REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 12 de diciembre de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N° 1752

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4719

El ciudadano Reinaldo Raúl Proaño Osta, titular de la cédula de identidad Nº V-7.140.801, en su carácter de representante legal de INVERSIONES REIZORI, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de agosto de 2003, bajo el N° 67, Tomo Nº 34-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31039912-3, con domicilio fiscal en la Av. Lara, San Blas, Centro Comercial San Blas, Local 4, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Zoraida Torres Osta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.052, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000506-164 del 31 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 31 de julio de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000506-164 mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
El 25 de septiembre de 2008 se recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJDC/2008/0506-135 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT mediante el cual remite el presente expediente administrativo.
El 05 de noviembre de 2008, el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le asignó el número 1752. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 18 de septiembre de 2015 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 02 de marzo de 2017 se dicto auto mediante el cual se le apercibe al recurrente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo, quién hasta la presente fecha no realizó ninguna acción con la finalidad de impulsar el proceso.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que estando las partes a derecho, este tribunal observa que los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, sin embargo, deja constancia que desde el 28 de junio de 2015 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que el recurrente haya demostrado interés en impulsar la causa, siendo este esencial para la interposición del recurso y teniendo el deber de mantenerlo a lo largo del proceso demostrándose falta de ello en la presente causa.
SEGUNDO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 02 de marzo de 2017, a través de auto mediante el cual se le apercibe al recurrente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo.
TERCERO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 02 de marzo de 2017, en el cual venció el paso en los cuales permaneció fijado el cartel de notificación al contribuyente en la puerta, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
CUARTO: Que ha transcurrido mas de un año desde el 02 de marzo de 2017, mediante el cual se le apercibe al recurrente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, demostrándose que una vez que el contribuyente se encontró a derecho, estaba obligado a manifestar su interés al proveer lo conducente con referencia a los gastos o medios necesarios para las notificaciones, debiendo impulsar el proceso de acuerdo a lo dictaminado en la sentencia la Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001 concatenado con el criterio de la Sala de Casación Civil, mediante decisión número 0537 de fecha 06 de julio de 2004.
QUINTO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
SEXTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
SEPTIMO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Reinaldo Raúl Proaño Osta, titular de la cédula de identidad Nº V-7.140.801, en su carácter de representante legal de INVERSIONES REIZORI, C.A.
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Para la práctica de dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con la inserción correspondiente, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimonial de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. Asimismo, se le concede, dos (02) días como término de la distancia a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria,

Abg. Amalia Martinez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amalia Martinez

Exp. N° 1752
PJSA/am/fj