REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-


NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2018-000045

PRESUNTO AGRAVIADO: PASQUALINO FISCHETTO MARIANE

ASISTENCIA JUDICIAL: Abog. PASQUALINO FISCHETTO MARIANE

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DE LOS GUAYOS y OTROS

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DECISION: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL




EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-

Valencia, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: GP02-O-2018-000045

En fecha 04 de diciembre del año 2018, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano PASQUALINO FISCHETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.053.193, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 207.342, actuando en su propio nombre, adjudicándose además la representación de las entidades mercantiles ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE, C.A., ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L. en contra de:
- Alcaldía del Municipio Los Guayos
- Instituto Nacional de Tierras (Inti)
- Metalurgica Helicentro C.A.
- Metales Ávila 2000 C.A.
- Iron Steel C.A.
- Venezolana De Servicios Integrales Grupo Vedesi C.A.
- Taller’s Pereira C.A.
- Metalmecánica Fundy Mold C.A.
- Mercanizados Las Garcitas C.A.
- Todo Cajas Colmenarez C.A.
- Logística S.M.T.T. C.A.
- Autoparabrisas U-Talier C.A.
- Wilmer José Chacón Cárdenas, C.I. V-14.025.447
- Gerardo Antonio Melian Martínez C.I. V-15.563.604
- Kyas Group C.A.
- Multiservicios Técnicos R.A. C.A.
- Vivero El Solar Del Bosque C.A.
- Ferreagregados C.A.
- Sumametales C.A.
- Cristian Ramírez Cuellar C.I.V- 18.469.972
- Yoan José Maestre Rodríguez C.I. V-13.103.811
Estando en la oportunidad procesal, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional.
I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se observa que la parte accionante deduce su pretensión bajo los siguientes argumentos:
De los hechos:
Indica que su pretensión va dirigida a defender el derecho al trabajo que realiza sobre la propiedad de un inmueble, constituido por un terreno constante aproximadamente de unas catorce hectáreas con zonificación industrial y comercial el cual posee un proyecto de urbanismo aprobado por la Alcaldía de los Guayos denominado Centro Empresarial Europarque.
Señala que dicho terreno, está parcialmente arrendado sobre un área de unos cincuenta mil metros cuadrados, en el cual los arrendatarios construyeron edificaciones ilegales, incumpliendo las obligaciones contractuales, ejecutando las construcciones sin su autorización.
Refiere que fue emitido por el Alcalde de Los Guayos, un acto administrativo de demolición identificado con el N° 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017, el cual debió haber sido cumplido y ejecutado por el Alcalde en protección constitucional del despojo de la propiedad ocasionados por los arrendatarios a raíz de las construcciones ilegales edificadas, todo lo cual le causó un daño irreversible al derecho de propiedad y al inmueble través de la tramitación ilícitas de títulos supletorios protocolizados informándoles falsamente ante el funcionario judicial que eran tierras propiedad del Inti para que se les evacuaran los títulos supletorios para luego ser utilizadas en la tramitación de presuntos títulos de declaratorias de permanencias agrarias sin tener ningún tipo de actividad agraria en fraude al Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el cual fue desafectado de la vocación agraria el eje Valencia Guácara por la expansión industrial de la zona por el Ejecutivo Nacional según decreto publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.479 de fecha 20/10/1.992, además otros arrendatarios vendieron la posesión a terceros bajo la modalidad de invasiones simuladas.
Expone que en el mencionado inmueble se debe comenzar ejecutar un desarrollo urbanístico industrial denominado Centro Empresarial Europarque, previamente con un proyecto aprobado por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Los Guayos, no obstante, el referido proyecto no se puede ejecutar por obstaculización de las construcciones ilegales y de los presuntos actos administrativos agrarios impidiéndole los arrendatarios ejecutar la construcción de las vialidades y los galpones del proyecto urbanístico.
Señala que posee todas las maquinarias, materiales de construcción y obreros para iniciar los referidos trabajos, por lo cual le urge demoler las obras para poder iniciar los trabajos con el fin de generar empleo en la zona, desarrollo económico e ingresos fiscales al municipio, impidiéndole recuperar los inmuebles arrendados por inejecución del acto administrativo de demolición de las edificaciones ilegales obstaculizándome el uso de la propiedad para desarrollar sus actividades laborales y además sin remuneración pecuniaria, violándole todos sus derechos constitucionales al trabajo y a las actividades económicas que desempeña en el inmueble.
Arguye que desde hace muchos años, desempeña actividades como Ingeniero, como Abogado y como empresario del Centro Empresarial Europarque C.A. armónicamente junto con los trabajadores, que actualmente tiene a su cargo, refiriendo, que si el proyecto se llegara a ejecutar, facilitaría el desarrollo de nuevas entidades de trabajo, destinado principalmente a la microempresa y a la pequeña y mediana industria, pero no han podido iniciar ni efectuar ningún tipo de trabajo de construcción en el mencionado urbanismo.
Aduce que los inmuebles mal edificados, representa un grave peligro para los propios trabajadores, que laboran con los arrendatarios mientras están realizando sus actividades dentro de los galpones, locales y oficinas en unas condiciones inadecuadas, y el Alcalde omite cumplir su propia orden, para no actuar exponiendo al peligro de perder la vida de todas las personas obreros y arrendatarios, que están trabajando en el inmueble arrendado.
Menciona que existe una denuncia penal interpuesta en fecha 12/12/2016 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, con el Expediente N° MP-598883-2016 por los delitos contra la propiedad, la fe pública y el orden público antes señalados que están actualmente en fase de investigación, que los arrendatarios al realizar sus actividades un local no adecuado estructuralmente, debe intervenir y ser aprobado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL.
Sostiene que existe un fraude laboral por tercerización de los trabajadores que están a cargo de los arrendatarios, quienes no se conocen cuales son los verdaderos patronos, porque dentro del mismo inmueble existen varias empresas patronales, realizando sus actividades, pero desapareciendo del inmueble la mayoría de las empresas arrendatarias originarias, concediendo el uso del inmueble en forma de subarrendamiento o simulación con venta privada del inmueble sin su autorización incumpliendo las clausulas del contrato de arrendamiento, quienes la mayoría de los trabajadores iniciaron sus labores como obreros, técnicos, mecánicos, ahora están activados como seudos patronos simulando ser presuntos arrendatarios prestándoles servicios a terceros y compartiendo sus ganancias por comisiones con sus patronos arrendatarios, sira ceder o subarrendar la propiedad.
Insiste que el acto administrativo de demolición de las construcciones ilegales fue emitida por la Directora de Infraestructura de Alcaldía de Los Guayos, en la ejecución del acto Administrativo N° 024/2017 de fecha 16/11/2017, en la que se le ordena como propietario la demolición total y conjunta de las edificaciones ilícitas realizadas por sus inquilinos, constantes de veinte (20) arrendatarios.
Menciona que interpuso un Recurso de Abstención y Amparo Cautelar contra la inactividad de la Administración Municipal de los Guayos y contra Los Arrendatarios, la cual fue admitida en fecha 09 de abril de 2018 ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO con el expediente N° 16.469, solicitando las siguientes medidas cautelares:
- Medida Cautelar de Secuestro Judicial
- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar
- Medida Cautelar Innominada de Abstención
- Medida Cautelar Innominada de Abstención
Explica que arrendó unas porciones de terreno, ubicadas en Los Guayos, en la carretera nacional de Los Guayos a Guácara, frente al Hotel Las Cabañas, a través de un contrato de arrendamiento, celebrado con las empresas arrendadoras; Pasqualino Fischietto Mariane Pafimarca C.A, Administradora Viacsa C.R.L. y finalmente con Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A, el mencionado terreno se encontraba vacio sin edificar , advirtiéndole a los arrendatarios que no podían realizar ningún tipo de construcción sin permiso, por lo que aceptaron las condiciones y optaron por establecerse allí pagando un precio módico del canon de arrendamiento, advirtiéndoles verbalmente que para adecuar el inmueble arrendado para ejercer su actividad, solo podían instalar cercas con mallas metálicas delimitando el área arrendada y que podían instalar una oficina móvil, permitiéndoles utilizar estos terreno solo como depósitos o estacionamientos de vehículos de carga y transporte de gandolas, chatarreras y otras actividades, por ser una actividad que no requerirían infraestructuras fijas y permanentes, además esta advertencia está contenida dentro de las clausulas del contrato de arrendamiento, inclusive se les informó además que si realizaban alguna construcción ilegal y sin el debido permiso de construcción y su correspondiente habitabilidad de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Los Guayos, eran responsable ante el propietario por todas las sanciones y multas que se le imponga la alcaldía a el propietario, y aun mas se les informo también que en el terreno arrendado se iba a desarrollar un urbanismo industrial denominado Urbanización Industrial Europarque.
Indica que los arrendatarios dejaron de cumplir con el pago arrendaticio, de igual manera procedieron alguno de ellos a falsificar autorizaciones.
Refiere que la Alcaldía le cobró impuestos por todas aquellas edificaciones no construidas por él. Señala que los arrendatarios obtuvieron títulos supletorios indicando que los terrenos eran propiedad del INTI.
Señala que los arrendatarios están denunciados penalmente ante el Ministerio Publico por estar presuntamente incurso en los siguientes hechos delictuales como delitos contra la propiedad, la fe pública y el orden público, los cuales están determinados por:
a.-Delito de Invasión y Usurpación de Inmueble, Algunos inquilinos promovieron y mandaron a invadir, usurpando el inmueble arrendado a través de un tercero realizando ventas simuladas de acciones y bienhechurías sin participar a la arrendadora para ocupar ilegalmente el terreno variando la forma con construcciones ilegales.
b.- Delito de Instigación a Delinquir entre Arrendatarios y Abogados: Muchos de los arrendatarios fueron instigados a delinquir por sus abogados, quienes tenían conocimiento del hecho punible desobedeciendo la ley las ordenanzas municipales y no denunciaron los hechos.
c.- Delito de Daños a los Inmuebles por Construcción Ilegal: Los mayoría de los arrendatarios realizaron Construcciones ilegales dañando y transformando los terrenos.
d.- Delito de Desobediencia a Ley Arrendamiento Violación del Contrato de Arrendamiento (Ley entre las Partes), La Ley de Ordenamiento Urbanístico y Las Ordenanzas Municipales de La Alcaldía de Los Guayos Sobre Construcciones: Violación las clausulas contractuales de la relación arrendaticia introduciendo nuevas personas como socios sin su consentimiento y realizando construcciones ilegales,
e.- Delito de Legitimación de Capitales: Hay varios de los arrendatarios, que están realizando grandes inversiones importantes sobre mi inmueble, el cual es ajeno.
f.- Delito de Asociación para Delinquir: La gran mayoría de los arrendatarios, están asociados entre sí, realizando operaciones comerciales simuladas y tramites no autorizados, siempre con el fin de apoderarse del inmueble ilegalmente.
g.-Delito De Estafa Por Emisión de Cheques Sin Fondos y Transferencias Bancarias Falsas: Algunos de los arrendatarios pagaron simuladamente sus canon de arrendamientos emitiendo cheques sin fondos y realizando transferencias bancarias falsas a nombre de la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A., además que algunos arrendatarios entregaron o vendieron ilícitamente el inmueble ajeno a terceras personas.
h.- Delito de Falsificación de Actos Públicos: Muchos arrendatarios solicitaron evacuar y protocolizar títulos supletorios falsos, mintiendo al funcionario judicial, simulando como si fueran tierras del Inti con vocación agrícola, aplicando falsamente el decreto publicado en Gaceta Oficial N° 40.421 de fecha 28/05/2014, para obtener la protocolización forzosa sin autorización del propietario a sabiendas que como solicitante del acto, también es arrendatario, quienes además utilizaron otros arrendatarios y terceros para que declaran ante el juez falsamente hechos no ciertos, para engañar al funcionario para forzar a formar un titulo supletorio falso y contraria a la verdad
i.- Delito de Falso Testimonio: Algunos arrendatarios y terceras personas actuaron entre si, como testigos declarando falsamente para coadyuvar al solicitante arrendatario a evacuar el titulo supletorio formando un acto falso.
Refiere que el Instituto Nacional de Tierras le vendió en forma pura y simple el terreno en el año 1.996 (ordinal 1 Art. 82 LTDA), siendo afectado por un procedimiento administrativo agrario previo, contenida en el acto Administrativo N° 306-10 de fecha 09/03/2009, Punto de Cuenta N° 350, en la que se decreta el presunto Rescate de Tierras en propiedad ajenas al Inti y privadas en otro inmueble, utilizando este presunto rescate para venderles la idea a los arrendatarios para otorgarle en forma simulada una gran cantidad de actos administrativos en forma ilegal de Títulos de Declaratorias de Permanencia Agrarias a sus arrendatarios, quienes nunca realizaron una actividad agrícola, siempre han realizado actividades comerciales.
Señala que introdujo un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos ejercido subsidiariamente con un Recurso de Amparo Cautelar Constitucional contra la administración agraria representada por el Instituto Nacional de Tierras Inti, el cual cursa con el expediente 2018-06-01, ante el Tribunal Superior Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo contra los títulos agrarios otorgados o en trámites por el Inti.
Indica que el procedimiento administrativo de causal de desalojo fue agotado en fecha 25 de enero de 2018, ante la Unidad de Arrendamiento del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas en la ciudad de Caracas en contra de los arrendatarios denunciados por incumplimiento del Contrato de Arrendamiento por diversas causales, como la falta de pago de los canones de arrendamientos, por haber construido ilegalmente en el terreno, por promover de invasiones al realizar construcciones ilegales en un inmueble ajeno y transfiriéndolos a terceros, este pedimento se realizó a nombre de las arrendadoras y por el Ministerio Publico, con el fin de que aperturen un procedimiento administrativo agotando la vía administrativa, además para que el ente administrativo emita un pronunciamiento oficial sobre el caso, con la finalidad de solicitar ante los tribunales competentes en la demanda de desalojo la medida cautelar de secuestro y esta sea decretada ajustada a derecho al admitir la demanda de resolución o cumplimiento del contrato de arrendamiento según el caso a criterio del juez contra los mencionados arrendatarios.
Derechos que se denuncian violentados:
Invoca la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en sus artículos: 3, 23, 26, 27, 49, 51, 55, 87, 89, 112, 115, 118, 168, 178, 257, 285 y 308.
Concluye:
Refiere que los hechos esgrimidos ha generando grandes daños, sin obtener ningún resultado positivo, como lo es construir unas obras ilegales en un terreno ajeno a su propiedad, perjudicando su derecho al trabajo, arriesgando la vida de los empleados y trabajadores que laboran con los arrendatarios, en las que han ocurridos diversos accidentes laborales inclusives de los propios arrendatarios que allí laboran por ser inmueble inadecuadas sin contar con ningún tipo de seguridad, todo con el fin de lograr obtener las cosas contra la ley y contra las buenas costumbres.
Peticiona:
Se declare CON LUGAR, la demanda, las medidas cautelares solicitadas y la ejecución de la decisión definitiva, para que se le restituya íntegramente la situación jurídica infringida por el Ciudadano Alcalde del Municipio Los Guayos, a los arrendatarios antes identificados, o en su efecto a que se Condene o Convenga a los Demandados a dar cumplimiento voluntario o forzoso del acto administrativo de demolición n° 024/2017 (16-11-2017), coordinadamente aplicando la sanción que faculta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como órgano de fiscalización, sanción y estimulo al cumplimiento del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ante la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad como su entidad de trabajo, a los principios laborales, consagrados en los artículos 51, 55, 87, 89, 91, 112, 115 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causado por la construcción ilegal realizadas por los arrendatarios como entidades de trabajos, a las que están expuestas las vidas y la integridad física de los trabajadores y personas externas que acuden diariamente a los inmuebles arrendados; y en consecuencia se requiere urgentemente la actuación judicial del pedimento de ordenar el desalojo de los inmuebles arrendados con la ayuda de la fuerza pública con el fin de intervenir sobre las entidades de trabajos para poder actuar y prevenir los accidentes laborales por algún evento telúrico.
Solicita lo que a continuación se transcribe:
“……Solicito al Tribunal, que se acuerde y se decrete en el Amparo Laboral, oficiando a la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDÍA DE LOS GUAYOS; "SE ABSTENGA" DE TRAMITAR Y OTORGAR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONTENGAN CERTIFICACIONES DE USO CONFORME, CERTIFICACIONES DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES Y CERTIFICACIONES DE CONSULTAS PRELIMINARES con los títulos supletorios evacuados y/o protocolizados o con los contratos de arrendamientos, que pudieran ser tramitados en ese Despacho, por los arrendatarios y ocupantes ilegales antes señalados, para evitar la obstaculización del procedimiento de ejecución de las demoliciones en la propiedad arrendada como entidad de trabajo, perteneciente al ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, en el Municipio Los Guayos.

CUARTO: Solicito al Tribunal, que se acuerde y se decrete en el Amparo Laboral, oficiando a la DIRECCIÓN DE CATASTRO Y TIERRAS URBANAS DE LA ALCALDÍA DE LOS GUAYOS; "se abstenga" de tramitar y otorgar actos administrativos que contengan cedulas de inscripciones catastrales con los títulos supletorios evacuados y/o protocolizados y con contratos de arrendamientos, que pudieran ser tramitados en ese Despacho por los arrendatarios y ocupantes ilegales antes señalados, para evitar la obstaculización del procedimiento de ejecución de las demoliciones en la propiedad arrendada, perteneciente al ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, en el Municipio Los Guayos.

QUINTO: Solicito al Tribunal, que se acuerde y se decrete en el Amparo Laboral, oficiando a la DIRECCIÓN DE HACIENDA Y AL SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y TRIBUTACIÓN MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE LOS GUAYOS; PARA QUE "SE ABSTENGA" DE TRAMITAR Y OTORGAR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONTENGAN LICENCIAS O PATENTES PARA EJERCER ACTIVIDADES ECONÓMICAS, SOLVENCIAS MUNICIPALES, Y PAGOS DE IMPUESTOS INMOBILIARIOS con los títulos supletorios evacuados y/o protocolizados o con contratos de arrendamientos que pudieran ser tramitados en ese despacho por los arrendatarios y ocupantes ilegales antes señalados, para evitar la obstaculización del procedimiento de ejecución de las demoliciones en la propiedad arrendada, perteneciente al ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, en el Municipio Los Guayos.

SEXTO: Solicito al Tribunal, que se acuerde y se decrete en el Amparo Laboral, oficiando a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Los Guayos; PARA QUE "SE ABSTENGA" DE TRAMITAR Y OTORGAR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONTENGAN, CERTIFICADOS O INSPECCIONES DE CONFORMIDAD DEL SISTEMA ANTINCENDIOS, que pudieran ser tramitados en ese despacho con los títulos supletorios evacuados y/o protocolizados o con contratos de arrendamientos por los arrendatarios y ocupantes ilegales antes señalados, para evitar la obstaculización del procedimiento de ejecución de las demoliciones en la propiedad arrendada, perteneciente al ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, en el Municipio Los Guayos.

SEPTIMO: Solicito al Tribunal, que se acuerde y se decrete en el Amparo Laboral, de PROTECCIÓN AL DERECHO AL TRABAJO Y A LA ENTIDAD DE TRABAJO en LA PROPIEDAD, ORDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE LOS GUAYOS A OTORGAR, PROTEGER, AMPARAR Y RESGUARDAR EL INMUEBLE propiedad del ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, ubicado en Centro Empresarial Europarque, carretera nacional Los Guayos Estado Carabobo frente al Hotel Las Cabañas, con la ayuda de la fuerza pública o administrativa y con el Ministerio Público, ocasionadas por la obstaculización de las construcciones ilegales allí presentes, por la violación de sus derechos y garantías constitucionales en cuanto a disposición, goce y disfrute de la propiedad.-

OCTAVO.-Solicito al Tribunal, que se acuerde y decrete en el recurso de Amparo Laboral, LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN LA ENTIDAD DE TRABAJO EN EL MUNICIPIO LOS GUAYOS PERTENECIENTE AL CIUDADANO PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE "CONTRA LA ALCALDÍA DE LOS GUAYOS Y EN LAS SIGUIENTES DIRECCIONES ADMINISTRATIVAS; LA DIRECCIÓN GENERAL, LA SINDICATURA MUNICIPAL, LA DIRECCIÓN DEL HACIENDA Y EL SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y TRIBUTACIÓN MUNICIPAL, LA DIRECCIÓN DE CATASTRO Y TIERRAS URBANAS, LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y EL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, por incumplimientos de las ordenanzas municipales urbanísticas y la negativa de otorgar los permisos de construcción de las variables urbanas fundamentales, para el desarrollo del urbanismo mencionado.-

NOVENO: Solicito al Tribunal, que se acuerde y decrete en el "RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR" PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD, EN EL MUNICIPIO LOS GUAYOS PERTENECIENTE AL CIUDADANO PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE CONTRA DE LOS ARRENDATARIOS, PARA PODER ACCEDER AL INMUEBLE AFECTADO, RETOMANDO LA POSESIÓN Y EL CONTROL DEL PORTÓN DE INGRESO AL INMUEBLE DE LA CALLE NORTE SUR DEL CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE, carretera nacional Los Guayos frente al Hotel El Káiser con el fin de mantener la puerta cerrada con vigilante y reglamentar el control de entradas y salidas de personas y vehículos en mi terreno, para evitar que adentren nuevos ocupantes ilegales al terreno a realizar nuevas construcciones ilícitas.

DECIMO: Solicito al Tribunal, que se acuerde y decrete un "Recurso de Amparo Constitucional Laboral" para la Protección del Derecho al trabajo, en el Municipio Los Guayos perteneciente al ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane contra de los Ocupantes Ilegales en la propiedad arrendada del Municipio Los Guayos", para desocupar y desalojar del inmueble los siguientes poseedores ilegítimos y apoderados judiciales: 01.-JOSÉ RODRÍGUEZ C.I V-7.024.991, 02.-CARLOS CARRASQUEL C.I V-8.788.671, 03.-YAJAIRA ÁLVAREZ C.I V-5.762.017, 04.-JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANDOVAL C.I V-21.201.277, 05.-LIZME LEÓN C.I. V-13.756.113, 06.-HERNAN FLORES C.I. V-7.056.750, 07.-ENDER DANIEL MOLINA HERNÁNDEZ C.I. V-20.313.106, 08.-ENRIQUE XAVIER BRITO C.I V-19.524.941, 09.-MARIA GABRIELA C.I.V-XX.XXX.XXX, 09.-LEONARDO MELIAN PADRON C.I.V-3.092.606, 10.-JESÚS ALBERTO RUIZ, C.I V-14.274.381, 11.-FRANCISCO PULGAR FOATA C.I. V-9.433.733, 12.-JUAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ C.I. V-8.633.702, 13.-LIDIANA DEL CARMEN BARBOSA VALIENTE C.I.V- 16.597.083, 14.-EDELBERTO RAMÍREZ, C.I. E-81.360.620, 15.-JULIO JOSÉ PACHECO C.I V-10.227.224, 16.- ABG. CARMEN IVONNE DELGADO CASADIEGO C.I V-10.987.368, 17.-ABG. ELIANA JOSEFINA CASTILLO DE GRANADILLO C.I. V-18.433.417, 18.-JAIRO RAFAEL GARCÍA C.I V-10.941.022, 19.- ABG. CARLOS ENRIQUE NOGUERA LÓPEZ C.I V-7.120.911, 20.-MAITEH MARTÍNEZ CASTILLO C.I V-10.233.515, 21.- ABG. CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA C.I. V-8.845.430, 22.-JUAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ C.I. V-8.633.702, 23.-FRANCISCO PULGAR FOATA C.I. V-9.433.733, 24.-TOPOGRAFO DAVID EMISAEL QUEVEDO MIRENA, C.I. V- 3.357.893, 25.-JOSE JUAN TORRES ROSARIO C.I. V-7.646.448, 26.-EDUMAR KAROLINA CARMONA BELLO C.I. V-22.414.492, 27.-MEIBY JOHANA CASTILLO CORDERO C.I. V-22.001.764, 28.-JESUS ENRIQUE CHIRINOS COLMENARES C.I. V-13.402.334, 29.-WILFREDO JOSE LAREZ LUGO C.I. V-15.895.094 y 30.-LUIS JAVIER VIVAS URREA C.I.V-24.423.298 que se encuentran dentro de la construcciones ilegales con la ayuda de la fuerza pública por invasiones y usurpaciones en la propiedad arrendada en el Municipio Los Guayos con los Arrendatarios.-

DECIMO PRIMERO: Solicito al Tribunal, que se acuerde y decrete un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL LABORAL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE, EN EL MUNICIPIO LOS GUAYOS PERTENECIENTE AL CIUDADANO PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE CONTRA "LA OFICINA PUBLICO DE SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, POR LOS PERJUICIO OCASIONADOS EN LA PROTOCOLIZACIÓN ILEGAL DE LOS TÍTULOS SUPLETORIOS TRAMITADOS POR LOS ARRENDATARIOS Y OCUPANTES ILEGALES ANTES SEÑALADOS.-

DECIMO SEGUNDO: Solicito al Tribunal, que se acuerde y decrete en el "RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL LABORAL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ENTIDAD DE TRABAJO, en el Municipio Los Guayos perteneciente al ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane contra "LOS ARRENDATARIOS QUE INCUMPLIERON CON LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS REALIZANDO CONSTRUCCIONES ILEGALES EN PERJUICIO DE MI PROPIEDAD CPOMO ENTIDAD DE TRABAJO, para desalojarlos anticipadamente con la ayuda de la fuerza pública, para evitar la obstaculización del procedimiento de ejecución de las demoliciones en la propiedad arrendada, perteneciente al ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, en el Municipio Los Guayos, para obligar al cierre definitivo con la intervención del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL y el desalojo los siguientes arrendatarios, procediendo ordenadamente así: - 01.-GRUPO VEDESI C.A. LOTE T-05 ÁNGEL ALCIDES CURIEL VILLASMIL C.I V-6.289.549, - 02.-IRON STEEL C.A. LOTE T-04 PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO C.I V- 12.032.820, - 03.-TALLER PEREIRA C.A. LOTE T-06 LEONARDO PEREIRA PULIDO, C.I. V- 16.401.566, - 04.-KYAS GROUP C.A. LOTE T-14 KEDUIN MARTÍNEZ CEBALLOS C.I. V-18.060.234, - 05.-METALMECANICA FUNDIMOLD C.A. LOTE T-07 CARLOS MOLINA C.I. V- 9.234.719, - 06.-MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A. LOTE T-08A GUADALUPE PEROZO C.I. V-4.456.173, - 07.-TODO CAJAS COLMENAREZ C.A. LOTE T-08B SANTOS COLMENAREZ C.I. V-6.667.818, - 08.-LOGÍSTICA S.M.T.T. C.A. C.A. LOTE T-09 TULIO VANEGAS C.I.. V- 12.037.107, - 09.-AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A. LOTE T-10 OSCAR CONTRERAS C.I. V- 11.523.684. - 10.-WILMER JOSÉ CHACÓN CÁRDENAS C.I. V-14.025.447 LOTE T-11, - 11.-GERARDO ANTONIO MELIAN MARTÍNEZ C.I. V-15.563.604 LOTE T-12, - 12.-VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE LOTE T-16 ALEXANDER SULBARAN, C.I. V- 11.360.943, - 13.-MULTISERVICIOS TÉCNICOS R.A. LOTE T-15 RUBÉN PÉREZ SUMOZA C.I. 12.753.432, - 14.-SUMAMETALES C.A. LOTE T-18 DEIBY FLORES GARCÍA C.I V- 11.151.544 - 15.- FERREAGREGADOS C.A. LOTE T-17 ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ C.I. V- 22.212.753- 16.-CRISTIAN RAMÍREZ CUELLAR C.I.V- 18.469.972 LOTE T-19, -17.-METALURGICA HELICENTRO C.A. ENRIQUE SOSA ARISTEGUI C.I V-24.553.615, - 18.-METALES ÁVILA 2000 C.A. EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE C.I V- 7.528.846, y- 19.-YOAN JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ C.I. V-13.103.811 LOTE T-VARA, quienes se encuentran actualmente dentro de las construcciones ilegales, en la propiedad arrendada en el Municipio Los Guayos con los Arrendatarios.-

DECIMO TERCERO: Solicito al Tribunal, que se acuerde y decrete en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL LABORAL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL PROPIETARIO, CIUDADANO PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE Y A SU FAMILIARES, por amenazas recibidas de los arrendatarios y ocupantes ilegales, con el fin de resguardar y proteger mi vida y la de mi familia con el apoyo del Ministerio Público y de la Fuerza Pública.-

DECIMO CUARTO:.-Solicito al Tribunal de ordenar a la Inspectoría del Trabajo para que fiscalice las entidades de trabajo demandadas, por violación a normas de seguridad laboral de los trabajadores establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), mediante la cual se debe poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.

DECIMO QUINTO:.- Solicito al Tribunal de ordenar el cierre definitivo de las entidades de trabajo por no cumplir con las variables urbanas fundamentales de construcción y que además existe una orden de demolición de las construcciones acordadas por el acto administrativo 024/2017, el cual el propietario debe cumplir en forma inmediata, el cierre se debe al incumplimiento de los arrendatarios patronales de los artículos 63 y 64 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en cuanto a las edificaciones no han cumplido con las normas técnicas relacionadas con la seguridad y la salud en el trabajo, proyecto exigido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y debe estar sometido a la consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral y del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, para su correspondiente aprobación.

DECIMO SEXTO:.- Solicito al Tribunal la Intervención de Oficio del Ministerio Público para que se adhiera a la presente demanda de amparo constitucional, por violación de las normas de orden publico establecidas en los artículos 2, 4, 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), la cual no es renunciable, prevaleciendo la realidad sobre las formas, colaborando a restituir la situación jurídica infringida de carácter laboral conjuntamente con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con el fin de garantizar a los trabajadores unas condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y a la vez regular la responsabilidad de los patronos arrendatarios ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte.
DECIMO SEPTIMO:.-Solicito al Tribunal el cierre de las entidades de trabajos antes señalados en la presente demanda, exigiendo a los patronos la entrega del inmueble arrendado, para iniciar con las demoliciones y luego continuar con los trabajos de construcción del desarrollo urbanístico del Centro Empresarial Europarque, para promover en el terreno nuevas entidades de trabajo seguras destinadas a la pequeña y mediana industria, tal como lo preveé el articulo 4 y 13 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), por aplicación de esta Ley para proteger y facilitar el desarrollo de entidades de trabajo de propiedad social, la pequeña y mediana industria, la microempresa, las entidades de trabajo familiar, y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo gestionadas en forma participativa y protagónica por los trabajadores y las trabajadoras, con el objetivo de satisfacer las necesidades materiales, sociales e intelectuales de las familias, la comunidad y el conjunto de la sociedad en el marco de la justicia social mediante los procesos de educación y trabajo, fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado.

DECIMO OCTAVO:.-Solicito al Tribunal oficiar a las fuerzas policiales o militares como apoyo de la fuerza pública en la ejecución de la sentencia definitiva y de las medidas cautelares para restituir la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), para restituir los derechos infringidos o bajo amenaza de serlo y en caso de necesidad, las autoridades civiles, policiales y militares tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios y funcionarias del trabajo en el cumplimiento de sus deberes, y dentro de sus atribuciones legales.

DECIMO NOVENO:.-Solicito al Tribunal que se me ampare constitucionalmente para restituir la situación jurídica vulnerada con los principios constitucionales y rectores del derecho al trabajo y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 27 CRBV), la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales (artículo 2 LOASGDC) y la ley que rige la materia procesal del trabajo (articulo 193 LOPT) y además en el articulo 11 ordinal 2 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) como política nacional de seguridad y salud en el trabajo de: el amparo y la protección de los trabajadores y trabajadoras que actúen individual o colectivamente en defensa de sus derechos.

VIGESIMO: Solicito al Tribunal QUE SE ME OTORGUE PROTECCIÓN Y SE ME RESTITUYA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO, por el derecho de uso de la propiedad, como una entidad de trabajo que me pertenece constitucionalmente establecido en los artículos 55, 87 y 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO ART. 55 CRBV: "TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROTECCIÓN POR PARTE DEL ESTADO a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes". DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO ART. 87 CRBV: TODA PERSONA TIENE DERECHO AL TRABAJO Y EL DEBER DE TRABAJAR. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Derecho De Propiedad Art. 115 CRBV "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes", conjuntamente con los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), Derecho al trabajo y deber de trabajar Artículo 26. LOTTT, Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y decorosa. Las personas con discapacidad tienen igual derecho y deber, de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia. El Estado fomentará el trabajo liberador, digno, productivo, seguro y creador. Libertad de trabajo Artículo 30. LOTTT Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad laboral sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes. Ninguna persona podrá impedirle el ejercicio del derecho al trabajo a otra, ni obligarla a trabajar contra su voluntad.

VIGESIMO PRIMERO: Solicito al Tribunal que ordene a la Inspectoría del Trabajo para que fiscalice y se le aplique las sanciones a los arrendatarios, por violación del cumplimiento de la ley laboral por presunta tercerización de los trabajadores, quienes fungen como pisatarios ilegales en el inmueble arrendado, estipulado en los artículos 47, 48, y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), como se entiende que la tercerización es la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, prohibiendo La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante, ordenando a la Inspectorías del Trabajo a ejercer a sus funciones tal como lo señala los artículos 506, 509 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), de Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad para imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral, interviniendo de oficio en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales, para que se inicie el procedimiento de cierre del establecimiento laboral.

VIGESIMO SEGUNDO: Solicitud al Tribunal para que ordene a los patronos arrendatarios para la reubicación de las entidades de trabajos en otro lugar, arrendando inmuebles seguros, a los fines de dar protección a las fuentes de trabajo y a la seguridad de los trabajadores, para no violar la norma laboral con un cierre ilegal de la entidad de trabajo, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 149 Protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo.

VIGESIMO TERCERO:.-Solicito al Tribunal para que oficie al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Inpsasel, con el fin de intervenir urgentemente cerrando definitivamente las entidades de trabajos por las edificaciones construidas ilegalmente por los patronos arrendatarios por no cumplir con las normas exigidas por los artículos 1, 2, 4, 11, 53, 54, 59, 62, 63, 64, 74, 75 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con el objeto principal de garantizar a los trabajadores UN AMBIENTE DE TRABAJO ADECUADO, para regular los derechos de los trabajadores y empleadores, para mantener la seguridad de los trabajadores de acuerdo al Régimen de Seguridad Social existentes con el fin de establecer las responsabilidades del patrono cuando pudiera existir dolo o negligencia de su parte, aunado a esto por ser un norma de orden público, cumpliendo el mencionado instituto con la inspección periódica para supervisar las condiciones y medio ambiente de trabajo con el fin de amparar y proteger a los trabajadores contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo. Notificación de terceros a Inpsasel de accidente de trabajo Art. 74 LOPCYMAT: Podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos. Las responsabilidades Civiles y Penales Art. 132 LOPCYMAT:. Con la intervención de oficio del representante del Ministerio Público, se ejercerá la acción penal en los delitos tipificados en esta Ley por efecto de la relación laboral, abriéndose el procedimiento en vía jurisdiccional. Procedimiento Sancionador Art. 133 LOPCYMAT: La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El procedimiento sancionador Artículo 135 LOPCYMAT:. El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, CUANDO EXISTA PELIGRO GRAVE O INMINENTE, o subsistan situaciones perjudiciales para la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, PODRÁ SUSPENDER TOTAL O PARCIALMENTE LA ACTIVIDAD O PRODUCCIÓN DE LA EMPRESA, ESTABLECIMIENTO, EXPLOTACIÓN O FAENA HASTA TANTO SE COMPRUEBE, A CRITERIO DEL MISMO, QUE DICHAS SITUACIONES HAN CESADO, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
VIGESIMO CUARTO: Que se acuerde y se ordene LA CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS A LA PARTE DEMANDADA, reservándome el derecho de demandar los daños y perjuicios ocasionados por la Alcaldía del Municipio Los Guayos y los Arrendatarios por separado, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Garantías y Derechos Constitucionales (LOSAGC): Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria y lo establecido en el artículo 59 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

VIGESIMO QUINTO: - Solicito al tribunal, que se acuerde y se ordene OBLIGANDO A LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE LOS GUAYOS, REPRESENTADA POR EL ALCALDE DE LOS GUAYOS MIGUEL BURGOS A LA EJECUCION VOLUNTARIA POR UN LAPSO DE 30 DIAS CONTINUOS PARTIR DE LA FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA DECISION, PARA QUE MATERIALICE LA EJECUCION DE LA DEMOLICIÓN DE TODAS LAS OBRAS ILEGALES EDIFICADAS POR LOS ARRENDATARIOS SEÑALADOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO 024/2017, para permitir al propietario el derecho de acceso al inmueble para poder realizar la construcción de las vialidades del desarrollo urbanístico Centro Empresarial Europarque.-

VIGESIMO SEXTO:.- QUE SE ACUERDE Y SE ORDENE OBLIGANDO A LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE LOS GUAYOS, PARA QUE SE ORDENE Y SE OBLIGUE AL CIUDADANO ALCALDE DE LOS GUAYOS MIGUEL BURGOS, LA INMEDIATA EJECUCION FORZOSA DE LA DEMOLICIÓN Y DESOCUPACIÓN TOTAL DEL INMUEBLE DE PERSONAS Y COSAS Y DE TODAS LAS OBRAS ILEGALES ALLI EDIFICADAS, UNA VEZ VENCIDO DEL LAPSO ANTERIOR, PARA QUE MATERIALICE LA EJECUCION DE LA DEMOLICIÓN DEFINITIVA DE TODAS LAS OBRAS ILEGALES EDIFICADAS POR LOS ARRENDATARIOS SEÑALADOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO 024/2017, CON LA AYUDA DE LA FUERZA PUBLICA Y CON OBREROS Y MAQUINARIAS PARA PERMITIR AL PROPIETARIO EL DERECHO DE ACCESO AL INMUEBLE PARA PODER REALIZAR LA CONSTRUCCION DE LAS VIALIDADES DEL DESARROLLO URBANÍSTICO CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE.- El cumplimiento del acto administrativo N° 024/2017 de fecha 16/11/2017 antes mencionado, para que ejecute inmediatamente y con la ayuda de la fuerza pública, maquinarias y obreros cuyos gastos será por cuenta de la administración y los arrendatarios, si el tribunal no es competente para ejecutar el mandato, solicito que se comisione a un tribunal de municipio ejecutor de medidas con competencia en la Jurisdicción Del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, para que ejecute forzosamente la decisión judicial, conjuntamente con los expertos del Ente Municipal y del Fiscal del Ministerio Publico a los fines de remover las construcciones en forma ordenada e individualmente, siguiendo cronológicamente un orden, comenzando con la desocupación de sus bienes y permitiendo que el inquilino pueda recuperar sus materiales, tal como lo establece el artículo 1.609 del Código Civil, por último se le aplicara la fuerza de la maquinaria para remover los escombros de la obra remanente, se recomienda comenzar por solicitar la suspensión del servicio eléctrico a la empresa Corpoelec y la suspensión del servicio de agua potable a la empresa Hidrocentro, para poder iniciar sin contratiempos con la demolición de las obras realizada por los arrendatarios. La ejecución forzosa, por razones técnicas se solicita al Tribunal que debe ejecutarse con el siguiente orden: - 01.-GRUPO VEDESI C.A. LOTE T-05 ÁNGEL ALCIDES CURIEL VILLASMIL C.I V-6.289.549, - 02.-IRON STEEL C.A. LOTE T-04 PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO C.I V- 12.032.820, - 03.-TALLER PEREIRA C.A. LOTE T-06 LEONARDO PEREIRA PULIDO, C.I. V- 16.401.566, - 04.-KYAS GROUP C.A. LOTE T-14 KEDUIN MARTÍNEZ CEBALLOS C.I. V-18.060.234, - 05.-METALMECANICA FUNDIMOLD C.A. LOTE T-07 CARLOS MOLINA C.I. V- 9.234.719, - 06.-MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A. LOTE T-08A GUADALUPE PEROZO C.I. V-4.456.173, - 07.-TODO CAJAS COLMENAREZ C.A. LOTE T-08B SANTOS COLMENAREZ C.I. V-6.667.818, - 08.-LOGÍSTICA S.M.T.T. C.A. C.A. LOTE T-09 TULIO VANEGAS C.I.. V- 12.037.107, - 09.-AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A. LOTE T-10 OSCAR CONTRERAS C.I. V- 11.523.684. - 10.-WILMER JOSÉ CHACÓN CÁRDENAS C.I. V-14.025.447 LOTE T-11, - 11.-GERARDO ANTONIO MELIAN MARTÍNEZ C.I. V-15.563.604 LOTE T-12, - 12.-VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE LOTE T-16 ALEXANDER SULBARAN, C.I. V- 11.360.943, - 13.-MULTISERVICIOS TÉCNICOS R.A. LOTE T-15 RUBÉN PÉREZ SUMOZA C.I. 12.753.432, - 14.-SUMAMETALES C.A. LOTE T-18 DEIBY FLORES GARCÍA C.I V- 11.151.544 - 15.- FERREAGREGADOS C.A. LOTE T-17 ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ C.I. V- 22.212.753- 16.-CRISTIAN RAMÍREZ CUELLAR C.I.V- 18.469.972 LOTE T-19, -17.-METALURGICA HELICENTRO C.A. ENRIQUE SOSA ARISTEGUI C.I V-24.553.615, - 18.-METALES ÁVILA 2000 C.A. EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE C.I V- 7.528.846, y - 19.- YOAN JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ C.I. V-13.103.811 LOTE T-VARA, para permitir al propietario el goce del derecho y acceso al inmueble para poder realizar la construcción de las vialidades del desarrollo urbanístico Centro Empresarial Europarque.-

VIGESIMO SEPTIMO: que se acuerde y se ordene la ejecución de la sentencia del "amparo cautelar de protección constitucional" acordada en esta demanda al propietario, para el supuesto negado que el ciudadano alcalde los guayos no acate su cumplimiento del mandato expreso del acto administrativo de demolición n° 024/2017 de fecha 16-11-2017 acordada por las construcciones ilegales realizadas por los arrendatarios y ocupantes ilegales por la demora en la entrega del inmueble al propietario.

VIGESIMO OCTAVO: Que se acuerde y se ordene ejecución del amparo cautelar en la inejecución de la anulación de los actos jurídicos tramitados por los arrendatarios jurídicos y administrativos contenido en la sentencia con la coerción personal a los arrendatarios y ocupantes ilegales.

VIGESIMO NOVENO: Solicito al Tribunal, que se acuerde y decrete un "RECURSO DE AMPARO LABORAL" PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ENTIDAD LABORAL, PARA QUE SE ORDENE Y SE OBLIGUE A LOS ARRENDATARIOS POR SUS PROPIOS MEDIOS Y ANTE LOS RESPECTIVOS TRIBUNALES Y OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO LA ANULACIÓN DE TODOS LOS ACTOS JURÍDICOS Y TÍTULOS SUPLETORIOS TRAMITADOS, señalados anteriormente en este libelo, tramitados fraudulentamente en perjuicio del derecho al trabajo y obstaculización a libre empresa ocasionadas por las construcciones ilegales.

TRIGESIMO: Que se acuerde y se ordene en la decisión obligando a la Administración Municipal de Los Guayos, PARA QUE EL CIUDADANO ALCALDE DE LOS GUAYOS MIGUEL BURGOS, EJECUTE INMEDIATAMENTE LA DEMOLCION FORZOSA PREVIA DESOCUPACIÓN TOTAL DEL INMUEBLE DE PERSONAS Y COSAS Y DE LAS OBRAS ILEGALES ALLI EDIFICADAS UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO ANTERIOR, MATERIALIZANDO LA EJECUCION DE LA DEMOLICIÓN DEFINITIVA DE TODAS LAS OBRAS ILEGALES EDIFICADAS POR LOS ARRENDATARIOS SEÑALADOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO 024/2017, con la ayuda de la fuerza pública y con obreros y maquinarias para permitir al propietario el derecho de acceso al inmueble para poder realizar la construcción de las vialidades del desarrollo urbanístico Centro Empresarial Europarque.- El cumplimiento del acto administrativo N° 024/2017 de fecha 16/11/2017 antes mencionado, para que ejecute inmediatamente y con la ayuda de la fuerza pública, maquinarias y obreros cuyos gastos será por cuenta de la administración y los arrendatarios, si el tribunal no es competente para ejecutar el mandato, solicito que se comisione a un tribunal de municipio ejecutor de medidas con competencia en la Jurisdicción Del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, para que ejecute forzosamente la decisión judicial, conjuntamente con los expertos del Ente Municipal y del Fiscal del Ministerio Publico a los fines de remover las construcciones en forma ordenada e individualmente, siguiendo cronológicamente un orden, comenzando con la desocupación de sus bienes y permitiendo que el inquilino pueda recuperar sus materiales, tal como lo establece el artículo 1.609 del Código Civil, por último se le aplicara la fuerza de la maquinaria para remover los escombros de la obra remanente, se recomienda comenzar por solicitar la suspensión del servicio eléctrico a la empresa Corpoelec y la suspensión del servicio de agua potable a la empresa Hidrocentro, para poder iniciar sin contratiempos con la demolición de las obras realizada por los arrendatarios. La ejecución forzosa, por razones técnicas se solicita al Tribunal que debe ejecutarse con el siguiente orden: - 01.-GRUPO VEDESI C.A. LOTE T-05 ÁNGEL ALCIDES CURIEL VILLASMIL C.I V-6.289.549, - 02.-IRON STEEL C.A. LOTE T-04 PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO C.I V- 12.032.820, - 03.-TALLER PEREIRA C.A. LOTE T-06 LEONARDO PEREIRA PULIDO, C.I. V- 16.401.566, - 04.-KYAS GROUP C.A. LOTE T-14 KEDUIN MARTÍNEZ CEBALLOS C.I. V-18.060.234, - 05.-METALMECANICA FUNDIMOLD C.A. LOTE T-07 CARLOS MOLINA C.I. V- 9.234.719, - 06.-MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A. LOTE T-08A GUADALUPE PEROZO C.I. V-4.456.173, - 07.-TODO CAJAS COLMENAREZ C.A. LOTE T-08B SANTOS COLMENAREZ C.I. V-6.667.818, - 08.-LOGÍSTICA S.M.T.T. C.A. C.A. LOTE T-09 TULIO VANEGAS C.I.. V- 12.037.107, - 09.-AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A. LOTE T-10 OSCAR CONTRERAS C.I. V- 11.523.684. - 10.-WILMER JOSÉ CHACÓN CÁRDENAS C.I. V-14.025.447 LOTE T-11, - 11.-GERARDO ANTONIO MELIAN MARTÍNEZ C.I. V-15.563.604 LOTE T-12, - 12.-VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE LOTE T-16 ALEXANDER SULBARAN, C.I. V- 11.360.943, - 13.-MULTISERVICIOS TÉCNICOS R.A. LOTE T-15 RUBÉN PÉREZ SUMOZA C.I. 12.753.432, - 14.-SUMAMETALES C.A. LOTE T-18 DEIBY FLORES GARCÍA C.I V- 11.151.544 - 15.- FERREAGREGADOS C.A. LOTE T-17 ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ C.I. V- 22.212.753- 16.-CRISTIAN RAMÍREZ CUELLAR C.I.V- 18.469.972 LOTE T-19, -17.-METALURGICA HELICENTRO C.A. ENRIQUE SOSA ARISTEGUI C.I V-24.553.615, - 18.-METALES ÁVILA 2000 C.A. EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE C.I V- 7.528.846, y - 19.- YOAN JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ C.I. V-13.103.811 LOTE T-VARA, para permitir al propietario el goce del derecho y acceso al inmueble para poder realizar la construcción de las vialidades del desarrollo urbanístico Centro Empresarial Europarque.-

TRIGESIMO PRIMERO: Solicito al Tribunal, que se acuerde y se decrete en el Amparo Laboral, oficiando al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y PAZ, AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS Y AL INSTITUO NACIONAL DE PRESVISION DEL ABOGADO INPSA, PARA QUE SUSPENDA EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA COMO APODERADOS JUDICIALES DE MIS ARRENDATARIOS EN CUALQUIER PROCESO JUDICIAL RELACIONADO CON LOS FRAUDES A LEY, POR INCENTIVAR A LAVIOLACIÓN DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, POR FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y POR ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA FE PUBLICA, DE LOS SIGUIENTES ABOGADOS: ELIANA JOSEFINA CASTILLO DE GRANADILLO C.I. V-18.433.417 INPSA N° 146.568, JAIRO RAFAEL GARCÍA C.I V-10.941.022 INPSA N° 251.093 Y ABG. CARLOS ENRIQUE NOGUERA LÓPEZ C.I V-7.120.911 INPSA N° 76.756, ocasionados por la tramitación fraudulentas de títulos supletorios evacuados y/o protocolizados a los arrendatarios y ocupantes ilegales antes señalados, en perjuicio de la propiedad arrendada, como entidad de trabajo, perteneciente al ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, en el Municipio Los Guayos.

TRIGESIMO SEGUNDO: Solicito al Tribunal, que se me acuerde y se decrete en el Amparo Laboral, COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, UNA ORDEN DE ABSTENCIÓN A LA OBSTACULIZACIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO AL TRABAJO, EN PERJUICIO DE LA ENTIDAD LABORAL UBICADO EN LOS TERRENOS DEL CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE, CARRETERA NACIONAL LOS GUAYOS GUÁCARA FRENTE AL HOTEL LAS CABAÑAS MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, ocasionados por los siguientes ocupantes ilegales, abogados y funcionarios públicos 01.-Juan Carlos Hernández Sandoval C.I V-21.201.277, (Iron Steel C.A. T-04), Apoderados Judiciales Abogados Carlos Arturo Alvarado Dorantes C.I. V-9.633.378 Inpsa N° 122.109, Eduardo Elías Nazar Miranda C.I. V-17.680.400, Inpsa N° 156.179, Karla Gabriela Alvarado Meléndez, C.I. V-19.150.878, Inpsa N° 207.324, Wendy Milagros Ibarra Henríquez C.I. V-12.312.907, Inpsa N° 106.170 Darío José Perozo C.I. V-3.491.831, Inpsa N° 24.500.-02.-Lizme León C.I. V-13.756.113 y Hernán Flores C.I. V-7.056.750 (Venezolana de Servicios Integrales Grupo Vedesi C.A. T-05).-03.-Luis Javier Vivas Urrea C.I.V-24.423.298, (Metalmecánica Fundy Mold C.A. T-06).- 04.- Ender Daniel Molina Hernández C.I. V-20.313.106 Enrique Xavier Brito C.I V-19.524.941, Wilfredo José Lares Lugo C.I. V-15.895.094, (Todo Cajas Colmenarez C.A.T-08B).-05.-Leonardo Melian Padrón C.I.V-3.092.606 y Jesús Enrique Chirinos Colmenarez C.I.V-13.402.334, (Gerardo Melian C.A.T-12).-06.- Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, Angélica Carolina Stafanovh Quijada C.I. V-19.044.371, Jesús Alberto Ruiz, C.I V-14.274.381, Francisco Pulgar Foata C.I. V-9.433.733, Juan Carlos Martínez Hernández C.I. V-8.633.702, David Emisael Quevedo Mirena, C.I. V- 3.357.893, (Kyas Group C.A. T-14).-07.-José Juan Torres Rosario C.I. V-7.646.448, (Vivero El Solar Del Bosque C.A. T-16).-08.- Edelberto Ramírez, C.I. E-81.360.620, Edumar Karolina Carmona Bello C.I. V-22.414.492 (Ferreagregados C.A. T-17).- 09.-Apoderado Judicial Abg. Carmen Ivonne Delgado Casadiego C.I V-10.987.368.- 10.-Apoderado Judicial Abg. Eliana Josefina Castillo De Granadillo C.I. V-18.433.417 Inpre N° 146.568.-11.-Apoderado Judicial Abg. Jairo Rafael García C.I V-10.941.022 Inpsa N° 251.093.-12.-Apoderado Judicial Abg. Carlos Enrique Noguera López C.I V-7.120.911 Inpsa N° 76.756.- 13.-Apoderado Judicial Abg. Carlos Armando Uribe Tariba C.I. V-8.845.430, Inpsa N° 118.390.-14.-Testigo Juan Carlos Martínez Hernández C.I. V-8.633.702.-15.-Testigo Francisco Pulgar Foata C.I. V-9.433.733.- 16.-Topógrafo David Emisael Quevedo Mirena, C.I. V- 3.357.893, Cel 0414-4007003.- 17.-Ex Juez Provisorio Abg. Edgardo Páez Salazar del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.- 18.-Juez Provisorio Abg. Fanny Rodriguez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.- 19.- Juez Provisorio Abg. Yuleima Mercedes Castillo Oviedo del Tribunal Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- 20.- Juez Abg. José Gregorio González Rodríguez C.I. V-7.098.800 Del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y 21.-Registradora Auxiliar Abg. Nail Cardozo Mujica C.I. V.9.301.461 del Registro Publico del Segundo Circuito del Estado Carabobo.

TRIGESIMO TERCERO: Solicito al Tribunal, que en la definitiva ordene la abstención definitiva contra el Instituto Nacional de Tierras INTI; para que se le prohíba definitivamente tramitar y otorgar actos administrativos que contengan declaratorias de permanencias agrarias o nuevos actos administrativos agrarios y títulos supletorios debido al cambio irreversible que sufrido el inmueble o que pudieran ser tramitados en ese despacho por los arrendatarios y ocupantes ilegales antes señalados, para evitar la obstaculización al derecho al trabajo que se me asiste constitucionalmente y de entorpecer el procedimiento de ejecución de las demoliciones en la propiedad arrendada, perteneciente al ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, en el Municipio Los Guayos de los siguientes arrendatarios que no cumplen ninguna función social agraria:, - 01.-GRUPO VEDESI C.A. LOTE T-05 ÁNGEL ALCIDES CURIEL VILLASMIL C.I V-6.289.549, - 02.-IRON STEEL C.A. LOTE T-04 PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO C.I V- 12.032.820, - 03.-TALLER PEREIRA C.A. LOTE T-06 LEONARDO PEREIRA PULIDO, C.I. V- 16.401.566, - 04.-KYAS GROUP C.A. LOTE T-14 KEDUIN MARTÍNEZ CEBALLOS C.I. V-18.060.234, - 05.-METALMECANICA FUNDIMOLD C.A. LOTE T-07 CARLOS MOLINA C.I. V- 9.234.719, - 06.-MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A. LOTE T-08A GUADALUPE PEROZO C.I. V-4.456.173, - 07.-TODO CAJAS COLMENAREZ C.A. LOTE T-08B SANTOS COLMENAREZ C.I. V-6.667.818, - 08.-LOGÍSTICA S.M.T.T. C.A. C.A. LOTE T-09 TULIO VANEGAS C.I.. V- 12.037.107, - 09.-AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A. LOTE T-10 OSCAR CONTRERAS C.I. V- 11.523.684. - 10.-WILMER JOSÉ CHACÓN CÁRDENAS C.I. V-14.025.447 LOTE T-11, - 11.-GERARDO ANTONIO MELIAN MARTÍNEZ C.I. V-15.563.604 LOTE T-12, - 12.-VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE LOTE T-16 ALEXANDER SULBARAN, C.I. V- 11.360.943, - 13.-MULTISERVICIOS TÉCNICOS R.A. LOTE T-15 RUBÉN PÉREZ SUMOZA C.I. 12.753.432, - 14.-SUMAMETALES C.A. LOTE T-18 DEIBY FLORES GARCÍA C.I V- 11.151.544 - 15.- FERREAGREGADOS C.A. LOTE T-17 ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ C.I. V- 22.212.753- 16.-CRISTIAN RAMÍREZ CUELLAR C.I.V- 18.469.972 LOTE T-19, -17.-METALURGICA HELICENTRO C.A. ENRIQUE SOSA ARISTEGUI C.I V-24.553.615, - 18.-METALES ÁVILA 2000 C.A. EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE C.I V- 7.528.846, - 19.-SIGN MEDIOS C.A. LOTE T-ABC MÁXIMO SMILLO ALLEUME C.I. V-4.773.758, y - 20.-YOAN JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ C.I. V-13.103.811 LOTE T-VARA, quienes se encuentran actualmente dentro de las construcciones ilegales, en mi propiedad arrendada en el Municipio Los Guayos…..”

II
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo….”.
De las normas anteriormente mencionadas se infiere, que cuando se trate de hechos, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, el Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas.
Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, determinó lo relativo a la competencia de los tribunales del país en cuanto a la acción de amparo constitucional (caso EMERY MATA MILLAN), según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, cito:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones de Principios y Garantías Constitucionales contra derechos del trabajo y con fundamento en las consideraciones expuestas, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio –preliminarmente- se declara competente por la materia para conocer de la acción intentada. ASI SE ESTABLECE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señala como derechos conculcados:
a. Derecho al trabajo y al hecho social trabajo

El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida.
El procedimiento de amparo procede contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Interpuesta la pretensión de amparo constitucional, el Juez debe examinar si la demanda cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem.
En caso de encontrar errores, omisiones o la solicitud fuere oscura, se debe ordenar la corrección o subsanación de los defectos u omisiones detectados en el escrito libelar, para lo cual se dictará un despacho saneador, con el objeto de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto el procedimiento de amparo procede contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o de particulares, que viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, es por lo que se exige que los hechos y circunstancias sean narrados de manera clara y coherente, que resulte plenamente intelegible, a los fines de su tramitación, motivo por el cual al advertir este Tribunal que la presente acción resulta oscura, confusa e incoherente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a los accionantes mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2018, que en un lapso de 48 horas siguientes a su notificación, realizara las siguientes correcciones:

“…..Se ordena la notificación del recurrente, a los fines de que dentro de un lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la correspondiente notificación, proceda conforme a las siguientes especificaciones:
1. En atención a la redacción del escrito que encabeza las presentes actuaciones y en aras de ilustrar el criterio jurisdiccional, indique a éste Tribunal en forma sintetizada, con la debida precisión y claridad los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir que existe violación de derechos y garantías constitucionales, y que es el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, debidamente razonada y fundamentada.
2. Que indique con claridad y precisión las circunstancias de tiempo –fechas- de los hechos ejecutados por los presuntos agraviantes, que en su decir impide su derecho al trabajo.
3. Que indique con claridad y precisión los derechos o garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación constitucional y cuya restitución jurídica solicita.
4. Precise el objeto del amparo….”

El solicitante consignó cuatro escritos, dos de los cuales realiza como una suerte de resumen de las partes y de los hechos, en tanto que los dos escritos restantes poseen el mismo contenido del escrito libelar original.
Para decidir se observa:
Las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las mismas se conciben como un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por el accionante, en consecuencia, si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el referido artículo, el Juez se encuentra facultado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem para ordenar la corrección de la solicitud de amparo, de tal manera, que el artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al jurisdiscente en cuanto a la conducta a seguir ante las inconsistencias en las peticiones de amparo.
Resulta necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no siendo suficiente señalar la violación de principios constitucionales, si no que deben establecerse los hechos y circunstancias que motivan la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, toda vez que se requiere del conocimiento de los hechos de manera suficiente, para poder así aplicar el derecho que sea procedente.
Se requiere un mínimo de coherencia entre los hechos que se dicen lesivos con especial mención a su temporalidad, para poder determinar su actualidad y reparabilidad, recordando que la pretensión de amparo constitucional es de carácter extraordinario, siendo esta característica indispensable para su admisibilidad y procedencia, por lo que –se repite- los hechos deben ser suficientemente claros a los fines de constatar que no existe otro medio procesal ordinario o adecuado, y sea el amparo la única vía posible para restituir la situación jurídica infringida.
Cónsono con lo expuesto este Tribunal ordenó al solicitante que indicara con con claridad y precisión los derechos o garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación constitucional, así como los hechos y circunstancias de manera concreta que lo llevan a concluir la existencia de la violación de derechos y garantías constitucionales, con especial mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de igual manera aclarara lo atinente al objeto de la pretensión.
De la narración de los hechos se observa que la parte accionante procede a describir a los presuntos agraviantes, así como las actuaciones administrativas realizadas por ésta y procede a definir figuras jurídicas, aludiendo que tales hechos administrativos acaecieron en el año 2017, observándose lo siguiente:
Indica que su pretensión va dirigida a defender el derecho al trabajo que realiza sobre la propiedad de un inmueble, constituido por un terreno constante aproximadamente de unas catorce hectáreas con zonificación industrial y comercial el cual posee un proyecto de urbanismo aprobado por la Alcaldía de los Guayos denominado Centro Empresarial Europarque.
Así las cosas, señala como presunto agraviante al Alcalde de Los Guayos, por la no ejecución de un acto administrativo de demolición identificado con el N° 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017, así como al Instituto _______ por :::::: , menciona de igual manera como agraviantes a unos arrendatarios dada la construcción ilegal y sin autorización de edificaciones.
Expone que en el mencionado inmueble se debe comenzar ejecutar un desarrollo urbanístico industrial denominado Centro Empresarial Europarque, vale decir, que aún no comienza a realizar o ejecutar obra alguna, sino que hace referencia a una expectativa de derechos no consumados señalando que si su proyecto llegara a ejecutarse facilitaría el desarrollo de nuevas entidades de trabajo, destinado principalmente a la microempresa y a la pequeña y mediana industria, pero que no han podido iniciar ni efectuar ningún tipo de trabajo de construcción en el mencionado urbanismo, se trata de hechos aún no ocurridos, según se desprende de su narración.
Se adjudica la defensa de derechos de un grupo de trabajadores indeterminados al señalar que los inmuebles mal edificados, representa un grave peligro para los propios trabajadores, que laboran con los arrendatarios mientras están realizando sus actividades dentro de los galpones, locales y oficinas en unas condiciones inadecuadas, y el Alcalde omite cumplir su propia orden, para no actuar exponiendo al peligro de perder la vida de todas las personas obreros y arrendatarios, que están trabajando en el inmueble arrendado, de igual manera denuncia un fraude laboral por tercerización de los trabajadores que están a cargo de los arrendatarios, quienes no se conocen cuales son los verdaderos patronos, porque dentro del mismo inmueble existen varias empresas patronales
Ante los hechos que denuncia refiere la existencia de una denuncia penal interpuesta en fecha 12/12/2016 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, con el Expediente N° MP-598883-2016 por los delitos contra la propiedad, la fe pública y el orden público, así como Recurso de Abstención y Amparo Cautelar contra la inactividad de la Administración Municipal de los Guayos y contra Los Arrendatarios, la cual fue admitida en fecha 09 de abril de 2018 ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de igual manera introdujo un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos ejercido subsidiariamente con un Recurso de Amparo Cautelar Constitucional contra la administración agraria representada por el Instituto Nacional de Tierras Inti, el cual cursa con el expediente 2018-06-01, ante el Tribunal Superior Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo contra los títulos agrarios otorgados o en trámites por el Inti, por otra parte, fue incoado un procedimiento administrativo de causal de desalojo agotado en fecha 25 de enero de 2018, ante la Unidad de Arrendamiento del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
De lo anterior se observa una mezcla de competencias involucradas en los hechos, sin que se observe una precisión de los derechos y garantías constitucionales lesionados, sin que mencione datos importantes que puedan aclarar si la amenaza es actual o prevé una violación a futuro, siendo aún mas impreciso al denunciar los derechos y garantías violentados limitándose en señalar o invocar los artículos 3, 23, 26, 27, 49, 51, 55, 87, 89, 112, 115, 118, 168, 178, 257, 285 y 308 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En cuanto al extenso petitorio no precisa de que manera considera se restituye la situación jurídica infringida.
Del escrito de subsanación presentado por la parte accionante, no se observa que haya dado cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, esto es, no subsanada la falta advertida, toda vez que, que continúa imprecisos los hechos.
Es importante establecer el nexo entre los hechos y los factores que influyen en la producción de las lesiones que se denuncian, pues es importante conocer:
Que?
Quién?
Cómo?
Cuándo?
Dónde?
Por qué?
Con qué?

Circunstancias de


Sin que se entienda que existe un excesivo formalismo en la exigencia del cumplimiento de los requisitos de ley, es impretermitible establecer que los escritos de pretensión deben ser precisos en los hechos para poder establecer la conexión con el derecho, mas aún cuando el examen preliminar que debe realizar el Juez, debe abarcar el estudio de la competencia, los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia, todo lo cual se extrae del escrito libelar, por lo que no basta señalar la violación de principios constitucionales si no establecer claramente los hechos y circunstancias que llevan a concluir la violación de derechos y garantías constitucionales, pues el accionante es quien debe proveer los instrumentos necesarios para el trámite de su acción, es por ello que la solicitud de subsanación no es un mero capricho, pues es él quien tiene el interés que se conozca la verdad en la causa, en tal sentido, todos los factores se conjugan para la determinación de la admisibilidad y procedencia de la acción, así tenemos además de la claridad en el establecimiento de los hechos, se encuentra la determinación de la legitimación activa, siendo un elemento de ineludible cumplimiento por cuanto ello permite determinar la existencia o no de la violación alegada y poder lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no obstante, la parte actora no cumple con tal requisito, toda vez que aparentemente se subrogan la defensa de derechos de un grupo de empresas, de un grupo de trabajadores indeterminados, de una ejecución de una obra no iniciada, por lo cual se le solicita aclare los hechos y no lo hizo.
De igual manera la determinación de las circunstancias de tiempo en la cual ocurrieron los hechos es de suma importancia, por cuanto una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, esto es presente, pero además hay que determinar el tiempo transcurrido desde la violación o la amenaza al derecho protegido, para poder constatar la inexistencia de un consentimiento expreso por el transcurso del tiempo establecido en la Ley, motivo por el cual se le solicitó al accionante la determinación de las circunstancias de tiempo de la ocurrencia de los hechos, todo lo cual no menciona en su escrito de subsanación.
Se concluye que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ambiguo, contradictorio e impreciso, aún ante la corrección solicitada el escrito presentado no alcanzó la subsanación de la falta advertida, pues no determinó ni uno solo de los puntos ordenados en el despacho saneador, por el contrario presentó cuatro escritos que en sus contenidos no expresa de manera clara y precisa los derechos o garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación constitucional y cuya restitución jurídica solicita pues no basta indicar que se violenta su derecho al trabajo y el hecho social trabajo sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre otros elementos ya expresados en la presente decisión.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por resultar ininteligible, ya que no es posible precisar los hechos o actos constitutivos del agravio, la data de los hechos, lo que requiere de este Tribunal con fundamento a la competencia, al no subsanar de modo alguno conforme a lo solicitado, por lo que, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.
Segundo: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado PASQUALINO FISCHETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.053.193, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 207.342, actuando en su propio nombre, en contra de:
- Alcaldía del Municipio Los Guayos
- Instituto Nacional de Tierras (Inti)
- Metalurgica Helicentro C.A.
- Metales Ávila 2000 C.A.
- Iron Steel C.A.
- Venezolana De Servicios Integrales Grupo Vedesi C.A.
- Taller’s Pereira C.A.
- Metalmecánica Fundy Mold C.A.
- Mercanizados Las Garcitas C.A.
- Todo Cajas Colmenarez C.A.
- Logística S.M.T.T. C.A.
- Autoparabrisas U-Talier C.A.
- Wilmer José Chacón Cárdenas, C.I. V-14.025.447
- Gerardo Antonio Melian Martínez C.I. V-15.563.604
- Kyas Group C.A.
- Multiservicios Técnicos R.A. C.A.
- Vivero El Solar Del Bosque C.A.
- Ferreagregados C.A.
- Sumametales C.A.
- Cristian Ramírez Cuellar C.I.V- 18.469.972
- Yoan José Maestre Rodríguez C.I. V-13.103.811
Tercero: Se exonera de costas a los accionantes por considerar que su cuando la solicitud no es temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase copia de la presente decisión a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público del Estado Carabobo.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2018. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. Dayana Tovar

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:35 p.m.
La Secretaria,