra VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A, (VIBARCA),y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN); así como la sentencia proferida por esta alzada en fecha 08 de Enero del año 2010 en la cual se declaró: CON LUGAR la apelación ejercida por el actor. PARCIALMENTE CON LUGAR LA SENTENCIA RECURRIDA. PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÒN.
Con tal propósito, se observa, que respecto a los hechos generados del fraude procesal, se denuncia:
• La incongruencia jurídica por error jurídico considerado por el apelante como, grave, lesiva al orden público, cometido en la sentencia dictada el 16/09/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en esta denuncia, señala el recurrente que sin razón se le negó aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo PEQUIVEN-2006-2008, cercenándose con ello la procedencia y magnitud de sus derechos laborales, que han debido abarcar: el derecho económico al pago de las cantidades y conceptos exhautivamente calculados y reclamados en la demanda laboral, la necesidad de corregir la verdadera entidad de la remuneración con vista a los beneficios convencionales aplicables, lo cual debió incidir en el abultamiento real del derecho material, (horas extras inclusive), así como en el salario base para los cálculos, el monto justo de las prestaciones sociales y accesorios de éstas, así como lo referente a la discapacidad que generó el reposo, acreditado en autos, prolongándose hasta ahora el derecho (retroactivo) al pago de lo debido e insoluto, amén de los beneficios adquiridos y reconocidos en el interin entre la demanda laboral y la fecha actual, siendo evidente que tales derechos irrenunciables y de orden público (Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se vieron aniquilados, merced del criterio del citado Tribunal, sobre la base de la celebración el 19 de diciembre de 2007 de una transacción por “enfermedad profesional”, que a criterio del Tribunal, haría interpretar el desistimiento de los demás derechos irrenunciables.
• Por cuanto los Tribunales Laborales ut supra, en sus sentencias definitivas confundieron la causa PETENDI y el OBJETO DE LO ACCIONADO en el expediente in comento, pues no se demandó prestaciones sociales ab initio al estar su persona amparado por la situación de reposo médico, tan es así que el Estado venezolano ha admitido su condición discapacitante, por cuanto permanece vigente la relación de trabajo y con ello sus derechos de contenido económico y de seguridad social.
• Como consecuencia de lo expuesto denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a que se apliquen las presunciones legales en caso de duda.

Planteado así el vicio delatado, encuentra esta alzada la adecuada fundamentación del motivo del recurso de apelación, en la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, imputable al juez y no a las partes; fundada en un error jurídico en virtud de considerar el Juez A quo, terminada las reclamaciones derivadas de la relación laboral como consecuencia de haber declarado la culminación de la prestación de servicio con vista a la transacción celebrada en el juicio incoado por Enfermedad Ocupacional por el ciudadano NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, y VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A,(VIBARCA).
Así púes de la forma en que el recurrente en la presente causa denuncia el quebrantamiento del proceso, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y que tal transgresión obedece a la conducta o actividad jurisdiccional.
Asentado lo anterior encuentra esta alzada relevante, citar Sentencia N° 474 de fecha 09/08/02, caso Desiderio Antonio Lugo Hernández y Evelio Guzmán Ramírez contra la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador en la demanda por cobro de conceptos derivados de Prestaciones sociales:
Cito:
“De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, a riego de que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.
Este requisito de la incongruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de este, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 eiusdem”. Fin de la cita.

A los fines de resolver la presente denuncia es menester hacer un recuento de los diversos eventos procesales ocurridos en el juicio:
Visto el escrito libelar, que riela del folio 19 al 907 de la pieza separada Nº 1, se desprende de tales actuaciones lo siguiente:
Que inicio la relación de trabajo el 15 de Mayo del año 2003, para la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), como vigilante, siendo asignado para desempeñar sus labores en la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, siendo su horario de trabajo de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana, de 6:00 AM. a 06:00 PM. y de 06:00 PM. a 6:00 AM. (Horario rotativo), que para la fecha del 08/07/2004 fue absorbido por la empresa PEQUIVEN hasta el día 16 de Diciembre de 2004, fecha en la cual paso a formar parte de la nómina de la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA); desempeñando sus labores en la misma sede de PEQUIVEN.
Que procede a demandar a la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), y de igual forma demanda a la empresa PETROQUÍJMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) en su condición de fiador solidario, por cuanto no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral.
CONCEPTOS DEMANDADOS:
1. SALARIOS BÁSICOS PERÍODO 15/05/2003 A ABRIL/2008: la cantidad de Bs. 24.108,00.
2. HORAS EXTRAS LABORADAS NO PAGADAS: la cantidad de Bs. 5.006,06.
3. DÍAS DOMINGOS: Bs. 4.364,26.
4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS AÑOS 2003-2004. Bs. 4.173,14.
5. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS AÑOS 2003-2004. Bs. 2.980,8.
6. ANTIGÜEDA Bs. 11.336,26.
7. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ART. 108 LOT: Bs. 3.598,36.
8. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: Bs.42.000,00
MONTO TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 97.566,89.

Evacuadas las pruebas, el Tribunal Primero de Primera Instancia declara Sin Lugar la demanda en virtud de considerar prescrita la acción, terminada la relación laboral por consiguiente terminada la reclamación sobre la base de considerar celebrada con la empresa PETROQUIMICA en la causa incoada por enfermedad profesional, que no es el objeto en la presente causa.
Así se transcribe parcialmente la sentencia de Primera Instancia:
“ …….este Tribunal, visto que las partes en fecha 19 de Diciembre de 2007, celebraron una transacción en cumplimiento de un acto conciliatorio, la cual corre inserta del folio 163 al 165 del expediente; en la cual se evidencia que el actor debidamente representado por la Abogada HILDA AGREDA, convino con la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), representada en ese acto por el abogado SAÚL SILVA, en dar por terminada la reclamación que tenía incoada en su contra con motivo de una enfermedad profesional, causa llevada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; evidenciándose de dicha acta transaccional que el demandante NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO, igualmente convino en dar por terminada todas las restantes indemnizaciones o derechos laborales derivados de la relación laboral que existió entre las partes, tal y como se observa de dicha acta, en la cual se desprende lo siguiente: “…Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones..” (omissis) “…dejando expresa constancia que la parte actora da por terminado el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos y beneficios laborales fueron reclamadas, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados…” (Omissis) “…Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del presente juicio, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta, ni por ningún otro concepto, sobrevenido con ocasión a la enfermedad profesional aquí especificada; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada y de sentencia definitivamente firme para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la Autoridad jurisdiccional competente del trabajo…”(Negritas es mío); por lo tanto este Tribunal da por culminada la relación de trabajo entre las partes; así como las reclamaciones derivadas de dicha relación; visto que la transacción fue homologada, adquiriendo con esto efecto de Cosa Juzgada……..” Fin de la cita.
Es de especial relevancia, considerar que en virtud de su desacuerdo con el fallo, la parte actora apela conociendo del mencionado recurso este Juzgado Superior Segundo, bajo la ponencia de la abogada Bertha Fernández de Mora, Juez regente para entonces, en base a los alegatos formulados en la demanda principal y todas las excepciones y defensas opuestas por las partes, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el actor. En estos términos REVOCA la Sentencia recurrida y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano NEPTALY ZAMBRANO contra las sociedades de comercio “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUSIMETO”, C.A y “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”, S.A, en su condición de fiadora y solidaria, como consecuencia de concluir que no se había extinguido el vínculo laboral por cuanto no se estaba configurado el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción.
Respecto a los conceptos debatidos en Primera Instancia:
1. SALARIOS BÁSICOS PERÍODO 15/05/2003 A ABRIL/2008: la cantidad de Bs. 24.108,00.
2. HORAS EXTRAS LABORADAS NO PAGADAS: la cantidad de Bs. 5.006,06.
3. DÍAS DOMINGOS: Bs. 4.364,26.
4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS AÑOS 2003-2004. Bs. 4.173,14.
5. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS AÑOS 2003-2004. Bs. 2.980,8.
6. ANTIGÜEDA Bs. 11.336,26.
7. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ART. 108 LOT: Bs. 3.598,36.
8. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: Bs.42.000,00
MONTO TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 97.566,89.

Este Tribunal Superior Segundo los declaró, improcedentes como consecuencia de no ser extensible la Convención Colectiva suscrita por PEQUIVEN al caso de autos en razón de que solo aplica a aquellos trabajadores que presten servicios para empresas cuya actividad contratada, obras o servicios sea inherente y /o conexos, con la actividad de la empresa contratante.

Cita de la sentencia de Segunda Instancia:
“ …. Siendo determinante advertir, que de los certificados de discapacidad temporal se constató que el actor se encontraba de reposo por padecer de Hernia discal L5, S1, agravada por el trabajo; reposos que como se evidencia de su análisis fueron convalidados por la co-accionada “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO”, C.A, durante los períodos : 17/01/2005, 21/01/2005, 23/02/2005, 02/05/2005, 06/12/2005, 24/05/2006, 24/05/2006, 16/08/2006,05/10/2006, 07/11/2006, 23/01/207, 28/02/2007, 09/04/2007, 15/05/2007, 07/06/2007, 25/06/2008, 07/06/2007, 15/05/2007, 28/02/2007, 23/02/2007, 07/11/2006, 05/09/2006, 05/09/2006, 16/08/2006, 14/07/206, 06/12/2005, 02/11/2007, 13/10/2005, 27/09/2005, 12/09/2005, 24/08/2005, 22/06/2005, 24/05/2005, 29/03/2005, 23/05/2005. siendo el último de ellos aprobado en fecha 12/11/2008, fecha esta posterior a la presentación de la demanda (22/04/2008) quedando demostrado así, por una parte, la existencia de la relación laboral, entre el actor y la mencionada empresa, así mismo, siendo el último de los certificados de discapacidad temporal convalidado en fecha 07/06/2007, por la referida empresa, no acreditándose en autos fecha cierta de la ocurrencia de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 literales “d” e “i” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la conservación de la relación laboral, es decir en virtud de la suspensión de la relación laboral, tal como lo establece el literal “i” eiusdem, es decir que en caso de duda sobre la extinción o no de ella se presume su subsistencia, aunado a ello y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que demostrada la relación laboral, se tiene como cierto tal hecho, aplicando lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que por las razones expuestas, para quien decide, el vínculo laboral no se ha extinguido con lo cual es indiscutible, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la Juez de juicio, se basa en una falsa aplicación, pues no quedo demostrado la terminación de la relación laboral (el hecho) y en tal sentido no le es aplicable la consecuencia jurídica, vale decir, no se configuró el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción.
En base a las consideraciones señaladas anteriormente, y no habiendo prosperado la defensa opuesta, quedando resuelto el punto previo, esta alzada pasa a decidir sobre el fondo de la litis, procediendo de forma siguiente:
De la aplicación de la Convención colectiva suscrita entre “Petroquímica de Venezuela”, S.A, y el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicos y Petroleros de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita el actor en su pretensión el pago de los siguientes conceptos: Utilidades vencidas, Vacaciones y Bono vacacional vencidos, Bono de alimentación; salarios básicos posterior al reposo, horas extras, días domingos laborados, así mismo solicita el reingreso o reubicación del actor, cláusula; tres días de salarios normal no pagados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la diferencia de salario entre el pago reconocido por el IVSS hasta un máximo de 52 semanas, la diferencia de salario por el tiempo adicional que dicho Instituto pago. Adiestramiento en actividades de la empresa durante un período de hasta diez (10) meses para adaptarlo a un trabajo apropiado a sus condiciones, prorrogable hasta doce (12) meses a salario normal que devengaba en el mes inmediatamente anterior a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional hasta la reincorporación a su labor habitual, por estimar que de conformidad con la cláusula 15 de la contratación colectiva, le es extensible a los trabajadores de las empresas contratistas los mismos beneficios concedido a los trabajadores de Petroquímica de Venezuela, S.A.
Si bien, por efecto de dicha cláusula los beneficios concedidos por convención colectiva a los trabajadores de la sociedad de comercio “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”,S.A, puede favorecer a los trabajadores de las contratistas, no es menos cierto, que de acuerdo a su interpretación, solo aplica a aquellos trabajadores que presten servicios para empresas cuya actividad contratada, obras o servicios sea inherente y /o conexos, esto es, que el alcance de dicha clausúlala según su definición, no es extensiva a todos los trabajadores de las empresas contratadas, sino que su aplicabilidad arropa a una determinado número de trabajadores, esto es, que alcanza a aquellas contratistas cuyo objeto o actividad a explotar participe de la misma naturaleza de la actividad desarrollada por el contratante y que este en relación íntima y se produzca con ocasión de ella; en el caso de marras, tenemos que la co-demandada “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO”, C.A, (VIBARCA), es una empresa contratada por “PETROLEOS DE VENEZUELA”,S.A, para la prestación de servicios en el área de seguridad y vigilancia y custodia en las instalaciones de la beneficiaria de la obra según se desprende del contenido del Contrato de servicio previamente valorado, siendo evidente, que en el presente caso no operan los elementos de conexidad e inherencia, toda vez que es público y notorio que la contratante se dedica a la fabricación y explotación de productos químicos industriales, fertilizantes, Urea etc, lo que demuestra que la explotación de su actividad no guarda relación con la desarrollada por la contratista, ni pende su ejecución con ocasión de ella. En merito de las consideraciones expuestas es forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado…..” Fin de la cita.

Ahora bien, la apelación entendida como el recurso por medio del cual la parte o un tercero, perjudicado por el fallo dictado por el Juez que conoció y decidió la causa en Primera Instancia insta un nuevo examen de la causa por parte de un Juez superior, consecuentemente, el pronunciamiento de una nueva decisión, en los límites de los agravios denunciados.
En sintonía con lo expuesto, cabe señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En consecuencia, es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 89 ibídem: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
……………….”
Artículo 91 CRBV. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92 Ibídem. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En el caso de autos respecto al punto delatado se resolvió, en los límites de los agravios denunciados por parte del demandante lo cual revela que el acto delatado como error jurídico quedó corregido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, la nulidad de la sentencia del A quo, sería en tal caso inútil por cuanto el acto ( la apelación) ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, cumpliendo así el Juez Superior Segundo la función tuitiva del orden público que le compete a los Jueces, tal y como se desprende de las normas citadas anteriormente y de los criterios jurisprudenciales citados, en donde se pudo observar que el error fue producto de una errada interpretación de la Ley y no de artificios; cumpliendo así la Juez de Segunda Instancia la función tuitiva del orden público que compete a esta alzada, tal y como se sostuvo en la sentencia N° 2333 del 1° de octubre de 2004, recaída en el caso Omar Díaz Gómez.. ; Y así se decide.
• Señala el recurrente, que en la sentencia dictada por esta alzada en la causa principal, se silenció la presunción legal de solidaridad de PEQUIVEN en su condición de patrono, violentándose su cualidad y legitimidad en el contexto de sus derechos patrimoniales.
En este orden alega, que, se le dejó sin persona patronal o empleadora a la cual reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos por causa del infortunio (enfermedad ocupacional que padece), amén de habérsele privado de otros derechos económicos durante la actual y que tendrían que tomarse en cuenta al momento de despedírsele o de liquidársele sus derechos, solidaridad no sólo legal sino convencional.
En este sentido aduce que en la sentencia no se menciona monto alguno, amén de saber la Juez que tenía todos sus derechos.
Sobre el merito del asunto debatido, aprecia esta juzgadora que en la fundamentación del recurso de apelación respecto a la solidaridad planteada entre VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A, (VIBARCA), y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., esta última en su condición de fiador solidario, nada establece la parte recurrente, en la audiencia de apelación por lo que, debe concluirse que en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peius el juez superior no tenía jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance cónsono con lo establecido, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A. Y así se decide.
Por tal razón no es considerado lo decidido como supuesto de procedencia de fraude procesal, en los términos expuestos. Y así se decide.
• Denuncia el recurrente, que no acordó el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en su sentencia del 8/01/2010, el 75% de anticipo de antigüedad pese a ser ello procedente.
Señala en relación a ello, que pese a haber declarado el Ad quem, parcialmente con lugar su apelación y, haberse revocado la sentencia de la Primera Instancia; empero, no se estableció de manera precisa el objeto de la ejecución de lo que decidió, lo que crea indefensión, amén de no haberse ordenado la práctica parcial determinativa de la entidad económica real de los derechos parcialmente admitidos.
En relación a lo expuesto se transcribe parcialmente cito:
“ ……De la solicitud de anticipo del 75% de la Antigüedad, de conformidad con el parágrafo segundo, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la antigüedad adicional con fundamento en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 Parágrafo Segundo, contempla ciertamente el derecho a los trabajadores de solicitar de su patrono un anticipo de lo acreditado o depositado o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, pudiendo el empleador o entidad respectiva, exigir al trabajador información sobre el destino de la suma de dinero requerida en anticipo, así como las pruebas que lo evidencien.
En consecuencia, para su procedencia, es requerimiento sine quanon que en primer lugar: 1.- sea solicitado dicho anticipo; 2.- que sea peticionado, por alguno de los supuestos que advierte la norma, artículo 108 parágrafo segundo ley Orgánica del Trabajo, entre estos: para adquisición, mejora o reparación de vivienda, liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que pese sobre su vivienda, de igual manera, cuando se trata de pensiones escolares para él o su grupo familiar,(cónyuge e hijos), etc, caso contrario dicho anticipo prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días de salario adicionales, atendiendo la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidara mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual, o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa, que se acumulara a fin de ser pagado al término de la relación de trabajo, la cual devengará intereses.
De las actas procesales, se advierte que no se logro evidenciar, que el actor hubiera solicitado por escrito a su patrono dicho adelanto, arguyendo alguno de los supuestos establecidos en el parágrafo segundo del mencionado artículo así como tampoco que el mismo le fuere negado, por lo cual, se declara improcedente lo peticionado…..”Fin de la cita.

Sobre el particular, es menester advertir que en sentencia de fecha 8 de Enero del año 2010, este Tribunal Segundo declaró improcedente el anticipo de antigüedad de un 75% en razón de que no se logró evidenciar que el actor hubiera solicitado por escrito a su patrono dicho adelanto, arguyendo alguno de los supuestos establecidos en el parágrafo segundo del mencionado artículo así como tampoco que el mismo le fuere negado.
Conforme a lo decidido en la referida sentencia, no encuentra esta alzada presentes elementos que configuran el fraude procesal delatado por cuanto no es contrario al orden público, ni en detrimento del derecho a la defensa, al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva. Y así se decide.

Denuncia que no se declinó la competencia a un Tribunal penal para que determinara las responsabilidades de todos los fraudes ocasionados durante el transcurso del proceso.
Al respecto advierte esta alzada que para que se produzcan las sanciones correspondientes por fraude procesal se requiere una decisión que así lo determine, en consecuencia mal pudiera esta alzada corresponder con lo solicitado. Y así se decide.
Denuncia el recurrente que interpone formal demanda de FRAUDE PROCESAL, contra la empresa Petroquímica de Venezuela, por inducir a fallar a los jueces de acuerdo con sus pretensiones mediante planteamientos contrarios a la Ley.
La delación aducida por parte del recurrente lleva a esta Juzgadora a declarar improcedente tal denuncia, por cuanto no logró la parte actora demostrar los elementos configurativos del fraude procesal, por parte de la codemandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, que hubieren impedido la correcta administración de justicia, como atributo de la estructura orgánica que ejerce el poder jurisdiccional que le ha sido confiado al Estado venezolano. Y así se decide.
Razón por la cual, luego del análisis realizado respecto a los fallos delatados como generadores de fraude procesal, ya se ha señalado que no se encuentran presentes elementos que lo configuren, como consecuencia debe forzosamente declararse sin lugar la presente acción defraude Procesal. Y así se establece.


DECISIÓN


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción laboral.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO contra las entidades de Trabajo, PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), ambas partes identificadas suficientemente en autos.

TERCERO: Se CONFIRMA en los términos del presente fallo la sentencia recurrida.

CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
• Notifíquese la presente decisión a las partes.
• Notifíquese la presente decisión al Procurador General de la República.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.


LA SECRETARIA,

MAYELA DÌAZ VELIZ


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y dializó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA
MAYELA DÌAZ VELIZ



FSC/MDV/lgf