REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 12 de diciembre de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 15.401
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
DEMANDANTES: DAVID DE GOUVEIA DE FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.994.884 y la sociedad de comercio FERRETERIA EL ESPACIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de febrero de 2001, bajo el Nº 54, tomo 9-A
DEMANDADOS: JUAN ALBERTO RIVADENEIRA TOSCANO, MELIDA EFIGENIA VÁSQUEZ, ROSENDO LÓPEZ ADAN, JUAN JOSÉ LÓPEZ ADAN y HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.276.922, V-12.500.539, V-12.854.981, V-11.983.615 y V-13.356.022 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de octubre de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 30 de octubre de 2018, ambas partes presentan escritos de informes y el 9 de noviembre de 2018 los demandados presentan observaciones.
Por auto del 12 de noviembre de 2018, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la perención de la instancia.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“No es como señala la parte actora en el escrito presentado por el abogado Víctor Ortiz García el 06 de agosto de 2018, arriba citado, que el proceso esta paralizado y que:

Una interpretación así va en contra de la naturaleza de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque ésta busca que las partes sean propiciadoras del avance del proceso, los insufla de deber de actividad, y pensar que las partes, y sobre todo la demandante, no pueda actuar pidiendo la notificación de su contraparte por faltar la estadía a derecho de esta última, nos conduciría a pensar que no existiría la figura de la perención ya que habría que espera que ambas estén notificadas para que se abra el conteo del período de inactividad, siendo una interpretación mas justa lo contrario a lo alegado por él, porque es la parte que se puso a derecho quien tiene el deber, y nada le impide su ejercicio, después de haberse dado por notificado, de impulsar la notificación de su contrario para así encaminar el proceso a su siguiente fase como lo es la celebración de la Audiencia Preliminar, y no como alega Ortiz García que sea esta una carga del juzgado, juzgado que había cumplido esa obligación o de dictar la sentencia interlocutoria activando así el juicio respecto a las partes y pasando a estas el en cuanto al deber de impulsar el proceso a su fin, tal y como párrafos antes se explicó Así se declara.
Habiendo declarado este juzgado que transcurrió más de un año de inactividad de la parte actora entre 23 de mayo de 2017 hasta el 30 de mayo de 2018, debe irremediablemente declarar: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la extinción del proceso. Así se decide.”


De las acta procesales se desprende, que en fecha 6 de julio de 2016 el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando sin lugar una solicitud de reposición y una cuestión previa y fija la oportunidad para tenga lugar la audiencia preliminar, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 23 de mayo de 2017, la parte demandante solicita el abocamiento del nuevo juez.

El 5 de junio de 2017 tiene lugar el abocamiento, haciéndosele saber a las partes que la causa se reanudará al cuarto día de despacho siguiente después de transcurrido el lapso de tres días de despacho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de mayo de 2018, el demandante solicita se libre boleta a fin de notificar a los demandados, lo cual fue acordado por auto del 14 de junio de 2018.

El 16 de julio de 2018, el tribunal de primera instancia dicta un auto en donde ordena la continuación de la causa pasado el término de diez días consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la causa estaba paralizada por causa legal.

El 31 de julio de 2018, los demandados solicitan se declare la perención de la instancia, la cual fue declarada el 14 de agosto de 2018 en la sentencia recurrida.

Para decidir se observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


Ciertamente para que se produzca la perención, la causa de la inercia procesal debe provenir de las partes, ya que dependiendo del tribunal sus efectos no pueden ser atribuidos a los justiciables.

En el caso de marras, el 5 de junio de 2017 hubo un abocamiento del nuevo juez quien ordenó la reanudación de la causa para el cuarto día de despacho siguiente después de transcurrido el lapso de tres días de despacho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Como señala la recurrida el impulso de la notificación de los demandados era carga de los demandantes y no del tribunal, sin embargo, esta carga no podía ser cumplida mientras no hubiese abocamiento, habida cuenta que antes del abocamiento no habría juez ante quien impulsar la notificación.

En adición a lo expuesto, el auto de fecha 5 de junio de 2017 ordenó la reanudación de la causa para el cuarto día de despacho siguiente, lo que hace suponer que se encontraba en suspenso. Abona lo expuesto, el hecho que luego el día 16 de julio de 2018, el tribunal de primera instancia dicta un auto en donde ordena la continuación de la causa pasado el término de diez días consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lapso que según el propio auto no se concedió en su debida oportunidad, siendo de perogrullo que con la causa “paralizada por causa legal” tampoco no se podía impulsar la notificación.

En el caso de marras, el año para que se consumara la perención no puede computarse desde la fecha en que se solicitó el abocamiento del nuevo juez que lo fue el 23 de mayo de 2017, sino desde que el abocamiento tuvo lugar, ya que mientras el juez no se había abocado el demandante no podía cumplir con su carga de impulsar la notificación de su contraparte, amén de que la causa estaba “paralizada por causa legal” y huelga decir, que la falta de abocamiento no le es imputable a las partes. Distinta sería la situación, si el juez estuviese abocado para el momento en que se solicitó la notificación.

Al hilo de estas consideraciones, se observa que entre el auto mediante el cual el nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa que lo fue el 5 de junio de 2017 y la fecha en que los demandantes solicitan se libren las boletas para notificar a los demandados que lo fue el 30 de mayo de 2018, no llegó a transcurrir un año, resultando concluyente que no se configuró la perención anual de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano DAVID DE GOUVEIA DE FARIA y la sociedad de comercio FERRETERIA EL ESPACIO C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la perención de la instancia.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.401
JAMP/FYM.-