REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2018-000175
PARTE ACCIONANTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE DIONISIO MORALES, YADIRA RUEDA, VLADIMIR VILLALBA, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, SCARLET RINCON QUEVEDO, IDA CANELON MONTILLA, JIMENA HIDALGO CAMARAN, VIVIAN GABRIELA MIRELES, JOSE DIONISIO MORALES LATTANZI y MARIA ANGELICA RIERA
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00142-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, EXP N° 080-2018-03-00129, DICTADA POR Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, de los Municipios San Diego y Naguanagua, Valencia Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y contra Auto de Ejecución de fecha 05 de septiembre de 2018.
BENEFICIARIO DIRECTO: FRANKLIN CALDERON PEREZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION: SE ADMITE LA PRETENSIÓN y SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho 2018
208º y 159º
ASUNTO: GP02-N-2018-000175
En fecha 13 de diciembre de 2018, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la misma fecha, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro y cuya última modificación y refundición en su solo texto del respectivo Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de noviembre de 2011, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de enero de 2012, bajo el Nº 41, Tomo 9-A-Pro, representada judicialmente por los abogados JOSE DIONISIO MORALES, YADIRA RUEDA, VLADIMIR VILLALBA, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, SCARLET RINCON QUEVEDO, IDA CANELON MONTILLA, JIMENA HIDALGO CAMARAN, VIVIAN GABRIELA MIRELES, JOSE DIONISIO MORALES LATTANZI y MARIA ANGELICA RIERA VIELMA, inscritos en el IPSA con el Nº 13.122, 14.096, 54.401, 61.227, 88.244, 67.518, 102.448, 208.631, 272.730, 289.771 y 288.429 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 00142-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, notificada en fecha 05 de septiembre de 2018, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”, de los Municipios San Diego y Naguanagua, Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta y contra el auto de ejecución de fecha 05 de septiembre de 2018 ambos contenidos en el expediente Nº 080-2018-03-00129.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado, estando dentro del lapso correspondiente, pasa a pronunciarse respecto a la admisión del recurso contencioso administrativo y solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
________________________________________
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de nulidad de acto administrativo con solicitud de amparo cautelar constitucional, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la la Providencia Administrativa Nº 00142-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, notificada en fecha 05 de septiembre de 2018, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”, de los Municipios San Diego y Naguanagua, Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta y contra el auto de ejecución de fecha 05 de septiembre de 2018, contenidas en el expediente Nº 080-2017-01-03184, mediante la cual se declaró: CON LUGAR el reclamo colectivo por concepto de incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cláusula 16 cesta de productos, interpuesto contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. por los ciudadanos:
1. Juan Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.120.285
2. Abel Yamarte, titular de la cédula de identidad Nº 17.178.612
3. Nelson Carrion, titular de la cédula de identidad Nº 8.849.554
4. Santiago Borras, titular de la cédula de identidad Nº 7.049.175
5. Hermes Noguera, titular de la cédula de identidad Nº 7.45.048
6. Ronald Tirado, titular de la cédula de identidad Nº 14.537.263
7. Alcides Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 11.528.559
8. David Aparicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.950.061
9. Luis Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.755.882
10. Jhoan Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 17.776.387
11. Hercilia Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.711
12. José Echenique, titular de la cédula de identidad Nº 16.447.605
13. Williams Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 18.194.507
14. Rubbin Morles, titular de la cédula de identidad Nº 13.469.795
Así como por la Junta Directiva del Sindicato Autónomo Profesional de Trabajadores de las Empresas Productoras de Alimentos y Bebidas (SAPTRA-ALIMBE), representada por los ciudadanos:
1. Hernan Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.066.761
2. Esnardo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.015.658
3. Jhonny Aparicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.450
4. José Cardenas, titular de la cédula de identidad Nº 7.093.437
5. Delzo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.932.368
6. Wilmer Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 15.745.575
7. José Costero, titular de la cédula de identidad Nº 8.848.859
8. José Cancines, titular de la cédula de identidad Nº 14.079.594
9. Oswaldo Ugarte, titular de la cédula de identidad Nº 8.608.089
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
FUNDAMENTO DE LA PRETENSION
________________________________________
De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
Refiere que en fecha 21 de marzo de 2018 los trabajadores descritos supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, interpusieron un reclamo colectivo por motivo de incumplimiento de la cláusula Nº 16, cesta de productos del mes de febrero de 2018.
Indica que en fecha 12 de abril de 2018 se celebró en forma oral, privada y presidida por un funcionario del trabajo la audiencia de reclamo por incumplimiento de la cláusula 16, por lo que no siendo posible la conciliación, se abrió el lapso de cinco días para la contestación del reclamo, lo cual se produjo el día 20 de abril de 2018.
Señala que en el escrito de contestación la empresa alegó la falta de jurisdicción e incompetencia del órgano administrativo, en razón de que la reclamación interpuesta es un punto de mero derecho y por ende le corresponde al Poder Judicial a través de los Tribunales del Trabajo de la jurisdicción del estado Carabobo conocer de toda reclamación por incumplimiento de la cláusula Nº 16.
Sostiene que la procedencia o no del beneficio debe analizarse desde el punto de vista del derecho, que la interpretación de una cláusula contenida en una Convención Colectiva del Trabajo infiere la interpretación de una norma que para las partes es de derecho, ya que están contemplados elementos que deben ser debatidos y analizados por el Juez del Trabajo y no por el Inspector del Trabajo.
Destaca que se alegó que no había existido incumplimiento denunciado por los reclamantes, toda vez que la entrega del beneficio establecido en la cláusula 16 depende de la prestación de servicios de los trabajadores y en el caso concreto los ciudadanos reclamantes se ausentaron de forma justificada y participaban en paralizaciones ilegales dejando de producir un aproximado 28.600 Kg. de alimentos.
Señala que no obstante los alegatos esgrimidos, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el reclamo, sin emitir pronunciamiento alguno en relación con el alegato de la incompetencia.
Denuncia los siguientes vicios:
1. VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD.
1.1 INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
Denuncia la violación de los artículos 25, 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica que los actos administrativos dictados por un órgano de la administración pública usurpando funciones de otro órgano de la administración, son nulos dada la violación del principio de separación de poderes, por lo que en el presente caso se evidencia absoluta inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa impugnada, al no tener la competencia para decidir las reclamaciones de asuntos de mero derecho “…HA USURPADO LA FUNCION ATRIBUIDA A OTRO ORGANO DEL PODER PUBLICO distinto al Estado, como lo es el Poder Judicial lo que produce la nulidad absoluta de dichos actos administrativos….”
Refiere que en el procedimiento de reclamo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo se le violentó el Principio de la Contradicción, por cuanto dicho procedimiento no es el diseñado por la Ley para demandar el cumplimiento de una cláusula de la Convención Colectiva y menos aún para condenar la entrega de la caja de productos reclamada.
2. VICIO DE VIOLACION DE LEY.
2.1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO:
En torno a este vicio alude que el acto administrativo recurrido, se fundamenta en hechos inexistentes, que lo vician de nulidad absoluta, toda vez que con base en dicho hecho inexistente, la Inspectoría del Trabajo se fundamenta para dictar la orden administrativa en que su representada no fundamentó el motivo del rechazo, por lo que se tenía como cierto lo esgrimido por los trabajadores, siendo esto falso ya que en el escrito de contestación se alegó la falta de prestación de servicios por parte de los trabajadores reclamantes
Argumenta que por las razones de hecho y derecho expuestas en el procedimiento administrativo, mal podía ser condenada al pago de salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir así como tampoco podría estar obligada a un reenganche, en virtud de que en el procedimiento no se produjo despido alguno como alega el trabajador, siendo una trabajador activo de la Entidad de Trabajo, encontrándose la relación de trabajo suspendida.
Mantiene que el tema fundamental de los vicios contenidos en la Providencia Administrativa y en el Acta de Ejecución es que las mismas resultan inejecutables, al no poder existir una sanción de reenganche y pago de salarios caídos cuando no ha existido ni se comprobó en el procedimiento administrativo despido alguno, advirtiendo en todo momento al ente administrativo la existencia de una suspensión de labores por causa de fuerza mayor.
2.2.- VICIO EN EL OBJETO. VIOLACION DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ:
Alega que en el acto administrativo impugnado existe una ilegalidad absolutamente manifiesta que afecta el objeto del mismo, por ende su ejecución es ilegal, ya que la Providencia Administrativa fue dictada por un funcionario manifiestamente incompetente lesionando gravemente los derechos de su representada
Arguye que el acta de ejecución se encuentra incurso en los vicios de inconstitucionalidad por cuanto han sido violentados el derecho a la defensa y el debido proceso al pretender la ejecución de una decisión dictada en una manifiesta incompetencia constitucional y legal y violación de los requisitos de validez.
Del Amparo Cautelar: La parte recurrente denuncia lo siguiente:
Indica que la solicitud de amparo cautelar que invoca tienen su justificación en el hecho de que los actos administrativos que se impugnan violan de manera flagrante el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa además de otras normas de rango legal.
Enfatiza que la Providencia Administrativa y el Acta de Ejecución que contienen los actos lesivos, están viciados de nulidad absoluta por haber sido emitidos por una autoridad manifiestamente incompetente, por configurarse la usurpación de funciones, y por ende, por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso conforme lo disponen los artículos 25, 49, 136, 137, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que la única vía para evitar que se cause un daño patrimonial con la ejecución de una Providencia nula de nulidad absoluta e ineficaz, es el amparo cautelar y antes de que se resuelva el recurso de nulidad puede ser obligada a cumplir con una obligación de hacer que reviste indirectamente pagar o erogar una cantidad de dinero importante, puede ser suspendida la Solvencia Laboral e inclusive puede ser iniciado un procedimiento penal por desacato en la persona de sus representantes.
Sostiene que de cumplir lo requerido no tendrá posibilidad alguna de recuperar tan importantes cantidades de dinero.
Menciona que todo lo expuesto se evidencia del Acta de Ejecución consignada a los autos en donde la Inspectoría del Trabajo anuncia la apertura inmediata de un procedimiento sancionatorio y la posibilidad de la suspensión de la solvencia laboral
En cuanto a los requisitos de cumplimiento para la tutela constitucional, refiere:
1) Del periculum in mora:
Esgrime que tal como se desprende de los alegatos formulados se advierte que el acto que se impugna inició la fase ejecutiva mediante el acta de ejecución, la cual ha sido consignada a los autos y se le advierte que la solvencia laboral le puede ser revocada de manera inmediata al no acatar la orden de pago.
Señala que la suspensión o revocatoria de la solvencia laboral impediría que la empresa pudiera cumplir con normalidad sus actividades, toda vez que es un hecho notorio que dentro de sus actividades se encuentra la producción de alimentos de consumo humano, especialmente para niños, que se producen a través de once plantas distribuidas en todo el país, que genera miles de empleos directos e indirectos, configurándose así el periculum in damni.
2) De la presunción de buen derecho o fumus boni iuris:
Señala que en el presente caso existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados, el cual se materializa evidenciando la flagrante violación de los derechos constitucionales concretados en el mandato de pago realizado en la Providencia Administrativa recurrida
Destaca que se consignaron a los autos copias fotostáticas de las actuaciones denunciadas y de los antecedentes, con lo cual se pretende evidenciar que los actos lesivos están viciados de nulidad absoluta por haber sido emitidos por una autoridad manifiestamente incompetente, por configurarse la usurpación de funciones y por ende por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Refiere que el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido menoscabado, privado de todo contenido por el acto denunciado lesivo, toda vez que, la ejecución de la Providencia Administrativa, así como las sanciones deben ser detenidos mediante el presente juicio de nulidad intentado en forma conjunta con el presente Amparo Cautelar y que sea decidido por un Tribunal de la República de manera imparcial, idónea, independiente, expedita.
Refiere que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente el Amparo contra la actividad administrativa, no tiene un medio idóneo y eficaz que permita hacer cesar la violación constitucional denunciada.
En igual sentido, alega que el Amparo Cautelar solicitado es la única vía que permite restituir provisionalmente, mientras dure este juicio de nulidad, la situación jurídica de lesión de sus derechos por haber sido emitida la Providencia Administrativa violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Indica que si no se suspende provisionalmente la Providencia Administrativa y el Acta de Cumplimiento, se producirían irremediablemente las siguientes lesiones constitucionales:
1) La ejecución de los actos que se impugnan, significaría ejecutar un acto nulo, conforme lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes lo ordenen y ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores;
2) De ejecutarse los actos que se impugnan, quedaría ilusoria la sentencia que se dicte en este juicio de nulidad en caso que la misma declare Con Lugar lo aquí peticionado.
3) Carece de otro mecanismo legal que le restituya la situación jurídica infringida por las violaciones constitucionales denunciadas y ello patentiza la urgencia de la protección cautelar que solicito; y
4) La ejecución de los actos que se impugnan y cuya suspensión de efectos solicita por vía de Amparo Cautelar, es inminente.
Asevera que la suspensión de los actos que se impugnan, si es acordado el Amparo Cautelar que se solicita, no modifica la situación jurídica del recurrente ni de la ciudadana beneficiaria de la Providencia Administrativa.
Peticiona:
En razón de lo expuesto, es por lo que solicita:
“….PRIMERO: Ordene la suspensión provisional de los efectos del LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00142-2018 de fecha 30 de mayo de 2018 y notificada a mi representada en fecha 05 de septiembre de 2018,…
SEGUNDO: Ordene la suspensión provisional de cualquier procedimiento sancionatorio o de ejecución de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00142-2018 de fecha 30 de mayo de 2018 y notificada a mi representada en fecha 05 de septiembre de 2018,…….”
Petición final:
1. Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho,
2. Decrete mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar con los pronunciamientos que estime pertinentes para restablecer la situación jurídica infringida.
3. Practique las notificaciones de Ley y ordene el emplazamiento a los interesados.
4. Solicite copia certificada de los antecedentes administrativos contenidos en el expediente 080-2018-03-00129 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, de los Municipios San Diego y Naguanagua, Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo
5. Declare Con Lugar en la definitiva el presente Recurso Contencioso de Nulidad.
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
De igual manera, la Sala Plena, publicó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, Nº 57, mediante la cual se estableció:
“(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
(….)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, obviando el supuesto de admisibilidad relativa a la caducidad, como lo prevé el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En ese sentido, se observa -de forma preliminar- y salvo la apreciación en la definitiva, que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que:
1) No se evidencia acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
2) La interposición de la presente demanda no requiere el agotamiento del procedimiento administrativo previo;
3) La parte accionante acompañó copia del acto impugnado.
4) No se observa –en forma inicial- la existencia de cosa juzgada;
5) No contiene conceptos irrespetuosos;
6) La demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia de lo expuesto, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad, obviando el de la caducidad, como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se admite cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares. Así se decide.
V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SU TRAMITE
Del Trámite de la acción de amparo constitucional cautelar:
La tramitación del proceso cautelar difiere de la tramitación del proceso principal, por lo que se caracteriza por ser autónomo y sumario por cuanto solo se requiere la constatación de que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tenga la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca con la probabilidad de que la sentencia principal y final resulte ineficaz de no otorgarse la tutela cautelar.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la Sala Político Administrativa en diversas sentencias se ha pronunciado en cuanto al trámite de las acciones de amparo constitucional cautelar en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa, considerando idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, a las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 de la Constitución para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida, el pronunciamiento provisional de la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, resolviendo de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada.
A tal efecto cabe destacar sentencia Nº 840, de fecha 26 de julio de 2016, emitida por la Sala Político Administrativa, en la cual establece el trámite aplicable al amparo constitucional cautelar:
“……Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en sentencias números 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia Núm. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia Núm. 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal, en los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (ver sentencia de esta Sala Núm. 02 del 16 de enero de 2013)…..”(Destacado propio).
En sintonía con lo expuesto, de interponerse una acción contenciosa-administrativa de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, se justifica, que admitida la causa principal, se emita inmediatamente simultáneamente con la admisión, el pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional referido.
Con fundamento a todo lo expuesto, el procedimiento ajustado en la tramitación de la acción de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar ejercido contra una providencia administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, debe ser el siguiente:
1) El Juez debe emitir un pronunciamiento provisional en relación a la admisibilidad de la acción de nulidad –acción principal-, prescindiendo del análisis de la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda.
2) Decidir de manera inmediata la acción de amparo constitucional cautelar planteada, esto es, simultáneamente con la admisión de la demanda, en forma breve, sumaria y efectiva, bien sea declarando procedente la protección constitucional suspendiendo los efectos del acto recurrido como garantía del derecho transgredido mientras dure el juicio –artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- o bien negando la cautela solicitada al no verificarse la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado.
3) Para el supuesto en el cual se decrete el amparo constitucional cautelar:
a. Se ordenará la apertura de un cuaderno separado encabezado con copia certificada del auto de admisión de la demanda y el proveimiento cautelar, esto con el objeto de que la parte afectada por la medida, formule el medio de impugnación a ésta, referido a la oposición de la medida una vez ejecutada la misma.
b. Formulada la oposición, regirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4) En el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado:
a. El Juez se pronunciará en relación a la caducidad como causal de inadmisibilidad.
b. La parte presuntamente agraviada podría solicitar otras providencias cautelares contenidas en el ordenamiento jurídico, o bien, interponer recurso ordinario de apelación, el cual se admitirá en un solo efecto y se tramitará en cuaderno separado.
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Jugado –actuando en sede contencioso administrativo- pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar, y al respecto se observa:
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida de amparo constitucional cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indica que la única vía para evitar que se cause un daño patrimonial irreparable a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., con la ejecución de una Providencia Administrativa nula de nulidad absoluta e ineficaz, es el Amparo Cautelar solicitado, ya que de lo contrario, de inmediato y antes de que se resuelva el Recurso de Nulidad puede ser obligada a pagar cantidades de dinero importantes por un incumplimiento que no ocurrió, o le puede ser suspendida la Solvencia Laboral, e inclusive, puede ser iniciado un procedimiento penal por desacato en la persona de sus representantes, y todo ello fundamentado en una Providencia Administrativa inconstitucional e ineficaz desde su nacimiento.
Señala que el acto recurrido viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto esgrimió durante el procedimiento contundentes argumentos a efectos de desvirtuar la ocurrencia del incumplimiento, así como el alegato de incompetencia sin que se le diera respuesta.
Refiere que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente el Amparo contra la actividad administrativa, no tiene un medio idóneo y eficaz que permita hacer cesar la violación constitucional denunciada.
En igual sentido, alega que el Amparo Cautelar solicitado es la única vía que permite restituir provisionalmente, mientras dure este juicio de nulidad, la situación jurídica de lesión de sus derechos por haber sido emitida la Providencia Administrativa violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Indica que si no se suspende provisionalmente la Providencia Administrativa, se producirían irremediablemente lesiones constitucionales, al ejecutar un acto nulo.
Insiste que la suspensión o revocatoria de la solvencia laboral, impediría que pudiera cumplir con normalidad sus actividades toda vez que es un hecho notorio que dentro de sus actividades se encuentra la producción de alimentos de consumo humano, especialmente para niños, que genera miles de empleos directos e indirectos, configurándose así el periculum in damni.
Arguye que siendo inminente la ejecución del acto recurrido, si al resolver el presente recurso este Juzgado considera ha lugar la nulidad solicitada, la ejecución de la sentencia que haya de dictar este Órgano en ese sentido pudiera quedar ilusoria si ya el acto administrativo lesivo se hubiera ejecutado, por lo que se estaría en presencia de dos decisiones contradictorias, agravando aun más la posición que en este momento presenta la recurrente.
Para decidir se observa:
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado por el accionante, es imprescindible destacar, que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus boni iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.
La interposición del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con la pretensión cautelar de amparo, constituye una modalidad que puede plantearse para solicitar la tutela de los derechos constitucionales, que procede cuando existiendo una actuación formal de la administración ésta no cumple con su obligación.
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
El amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar debe indicarse que el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de apreciar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales –presuntivamente-y en cuanto al peligro en la demora “periculum in mora”, luce como un elemento determinable por la sola verificación del “fumusboni iuris”, toda vez que, existiendo presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica -según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-.
En tal sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, siendo fundamental:
1) La presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris);
2) Que se haga necesaria la medida a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y;
3) Elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos antes indicados.
En cuanto a la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, implicando la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora.
A mayor abundamiento cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha establecido una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional para el proveimiento del amparo cautelar, según la cual:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”
De lo anterior se extrae la necesidad de que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.
La parte accionante denuncia que el acto administrativo impugnado violenta derechos y garantías constitucionales:
- Debido Proceso
- Derecho a la Defensa
Debe observarse en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“….De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna….”
La entidad de trabajo accionante pretende a través de la acción de Amparo Constitucional Cautelar suspender los efectos del acto administrativo impugnado, de tal manera, que para determinar su procedencia debe verificarse la existencia de un medio de prueba del cual se desprenda la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto en el presente caso se violentaron los derechos antes enunciados, se aprecia que el accionante como medio de pruebas consignó:
Marcado “2”, folios 51 al 59 de la pieza principal, copias fotostáticas del reclamo incoado por los trabajadores descritos supra.
Marcado “3”, folio 60 y 61 de la pieza principal, copia fotostática del Cartel de Notificación del reclamo.
Marcado “4”, folio 62 y 63 de la pieza principal, copia fotostática del Acta de comparecencia al acto de reclamo de fecha 12 de abril de 2018, levantada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y Nagunagua, Parroquias San Blás, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Marcado “5”, folio 64 al 72 de la pieza principal, copia fotostática del escrito de contestación al reclamo.
Marcado “6”, folio 73 al 88 42 de la pieza principal, copia fotostática de la Providencia Administrativa Nº 00142-2018 de fecha 30 de mayo de 2018, contenida en el expediente Nº 080-2018-03-00129 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y Nagunagua, Parroquias San Blás, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Marcado “7”, folio 89 de la pieza principal, copia fotostática de notificación de fecha 05 de septiembre de 2018 y del Acta de ejecución de la misma fecha..
Marcado “8”, folio 90 de la pieza principal, copia fotostática de Acta de Ejecución de fecha 05 de septiembre de 2018.
Marcado “9”, folio 91 de la pieza principal, copia fotostática de Oficio de remisión de acta de ejecución de la Sala de Reclamos a la Sala de Sanciones para la apertura del procedimiento de multa.
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones que sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y Nagunagua, Parroquias San Blás, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo., contenidas en el expediente Nº 080-2018-03-00129, salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.
Tal como puede observarse el accionante consigna copias fotostáticas del acto impugnado así como otras actuaciones relacionadas, no obstante el examen aislado del acto administrativo ameritaría el estudio de normas de rango legal, que constituiría un adelanto de opinión en relación al fondo de la controversia, toda vez que, aún cuando alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, aduce que el “fumus boni iuris” se aprecia de los mismos actos impugnados, para darse cuenta que se dictaron en aplicación de un procedimiento y una autoridad distintos a los previstos por la ley sin concederle la oportunidad para ejercer su defensa.
Considera quien decide, que el fundamento de la solicitud cautelar constituyen alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos constituiría sin lugar a dudas un adelanto de opinión, no estimándose de rango constitucional la presunción grave del derecho que se reclama y por cuanto el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce como un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), se concluye que al no constatarse la presunción grave de violación de un derecho constitucional resulta innecesario el análisis del segundo elemento. Y así se establece.
Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual no es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente, es por lo que, esta juzgadora desestima los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, sin que conste la verosimilitud de las alegaciones esgrimidas. Así se decide.
VI
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Declarada la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y al efecto se observa:
Refiere el recurrente que en fecha 30 de mayo de 2018, se emitió Providencia Administrativa mediante la cual se ordena el cumplimiento de la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajo y su notificación se produjo en fecha 05 de septiembre de 2018, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo se trasladó a ejecutar la orden administrativa
De conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa se observa:
Artículo 32.— Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales……”
Artículo 35.— “Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…..”
Como primer punto debe analizarse la caducidad de la acción, entendida esta como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo.
Se observa que desde la fecha en que la parte accionante fue notificado del acto administrativo -05 de septiembre de 2018- hasta el momento en que fue presentado el escrito que encabeza las presentes actuaciones -13 de diciembre de 2018-, transcurrieron exactamente noventa y nueve (99) días, discriminados así:
Fecha Días transcurridos
Sep-18 25
oct-18 31
Nov-18 30
Dic-18 13
99
Del cómputo anterior se evidencia que la acción de nulidad fue incoada en lapso perentorio de ciento ochenta (180) días a los cuales hace referencia el artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que implica que no ha operado la caducidad prevista en la referida disposición legal.
En ese sentido, se observa que no se configura –preliminarmente- una de las causales de inadmisibilidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como lo es la caducidad de la acción, de tal manera que se admite cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares. Así se decide.
VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: Admite la pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00142-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, notificada en fecha 05 de septiembre de 2018, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”, de los Municipios San Diego y Naguanagua, Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y contra el auto de ejecución de fecha 05 de septiembre de 2018 ambos contenidos en el expediente Nº 080-2018-03-00129.
Segundo: Improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitada por la por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., antes identificada.
A los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena notificar mediante oficios, a las siguientes autoridades:
1) Inspectoría del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA”, de los Municipios San Diego y Naguanagua, Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 1.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2) Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de cumplir lo previsto en el numeral 2.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3) Fiscalía 81º del Ministerio Público del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y del presente auto de admisión, a los fines de cumplir lo establecido en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo se establece, que a los oficios en referencia, deberán anexarse copia certificada de los siguientes documentos:
a. Escrito de la demanda de Nulidad;
b. Del presente auto, mediante el cual se admite la demanda.
Se ordena el emplazamiento del beneficiario directo del acto administrativo impugnado, en consecuencia se dictamina:
4) Notificar –mediante boleta- a los ciudadanos:
1. Juan Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.120.285
2. Abel Yamarte, titular de la cédula de identidad Nº 17.178.612
3. Nelson Carrion, titular de la cédula de identidad Nº 8.849.554
4. Santiago Borras, titular de la cédula de identidad Nº 7.049.175
5. Hermes Noguera, titular de la cédula de identidad Nº 7.45.048
6. Ronald Tirado, titular de la cédula de identidad Nº 14.537.263
7. Alcides Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 11.528.559
8. David Aparicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.950.061
9. Luis Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.755.882
10. Jhoan Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 17.776.387
11. Hercilia Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.711
12. José Echenique, titular de la cédula de identidad Nº 16.447.605
13. Williams Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 18.194.507
14. Rubbin Morles, titular de la cédula de identidad Nº 13.469.795
Así como por la Junta Directiva del Sindicato Autónomo Profesional de Trabajadores de las Empresas Productoras de Alimentos y Bebidas (SAPTRA-ALIMBE), representada por los ciudadanos:
1. Hernan Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.066.761
2. Esnardo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.015.658
3. Jhonny Aparicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.450
4. José Cardenas, titular de la cédula de identidad Nº 7.093.437
5. Delzo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.932.368
6. Wilmer Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 15.745.575
7. José Costero, titular de la cédula de identidad Nº 8.848.859
8. José Cancines, titular de la cédula de identidad Nº 14.079.594
9. Oswaldo Ugarte, titular de la cédula de identidad Nº 8.608.089
Remitiéndole copia certificada del escrito libelar y del presente auto de admisión; todo a los fines de cumplir con lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sujeción al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 438 del 04 de abril de 2011 y en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1219 del 19 de agosto de 2003.
Se advierte que la notificación al ciudadano Procurador General de la República, deberá hacerse de conformidad a lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, una vez sea consignado en autos por el alguacil, el acuse de recibo de haberse practicado dicha notificación, deberán computarse los dos (02) días que se conceden como término de la distancia.
De igual modo se advierte que, al vencimiento del referido término, siempre y cuando conste en autos todas las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los fines de establecer la oportunidad de la audiencia de juicio, cuyo acto deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, tal como lo prevé, la referida disposición legal, dejándose establecido que si el accionante no asiste a dicho acto, se entenderá desistido el procedimiento.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA”, de los Municipios San Diego y Naguanagua, Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo requiriéndole la remisión del expediente administrativo Nº 080-2018-03-00129 y de las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, en original o copia certificada, debidamente foliado en números y letras, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Ahora bien, no obstante la admisión de la acción de nulidad, este Tribunal observa de conformidad con lo establecido en el artículo 513, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento
….. 7.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.”
En consecuencia de lo antes expuesto, hasta tanto conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA”, de los Municipios San Diego y Naguanagua, Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, no se le dará curso al trámite y sustanciación de la acción interpuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en tal sentido, se ordena requerir mediante oficio a Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, la remisión a este Juzgado de la correspondiente certificación de cumplimiento efectivo de la decisión, a los fines de la continuación del curso legal de la causa, ordenada mediante Providencia Administrativa Nº 0042-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, sustanciada en el expediente administrativo Nº 080-2018-03-00129. Líbrese oficio.
Una vez consignada a los autos la certificación de cumplimiento efectivo, a los fines del trámite de la presente causa se exhorta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para las notificaciones que se han ordenado realizar, en el entendido que la emisión de los respectivos actos de comunicación se realizará luego de revisados –por secretaria- la fidelidad de los fotostatos en referencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
El Secretario
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