REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de diciembre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE N°: 056
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: MARÍA ELISA ARDILA ROMERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.294.315



En fecha 5 de noviembre de 2018, la ciudadana MARÍA ELISA ARDILA ROMERO, asistida por la abogada ERICA TATIANA PÉREZ AGUDELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.386, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante la Notaria Séptima del circuito de Bogotá, República de Colombia, de fecha 26 de abril de 2017, Nº 1382, que puso fin al matrimonio católico (religioso) que la unía al ciudadano CARLOS ARTURO PÁEZ SOLANO.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 12 de noviembre de 2018.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

Alega la solicitante que en fecha 6 de julio de 1991, contrajo matrimonio religioso en la parroquia de Nuestra Señora del Consuelo, República de Colombia, con el ciudadano CARLOS ARTURO PÁEZ y durante su unión no procrearon hijos, siendo que dicho vinculo fue disuelto por mutuo acuerdo en fecha 26 de abril de 2017 como consecuencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso autorizado por la Notaría Séptima de Bogotá, República de Colombia.

Fundamenta su solicitud en el artículo 53 de la Ley de derecho Internacional Privado y pide se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la decisión que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso antes mencionada.

II
DE LA COMPETENCIA

El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:

“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales
extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”.

De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores sólo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.

En este sentido, advierte este juzgador que del texto de la decisión cuyo pase se solicita se desprende que las partes solicitaron la cesación de los efectos civil de su matrimonio religioso en forma conjunta, por lo que no hubo contención alguna, amén de que no procreados hijos.

Por consiguiente, la naturaleza del procedimiento llevado a cabo en la Notaria Séptima de Bogotá, República de Colombia, que culminó con la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2017, cuyo pase se solicita, fue de jurisdicción voluntaria habida cuenta que no hubo contención entre las partes y como quiera que no se evidencia que existan hijos menores de edad, resulta concluyente que este Tribunal Superior tiene competencia para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra redactado en idioma castellano, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:

a) En primer lugar, la disolución del matrimonio constituye materia de naturaleza civil cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) No se desprende de las actas procesales que las partes hubiesen ejercido recurso alguno, por el contrario, se trató de un procedimiento por mutuo acuerdo, por lo que la sentencia evaluada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del país de origen.
c) En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado.
d) Según se desprende de la propia sentencia, el despacho que la dictó tiene competencia para conocer del asunto en virtud del Decreto que organizó la jurisdicción de familia.
e) La solicitud fue introducida por ambas partes de mutuo acuerdo, por lo que estuvieron debidamente enterados y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.
f) Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges.

En este sentido, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

Sobre la adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y

otros vs. Olimpia Peña), ha señalado lo siguiente:

“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
…OMISSIS…
Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.” (Subrayado de este Tribunal Superior).


La legislación colombiana, equipara la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso al divorcio y esta figura, vale decir el divorcio, está prevista en la legislación venezolana, quedando de manifiesto que la decisión analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano.

Evaluada la decisión objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la misma no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la decisión dictada en la Notaria Séptima de Bogotá, República de Colombia, de fecha 26 de abril de 2017 que autoriza la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que unía a los ciudadanos MARÍA ELISA ARDILA ROMERO y CARLOS ARTURO PÁEZ SOLANO, Y ASÍ SE DECIDE.






IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la decisión dictada en la Notaria Séptima de Bogotá, República de Colombia en fecha 26 de abril de 2017, que autoriza la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que unía a los ciudadanos MARÍA ELISA ARDILA ROMERO y CARLOS ARTURO PÁEZ SOLANO.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL




En el día de hoy, siendo las 2:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. N° 056
JAMP/FYM.-