REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 18 de diciembre de 2018
Años 208º y159º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2015-000499

DEMANDANTE: SANDRA FABIOLA CABALLERO MORANTES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.317.316

APODERADOS JUDICIALES: REINA TARTAGLIA, MARIA VERÒNICA JASPE y ELINE MARCHAN inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.119, 203.749 y 207.340 (folios 8-9).

DEMANDADA: COTOCLEAN, C.A. y solidariamente CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 07 de abril de 2017 se recibió por parte de la abogada ELINE MARCHAN inscrita en el IPSA bajo el No. 207.340 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FABIOLA SANDRA MORANTES CABALLERO titular de la cédula de identidad No. V-12.317.316 demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, constante de 07 folios con 02 folios anexos.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 08 de abril de 2017 se le dio entrada, en fecha 10 de abril de ese año se admitió la demanda y se libraron carteles de notificación.

En fecha 08 de mayo de 2015 el Alguacil del tribunal informó la notificación efectiva de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (folio 16); en fecha 21/05/2015 informó la imposibilidad de notificar a COTOCLEAN, C.A.

Suministrada nueva dirección, en fecha 14 de julio de 2017 se libró nuevo cartel de notificación a COTOCLEAN, C.A. la cual fue consignada en fecha 07 de octubre de 2015 por el alguacil con resultado negativo, por lo que se instó a consignar dirección exacta, de ser posible croquis.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015 el Tribunal a los fines de evitar la perdida de la estadía a Derecho ordena la notificación de las demandadas, cumpliéndose la notificación efectiva de CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. (folios 36-37) y la notificación negativa de COTOCLEAN, C.A. (folio 39 y 45)

Nuevamente por auto de fecha 19 de julio de 2016 se ordenó la notificación de COTOCLEAN, C.A. cuyas resultas fueron consignadas con resultado negativo (folio 52, 58).

En fecha 02 de marzo de 2017 se ordenó nuevamente la notificación de COTOCLEAN, C.A. Informando el alguacil no haber podido localizar la empresa.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2016 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza, abogada DORALIS CEBALLOS y se instó a la parte a consignar nueva dirección.

Comparece la parte actora en fecha 11 de julio de 2017 solicitando se libren nuevos carteles de notificación y por haber transcurrido más de sesenta (60) días se acordó librar carteles de notificación, lográndose la notificación de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (folio 71) mas no de de COTOCLEAN, C.A. (folio 73)

Luego de revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado sin impulso de la parte demandante desde el día 11 de julio de 2017, fecha en la cual, la abogada ELINE MARCHAN en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó se librar nuevos carteles de notificación y hasta la presente fecha han transcurrido un año, cinco meses y siete dìas, sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, y en atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:


“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó de pleno derecho, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales iniciada por la abogada ELINE MARCHAN en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA FABIOLA CABALLERO MORANTES contra COTOCLEAN, C.A. y solidariamente CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,
El Secretario,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
Abg.



En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00am.-

El Secretario,

Abg.
EXP. GP02-L-2015-000499
DC.-