REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Contencioso-Administrativa



ASUNTO: GP02-R-2017-000160.

PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO
CARABOBO.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE RECLAMOS DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO DE EFECTOS
PARTICULARES. PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA Nº 302-2016 DEL
13/06/2016.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA
SENTENCIA DE FECHA 30/06/2017,
DICTADA POR EL JUZGADO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE
APELACION.



SENTENCIA.

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2017, por la abogada INDIRA N. FALCON SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.072.329, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (actuando en sede Contencioso Administrativa) de fecha 30 de Junio de 2017, que declaró INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 302/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en el expediente Nº 080-2015-03-0808, en fecha 13 de junio de 2016.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2018, bajo la ponencia de la Dra. Trinidad Jiménez Angarita, se le dio entrada al expediente, y se reglamento el procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25/11/2017, la apoderada judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, presenta escrito de fundamentación de la apelación (folios 55, 56).

Por auto de fecha 07/08/2107, se advierte a las partes que en la causa se encuentra aperturado el lapso de contestación (folio 63).

Por auto de fecha 08 de agosto de 2017, (folio 64 al 65) el Tribunal dicta auto mediante el cual deja sin efecto la tramitación del presente recurso de acuerdo a lo establecido en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; siendo que el mismo se tramitara de acuerdo al articulo 36 ejusdem, por cuanto se trata de una apelación contra la declaratoria de inadmisibilidad,


“…De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora en nulidad MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en la causa principal signada con el Nº GPO2- N -2017- 000156, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contra la decisión de fecha 30 de Junio de 2017, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el Municipio mencionado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaro inadmisible dicho Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; de la misma manera observa a su vez este Tribunal que como quiera se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una declaratoria de una Inadmisiblidad de Demanda, y siendo que dicho procedimiento –tramite- se encuentra previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este Tribunal Superior ordena la tramitación del presente recurso de conformidad con el articulo prenombrado el cual se cita a continuación:
“……… Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…….” Fin de la cita (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En consecuencia se ordena dejar sin efecto auto de entrada de fecha 19 de Julio de 2016, cursante al folio 53-54, razón por la cual se ratifica que el procedimiento se tramitara con apego a las normas procedímentales que rigen la materia en el caso que hoy nos ocupa se hará de conformidad con lo establecido en el articulo citado anteriormente, con en el entendido que el lapso referido en el mismo comenzara a computarse al día siguiente de la publicación del presente auto.
Consecuencialmente este Tribunal observa sin prejuiciar el fondo de la causa (objeto de revisión), que la parte recurrente consigna a los autos escrito, acompañado de copia simple de escrito de subsanación, el cual una vez revisado se pudo evidenciar que no corre inserto en original a los auto del expediente dicho escrito a su vez se avista que las referidas copias poseen sello y firma de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , y dado que la presente causa –se insiste sin adelanto de opinión- se circunscribe a una inadmisiblidad, es por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Laboral, a los fines de que la misma se sirva remitir información a cerca de si fue consignado y por ende recibido escrito de subsanación por parte del Municipio San Diego, en fecha 29 de Junio de 2017, en la causa Nº GPO2- N -2017- 000156, igualmente se insta a la mencionada oficina (URDD), que una vez recibido dicho oficio remita información requerida a la brevedad posible.
Se ordena librar oficio Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en los mismos términos establecidos en el presente auto. Es todo-


En vista del auto de fecha 08-08-2017, se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral a los fines de que la misma se sirva remitir información acerca de si fue consignado y por ende recibido escrito de subsanación por parte del Municipio San Diego, en fecha 29 de Junio de 2017, en la causa Nº GPO2- N -2017- 000156, igualmente se insta a la mencionada oficina (URDD), que una vez recibido dicho oficio remita información requerida a la brevedad posible.

En fecha 12 de marzo de 2018, comparece por ante este Tribunal el abogado WOLFANG G. PIÑERO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 239.705, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y solicita el abocamiento del nuevo Juez (folio 68)

En fecha 03 de abril de 2018, la juez se aboca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación a las partes, y se agrega a los autos oficio sin numero recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante el cual dicha unidad procede a dar respuesta según lo solicitado por el Tribunal en fecha 08-08-2017 (folio 72).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2017, la abogado en ejercicio INDIRA N. FALCON SANTANA, inscrita en el Ipsa bajo el N 125.368, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº` 302-2016, de fecha 13 de junio de 2016, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Reclamo delos Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Reclamo por DESCUENTO INDEBIDO, formulada por el ciudadano JOSE A. GRATEROL P.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de junio de 2017, que riela del folio 29 al 37, en la que dejó sentado que, se cita:
“… Se estableció que la corrección en relación a la deficiencia indicada, debía realizarla el accionante dentro de los tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al auto que contiene la orden de subsanar, caso contrario se procedería a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda.
En consecuencia, al computarse tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente del auto de fecha 26 de junio de 2017, se constata que el recurrente disponía de los días 27, 28 y 29 de junio de 2017 para corregir lo ordenado por este Tribunal, así pues, que al comprobar que la parte recurrente no concurrió a corregir el libelo de demanda, dentro del lapso otorgado, procede este Tribunal a declarar inadmisible la demanda, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como en su dispositiva deberá declararse. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la abogada INDIRA N. FALCON SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.072.329, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 302/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, en el expediente Nº 080-2015-03-0808, en fecha 13 de junio de 2016.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO y ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO.

DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de julio de 2017, la abogado en ejercicio IOANA ELIZABETH TOSATO ROMERO, inscrita en el Ipsa bajo el N 129.761, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, se dio por notificada y ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión parcialmente transcrita, señalando:
1.- Que en fecha 29 de junio de 2017, la ciudadana YASNEIDY J. MARTINEZ C., en su carácter de Sindico Procurador Encargado del Municipio San Diego, Estado Carabobo, presento escrito de subsanación por ante la URDD, el cual anexa marcado B.
2.- Que en fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro: INADMISIBLE la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la abogada INDIRA N. FALCON SANTANA, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 302/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, en el expediente Nº 080-2015-03-0808, en fecha 13 de junio de 2016.
3.- Que apela de la sentencia dictada, por cuanto se evidencia del anexo marcado “B” que se acompaña a la presente, que la ciudadana SINDICO PROCURADOR ENCARGADO DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, presento en fecha 29 de de junio de 2017, el correspondiente escrito de subsanación por antela URDD de este Circuito Laboral, mediante el cual subsana las omisiones señaladas por el referido Tribunal en el auto de fecha 26 de junio de 2017.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.

En su escrito de apelación la parte recurrente señala que la Juez a-quo declaró la Inadmisibilidad de la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesto, al considerar que no subsanó el libelo de demanda oportunamente; que contrariamente a tal apreciación, el escrito de subsanación fue presentado oportunamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el dia 29de junio de 2018.

De las actuaciones procesales cursantes al expediente se observa que una vez presentado el escrito contentivo del recurso de nulidad, por auto de fecha 26 de junio de 2017, la juez de la causa se abstiene de admitirlo y ordena despacho saneador al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de junio de 2017, el referido Juzgado dicta sentencia en la cual declara la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, por cuanto el recurrente no corrigió el libelo dentro del lapso de los tres (3) días hábiles indicados en el auto de fecha 26 de junio de 2017; por lo que en consecuencia, aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los términos del escrito presentado por el recurrente y que riela al folio 40 del expediente, así como la copia del recaudo marcado “B” referido al escrito de subsanación presentado por ante la URDD, este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2017, ordenó oficiar a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral a los fines de constatar los hechos explanados por el recurrente, requiriendo la siguiente información:

Si fue consignado y por ende recibido escrito de subsanación por parte del Municipio San Diego, en fecha 29 de junio de 2017, en la causa GP02-N-2017-000156.


Al folio 70, cursa oficio de fecha 14 de agosto de 2017, suscrito por la Abogada BETTGUI JEREZ, en su condición de Secretaria adscrita a la URDD de este Circuito Laboral, mediante el cual informa:

“… que en fecha 29-06-2017 se recibió escrito de Subsanación, presentado por la ABG. YASNEIDY J. MARTINEZ CAMEJO, IPSA N 157.803, actuando con su carácter de SINDICO PROCURADOR ENCARGADO DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, Escrito de Subsanación, constante de 06 folios y 02 folios anexos, ahora bien en el mismo no se encontraba indicado el Numero de Expediente, por lo cual se reviso el sistema y coincidió los intervinientes con la causa GP02-N-2016-565 del Juzgado 1 ero de juicio y allí fue donde se ingreso el documento.
Tal como consta en el anexo marcado A, y anexo marcada B intervinientes. (Ver folios 70 y 71)…” fin de la cita.

Así las cosas se evidencia para esta Instancia Jurisdiccional, que conforme al argumento esbozado por el A quo, el recurrente en nulidad no subsanó oportunamente los aspectos que requirió aquel Tribunal en su auto de fecha 26 de junio de 2017; sin embargo, surge la certeza de las probanzas presentadas por el recurrente (marcado “B” copia del escrito presentado por ante la URDD) así como las obtenidas por este Tribunal Superior en la búsqueda de la verdad, que habiendo sido dictada por el A quo la orden de subsanación el día 26 de junio de 2017, la parte recurrente tenía, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tres días de despacho para la corrección del escrito de la demanda, días de despacho que según el computo del A quo efectuado en la sentencia objeto de apelación, fueron los días 27, 28 y 29 de junio de 2017; y que en fecha 29 de junio de 2017, fue presentado el escrito de subsanación por parte de la representación judicial de la recurrente, no obstante ello, el referido escrito por error fue cargado en la causa GP02-N-2016-565.

Asi las cosas, se procedió a verificar por el Sistema Informático Juris 2000, utilizado como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Jueza por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes, que en el expediente signado bajo el alfanumérico GP02-N-2016-565, ciertamente en fecha 29 de junio de 2017, fue cargada la presentación del escrito de subsanación de la parte recurrente, tal como se desprende del capture de pantalla efectuado:


En la cual se lee:

Se recibe de la ABG. YASNEIDY J. MARTINEZ CAMEJO, IPSA Nº 157.803, actuado con su carácter de SINDICO PROCURADOR ENCARGADO DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESATDO CARABOBO, Escrito de Subsanación, constante de 06 folios y 02 folios anexos.

Por cuanto la información suministrada por el Sistema Informático Juris 2000, es altamente confiable, en virtud de que no puede ser modificada ni alterada con posterioridad, y en razón de que los hechos expuestos por la Secretaria adscrita a dicha Unidad, goza de fe pública, por su condición de funcionario público debidamente autorizado por la Ley; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que por error la funcionaria judicial de la URDD cargo dicha actuación en un expediente distinto al presente, y por ende, a la declaratoria de Inadmisibilidad por la Juez a-quo al no constar en el expediente respectivo el mencionado escrito.
Por lo tanto ha quedado claro, que el día 29 de junio de 2017, la parte recurrente MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, si consigno el escrito de subsanación oportunamente, tal como se desprende de la copia presentada al efecto, lo cual fue verificado a traves del sistema juris 2000, dando cumplimiento a la orden emanada del juzgado a quo en auto de fecha 26 de junio de 2017, cuya actuación por error fue cargada en otro expediente.
Se deja expresamente establecido que este Juzgado Superior no evidencia ningún hecho que desvirtúe la presunción de buena fe en las actuaciones de los funcionarios judiciales intervinientes en el presente procedimiento. Y así se declara.

Finalmente, y con base en el análisis precedente concluye este Tribunal de Alzada, que la sentencia recurrida violentó el fundamental derecho a la tutela judicial efectiva del demandante y en particular, su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, al declarar la inadmisión de la demanda, por cuanto desconocía de la presentación del escrito de subsanación que por error fue cargado informaticamente en otro expediente, por lo que, es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, en consecuencia, revocar la decisión recurrida, y reponer la causa al estado de que el A Quo se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la demanda, una vez verificados los requisitos que exige el artículo 33 y los supuestos que dispone el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio IOANA ELIZABETH TOSATO ROMERO, inscrita en el Ipsa bajo el N 129.761, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la demanda, una vez verificados los requisitos que exige el artículo 33 y los supuestos que dispone el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2017. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria,

Abg. MAYELA DIAZ VELIZ.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

MAYELA DIAZ VELIZ.



FSC/mdv
Exp: GP02-R-2017-000160.