REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 05 de diciembre de 2018
Años 208º y159º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2017-000603

DEMANDANTE: VICENTE ANTONIO CONTRERAS HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.844.283

APODERADOS JUDICIALES: YULI RODRIGUEZ y MACZORY ARIAS inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.962 y 72.151 (folios 7-9).

DEMANDADA: PILLCA, C.A. sociedad mercantil

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 21 de abril de 2017 se recibió por parte de la abogada YULI RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el No. 68.962 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE ANTONIO CONTRERAS HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad No. V-8.844.283 demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, constante de 06 folios con 03 folio anexos.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 24 de abril de 2017 se le dio entrada, en fecha 26 de abril de ese año se dictó despacho saneador y se libró boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 10 de julio de 2017 el alguacil informó la notificación efectiva de la accionante, quien compareció en fecha 12 de julio de 2017 y presente diligencia y reforma al libelo de la demanda.

Corre a los folios 31 al 36, decisión dictada en fecha 18 de julio de 2017, en la cual se estableció que, al no corregirse el libelo en los términos ordenados en el Despacho Saneador, se declaró la Inadmisibilidad de la demanda.

Seguidamente en fecha 25 de julio de 2017 la abogada YULI RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia, la cual se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente mediante oficio a la Unidad receptora de documentos a los fines de su Distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo que correspondiera.

Por auto de fecha 04 de julio de 2017 recibe el expediente por distribución aleatoria el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; celebrada la audiencia declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, REVOCÒ la decisión emitida por este Tribunal y REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo al tercer día hábil siguiente a la recepción de la causa ADMITA la demanda y proceda a realizar las notificaciones correspondientes, dicha decisión corre inserta a los folios 47 al 65 del expediente.
En fecha 31 de diciembre de 2017, éste Tribunal recibe el expediente y en la misma fecha admitió la demanda y libró cartel de notificación a la parte demandada.

Comparece el alguacil en fecha 06 de febrero de 2018 e informó imposibilidad de notificar a la demandada, la sociedad mercantil PILLCA, C.A.

Luego de revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado sin impulso de la parte demandante desde el día 25 de julio de 2017, fecha en la cual, la abogada YULI RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada por este Tribunal y hasta la presente fecha han transcurrido un año, cuatro meses y diez dìas, sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, y en atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:


“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó de pleno derecho, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales iniciada por la abogada YULI RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE ANTONIO CONTRERAS HENRIQUEZ contra PILLCA, C.A.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,
El Secretario,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
Abg.



En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00pm.-

El Secretario,

Abg.

EXP. GP02-L-2017-000603
DC.-