REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 12 de diciembre de 2018
208° y 159°

Exp. N° 3538

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4718

El 20 de marzo de 2018, la representante de la administración tributaria, presentó escrito contentivo del recurso contencioso tributario subsidiariamente interpuesto al recurso jerárquico por los ciudadanos Cristhian Zambrano y Marco Pulgar Landaeta, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 90.812 y 220.893 en su carácter de apoderados judiciales de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1970 bajo el Nº 24, Tomo 45-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-0069325-0, con domicilio procesal final Av. Luís Ernesto Branger, C.C. Aerocentro, Galpón GB-06 y 07. Valencia estado Carabobo, contra el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000160 y Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000172 ambas de fecha 24 de marzo de 2015, emanadas de la Aduana Principal Área de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21 de marzo del presente año se le dio entrada y le fue asignado al expediente el N° 3538 (Nomenclatura de este Tribunal).
Como punto previo es necesario dejar claro que en fecha 27 de septiembre de 2018, la representación de la administración tributaria presentó diligencia mediante la cual solicita:
“(…) Vistos y revisados los autos, esta representación solicita los buenos oficios del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de que sea remitida la presente causa a la Jurisdicción del Tribunal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Folio 139 del presente expediente)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa, que si bien es cierto que la contribuyente posee su domicilio principal en la avenida Francisco de Miranda y Palmarito, edificio Indulac, piso 6, oficinas administrativas, Caracas, Distrito Capital, la misma posee una sucursal o dirección de negocios en el estado Carabobo, específicamente en la avenida Luís Ernesto Branger, C.C. Aerocentro, Galpón GB-06 y 07, municipio Valencia del estado Carabobo, lo cual es confirmado por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia en representación de la Administración Tributaria al ordenar la remisión del presente expediente a este Juzgado (Folios 100 y 104), por lo cual señala este Tribunal que el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente prevé lo siguiente:
“Artículo 269: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. (…)” (Negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, se pone en alusión que la intención del Legislador Nacional en virtud de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, era de vital importancia tomar en cuenta el domicilio fiscal del recurrente con el objeto de que los juicios sean dirimidos a través del juez territorialmente natural, pues se trata de que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el tribunal que conoce de la causa, que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados, de manera de poder cumplir a cabalidad con lo establecido con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, concatenado con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil.
En atención al artículo 336 del Código Orgánico Tributario vigente, se desprende la intención legislativa de regionalizar la justicia tributaria orientada a la creación de nuevas instancias en el territorio de la República, encargadas de desconcentrar la actividad jurisdiccional, haciéndola más eficiente y accesible para los justiciables, por este motivo la Sala Plena del Tribunal de Justicia, mediante Resolución Nro. 2003-0001 del 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, procedió a crear los Tribunales Regionales con competencia en materia tributaria, incluyendo aquel con competencia respecto a los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
En efecto, en dicha Resolución se estableció lo siguiente:
“Artículo 1: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:
(…)
e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.” (Destacado de la Tribunal).
Es necesario resaltar que en esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado, determinando que en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, de manera que sea el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial. Así decide.
El criterio precedente ha sido plasmado en la Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre de 2004 y N° 2.358 del 28 de abril de 2005, ambas emanadas de la Sala Político Administrativa, donde se expuso lo siguiente:
“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en defecto su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de esos lugares, donde elija la Administración Tributaria…”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00312 del 10 de marzo de 2011, expone lo siguiente:
“…se constata de las actuaciones procesales, específicamente del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30778189-0, cursante al folio 18, que la sociedad mercantil BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, tiene su dirección ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes con Avenida Guaicaipuro y Avenida Venezuela, Edificio Torre Shell o BFC, P.B., Urbanización El Rosal, Caracas.
Igualmente, del escrito recursivo se evidencia que la representación judicial de la contribuyente afirmó que “…el 6 de diciembre de 2007, se trasladó un funcionario a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo a la Oficina N° 161 Taquilla Alcaldía de Valencia perteneciente a nuestra mandante, ubicada en la siguiente dirección: Centro Cívico Rómulo Betancourt, nivel sótano, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de practicar una auditoria de carácter fiscal…”, lo que determina que en efecto la contribuyente posee una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, jurisdicción en la cual fue objeto de la fiscalización que dio origen al reparo fiscal formulado.
Con base en lo antes expuesto y por cuanto a través del recurso incoado se persigue obtener la nulidad de la Resolución N° DA/476/2009 del 20 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lugar donde la contribuyente posee una sucursal o dirección permanente de negocios, es por lo que esta Sala debe declarar que el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se decide.”
De lo anteriormente citado y en conclusión, podemos reiterar que en el presente caso, se evidencia que si bien es cierto que la contribuyente posee su sede principal en Caracas, Distrito Capital, también es cierto que posee una sucursal o dirección de negocios en el estado Carabobo, por lo tanto, trae como consecuencia que la competencia para conocer del recurso en comento corresponda a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se establece.
De igual forma se puede denotar en otros expedientes llevados por este juzgado, que este tribunal ha mantenido el criterio reiterado sobre la competencia de este juzgado para conocer de los recursos de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FOWARDING VENEZUELA, C.A.
De todo lo supra expuesto, en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio este tribunal en resguardo del principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso e igualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto al recurso jerárquico y ordena reanudar la causa al estado de las notificaciones libradas en el auto de entrada emitido el 21 de marzo de 2018.
En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Para la práctica de dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) día como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de diciembre dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,


Abg. Amalia Martínez.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,


Abg. Amalia Martínez.

Exp. Nº 3538
PJSA/am/ar