REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Diciembre de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2018-000115.
PARTE ACCIONANTE: CERVECERIA POLAR, C.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ACTO RECURRIDO: AUTO DE FECHA 29/05/2015, ACTA DE VISITA DE INSPECCION DE FECHA 10/06/2015 y PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N DE FECHA 16/06/2015, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUNAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN.
SENTENCIA
En fecha 23 de noviembre del 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal en su forma original el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio MARIO ANTONIO DE SANTOLO POMARICO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 88.244, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. (AGENCIA LA QUIZANDA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo Nº 323 Tomo 1, expediente Nº 779; en contra de:
I) Auto de fecha 29 de mayo de 2015, notificado en fecha 18 de junio de 2015, sustanciado en el expediente Nº 080-2015-05-00019, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Nagunagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda, Montalbán del Estado Carabobo.;
II) Acta de Visita de fecha 10 de junio de 2015, realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo Valencia.
III) Providencia Administrativa S/N de fecha 16 de junio de 2015, notificada en fecha 18 de junio de 2015, expediente Nº 080-2015-05-00019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Nagunagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda, Montalbán del Estado Carabobo.
La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana abogada IDA CANELON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 DE noviembre del 2018, mediante la cual se declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA , y en consecuencia LA EXTINSION DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el articulo 41 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tramitado en la causa GP02-N-2015-000237 nomenclatura del referido Tribunal.
Según se evidencia en auto de fecha 21 de noviembre del 2018, el Tribunal A-quo oyó en ambos efecto el recurso ordinario de apelación propuesto en la presente causa. Y remitiendo para su distribución en fecha 23/11/2018, dándole entrada a éste órgano superior del trabajo en fecha 29/11/2018 por remisión que hiciera el Tribunal Tercero de Juicio de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2018-000115, en fecha 29/11/2018, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.
Por auto de fecha 29 de noviembre del 2018, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:
(…/…)
Por recibido el presente expediente por distribución aleatoria y automatizada efectuare por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de pieza principal de ciento noventa y dos (192) folios útiles y Cuaderno Separado de Medidas signado con el Nº GH02-X-2015-000049, Désele entrada.
Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 20/11/2018 por la Abogada IDA CANELON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el proceso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con amparo cautelar, presentado por el abogado Mario Antonio De Santolo, contra AUTO DE FECHA 29/05/2015 EL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN DE FECHA 10/06/2015 Y LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº S/N, DE FECHA 16/06/2015, EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2015-05-00019, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedímentales que rigen la materia.
En consecuencia, vista la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 2018 donde declara LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción con Amparo Constitucional cautelar, interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. (AGENCIA LA QUIZANDA), y por cuanto la presente causa esta sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones interlocutorias proferidas por los Jueces Laborales –en una Primera Instancia-.
Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:
“...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.
..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada...............................................
..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita)
(…/…)
II
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA APELADA
Advierte esta Juzgadora que la parte recurrente en apelación no fundamentó la misma ni en la oportunidad de interposición del recurso de nulidad ni en la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20/11/2018 por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 12 de noviembre del 2018, mediante el cual declaró LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción con Amparo Constitucional cautelar, interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. (AGENCIA LA QUIZANDA), contra los siguientes actos administrativos:
1) Auto de fecha 29 de mayo de 2015, notificado en fecha 18 de junio de 2015, sustanciado en el expediente Nº 080-2015-05-00019, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Nagunagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda, Montalbán del Estado Carabobo.
2) Acta de Visita de fecha 10 de junio de 2015, realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo Valencia.
3) Providencia Administrativa S/N de fecha 16 de junio de 2015, notificada en fecha 18 de junio de 2015, expediente Nº 080-2015-05-00019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Nagunagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda, Montalbán del Estado Carabobo.
Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Tribunal).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por parte de la instancia superior, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación del recurso de apelación por parte del recurrente, que la apelación se considerará desistida.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que la parte apelante, en el lapso de los diez (10) días hábiles no cumplió con su carga procesal de presentar su escrito de fundamentación de la apelación.
Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado el recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo que, revisadas las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que: desde la fecha en que este Tribunal le da entrada al expediente el 29 de noviembre del 2018 (exclusive) al día 14 de diciembre del 2018 (inclusive) transcurrieron diez (10) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 30/11; 3,4,5,6,7,10,12,13,y 14/12/2018.
En orden a la motivación anterior, debe esta Alzada forzosamente declarar el desistimiento de la apelación propuesto en la presente causa incoada por la abogada IDA CANELON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 DE NOVIEMBRE DEL 2018, mediante la cual declaro LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tramitado en la causa GP02-N-2015-000237 nomenclatura del referido Tribunal.
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada IDA CANELON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 DE NOVIEMBRE DEL 2018, mediante la cual declaro LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tramitado en la causa GP02-N-2015-000237 nomenclatura del referido Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez,
Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria;
Abg.- MAYELA DIAZ VELIZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- MAYELA DIAZ.
FSC/ mdv
Exp: GP02-R-2018-000115
Asunto Principal: GPO2-N-2015-000237
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