REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Catorce (14) de Diciembre del dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ACTA
ASUNTO: GP02-L-2018-000876
PARTE DEMANDANTE: BEDZZAYDA LORENZA OROPEZA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.392.155 asistido por la abogado PATRICIA MARIA YOUSSEF COBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 263.164.
PARTE DEMANDADA: GRAN SARALINDA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAIREE DAYANA FERNANDEZ OLIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.008.974, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 256.303.
MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales Y Demás Conceptos Laborales.
En horas de Despacho del día de hoy, Catorce (14) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud que antecede la ciudadana: BEDZZAYDA LORENZA OROPEZA GUZMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.392.155, mayor de edad y de este domicilio, asistido en este acto por la abogado, PATRICIA MARIA YOUSSEF COBO de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.230.369, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.164, por una parte y por la otra, la Abogado MAIREE DAYANA FERNANDEZ OLIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.008.974, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 256.303, de este domicilio y actuando en mi carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRAN SARALINDA, C.A., domiciliada en Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, el 27 de Marzo de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 22-A; carácter el mío que consta en Instrumento Poder de fecha Doce (12) de Diciembre de 2018, anotado bajo el Nº 33, Tomo 244, Folios del 98 hasta el 100 el cual corre agregado en autos, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ambas partes hacen del conocimiento del Tribunal, la voluntad de las mismas a solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas PRIMERO: BEDZZAYDA LORENZA OROPEZA GUZMAN Identificada en los autos, exige de GRAN SARALINDA C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvo con GRAN SARALINDA, C.A., concluyó en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), la relación de trabajo terminó por Renuncia. SEGUNDO: Por su parte la Entidad de Trabajo GRAN SARALINDA, C.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, es decir, el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. TERCERO: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan aun cuando la ciudadana BEDZZAYDA LORENZA OROPEZA GUZMAN, libre de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esta última de manera muy particular en lo que respecta a BEDZZAYDA LORENZA OROPEZA GUZMAN, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con GRAN SALINDA, C.A., habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), en celebrar la
presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle GRAN SARALINDA, C.A., a BEDZZAYDA LORENZA OROPEZA GUZMAN CUARTO: GRAN SARALINDA , C.A., conviene en pagar a BEDZZAYDA LORENZA OROPEZA GUZMAN, anteriormente identificada, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON DOS CENTIMOS (BS 47.067,02) por los siguientes conceptos: En razón a lo anterior, demando el monto que resultó mayor, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 18.792,00) Por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “C” de la LOTTT. Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Sobre este particular por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS 43,52). Retiro Justificado (Artículo 142 y 92 de la LOTTT): Tal como lo señala el artículo 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), se debe pagar un monto equivalente al de las prestaciones sociales por concepto del retiro justificado, y por ello demando la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 18.792,00). Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (Artículos 190 y 192 LOTTT): Demando por las vacaciones y bono vacacional fraccionadas del último año de relación laboral en virtud de que durante toda la relación laboral me fueron pagadas y disfruté en forma efectiva todas las vacaciones y bono vacacional en cada oportunidad. En razón de que la Entidad de Trabajo paga por concepto de vacaciones y bono vacacional el equivalente 30 días, y al haber trabajado el último año completo, reclamo el equivalente a 4 meses de servicio, me corresponde 17.50 días, y que al multiplicarlo por mi último salario normal equivale a la cantidad demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SOBERANOS (BS. 1.218,00). Utilidades (Artículos 131 y 132 LOTTT): Demando el pago en razón de que la Entidad de Trabajo paga por concepto de Utilidades el equivalente a 55 días de salario integral por el monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (BS 4.306,50). Para un monto total a pagar de CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON DOS CENTIMOS (BS 47.067,02) mediante cheque identificado: Nro. S92 23003696, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON DOS CENTIMOS (BS 47.067,02) de fecha catorce (14) de Diciembre del 2018; el cheque antes mencionados se consigna en este acto por los conceptos expresados en la Planilla de Liquidación, girados contra la entidad bancaria Banco Venezuela a nombre de la ciudadana
BEDZZAYDA LORENZA OROPEZA GUZMAN y Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, la cantidad entregada por GRAN SARALINDA, C.A., por los conceptos indicados, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por BEDZZAYDA LORENZA OROPEZA GUZMAN, y son cancelados en este acto por GRAN SARALINDA, C.A., En virtud de haberse llegado a este acuerdo transaccional como consecuencia de la demanda presentada por la ciudadana BEDZZAYDA LORENZA OROPEZA GUZMAN, Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales Y Demás Conceptos Laborales.; como se señaló ut supra, para poner fin a cualquier tipo de litigio aquí descrito. En consecuencia, el monto total a pagar en la presente transacción es la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON DOS CENTIMOS (BS 47.067,02) por lo tanto serán a cargo de la empresa GRAN SARALINDA C.A. los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la presente transacción, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. QUINTO: Por virtud de la presente transacción, BEDZZAYDA LORENZA OROPEZA GUZMAN recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento, a su entera satisfacción, por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por BEDZZAYDA LORENZA OROPEZA GUZMAN SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que GRAN SARALINDA, C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente, las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación. Terminó, se leyó y conformes firman.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, solo y únicamente por los conceptos demandados en el presente expediente los conceptos discriminados en la liquidación, debidamente relacionados y cuantificados en el presente acuerdo por la cantidad expresada y compensada en moneda de curso legal, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el articula 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al contenido del artículo 2, 5, 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta a los fines de ser entregados a cada una de las partes. Asimismo, se ordena el cierre y archivo de la causa. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido dándose por cerrado el acto. Es todo, se leyó y conformes firman,
La Juez
Abg. DORALIS CEBALLOS
PARTE DEMANDANTE Y APODERADO JUDICIAL
SU ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA
EL SECRETARIO,
Abg.
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