REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de diciembre de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE Nº: 14.490

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (comercial)

DEMANDANTE: ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-378.614

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GLORIA PALMA NÚÑEZ, ZURILMA HURTADO y YAJAIRA DE LEÓN TORREALBA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.729, 94.898 y 55.532 respectivamente

DEMANDADO: JAMMOUL ESSIDEN MACHOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.698.700

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: DEGUIN OSMAR ROBLES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.371





Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 23 de marzo de 2012, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 13 de abril del año 2012.

El 17 de diciembre de 2012, la representación judicial del demandado se da por citada y el 19 de diciembre de 2012 consiga escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promueven pruebas y en fechas 23 y 25 de enero de 2013 presentan escritos de conclusiones e informes respectivamente.

El 25 de marzo de 2014, el juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa , inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior el 30 de abril de 2014.

Con motivo de la inhibición planteada, le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dicta sentencia definitiva el 12 de diciembre de 2014 declarando sin ligar la demanda de desalojo intentada. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 5 de mayo de 2015.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 21 de mayo de 2015 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El 19 de junio de 2015, la demandante presenta escrito de informes en esta alzada.
Por auto de fecha 7 de julio de 2015, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora expresa en su libelo, que es propietaria de un inmueble ubicado en la parroquia Candelaria del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual fue arrendado en fecha 1 de marzo de 1990 por el término de un año al demandado, fijándose un canon de arrendamiento de diez mil bolívares mensuales, de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento, pero ha dejado de pagar a partir del mes de septiembre de 2011, por lo que adeuda los meses comprendidos entre septiembre de 2011 hasta febrero de 2012, razón por la cual demanda el desalojo para que le sea entregado el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas; se le entreguen las facturas pagadas de los servicios públicos y privados; y se le pague la cantidad de sesenta mil bolívares correspondiente a los seis meses que adeuda de canon de arrendamiento, así como diez mil bolívares hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Solicita el ajuste por la inflación de las cantidades demandadas.

Estima la demanda en dos mil quinientas unidades tributarias.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.592, 1.159, 1.160 del Código Civil y los artículos 33, 34, 51, 53 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

El demandado en su contestación reconoce como cierto que celebró el contrato de arrendamiento descrito en el libelo y que por discrepancias con el ciudadano GIUSSEPE GUERRA quien manifestó ser esposo de la demandante, empezó a utiliza la vía de la consignación arrendaticia y que desde el mes de mayo de 2011 ha venido consignando el canon en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que rechaza por ser falso que adeude los canon de arrendamiento señalado en la demanda, que deba entregar el inmueble y que deba pagar la cantidad demandada.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produjo junto al libelo de demanda a los folios 4 y 5 del expediente instrumento que no obstante, ser una copia fotostática de instrumento privado que carece de la firma del arrendatario, el mismo fue igualmente producido por el demandado junto a su escrito de contestación, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado en fecha 1 de marzo de 1990 celebró contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio ADMINISTRADORA TACARIGUA C.A., sobre un inmueble ubicado en la avenida Bolívar sur, entre calles Silva y Rangel, del municipio Valencia del estado Carabobo, por el término de un año contado a partir del 10 de marzo de 1990, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de diez mil bolívares mensuales, de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento, los cuales deberían ser pagados por mensualidades vencidas.

Al folio 6 produjo copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 17 de marzo de 1992, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante adquirió un inmueble ubicado en la Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo.

En el lapso probatorio, la demandante hace una serie de alegatos que no constituyen ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal.
Junto a diligencia presentada en esta alzada el 30 de junio de 2017, la demandante produce a los folios 252 al 257, notificación judicial practicada el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que se le hizo saber al demandado de la intención de la demandante de adecuar el contrato de arrendamiento a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Produce el demandado junto a su escrito de contestación, a los folios 39 al 123, copia fotostática certificada del expediente de consignaciones Nº 2.722 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado realizó consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano GIUSSEPE GUERRA, las cuales se describen a continuación, a saber:

FECHA DE CONSIGNACIÓN MONTO CONSIGNADO (Bs f) MES PAGADO
17/05/2011 6.500,00 may-11
13/07/2011 6.500,00 jun-11
21/09/2011 10.000,00 ago-11
21/09/2011 10.000,00 sep-11
19/12/2011 10.000,00 oct-11
19/12/2011 10.000,00 nov-11
19/12/2011 10.000,00 dic-11
30/03/2012 10.000,00 ene-12
30/03/2012 10.000,00 feb-12
30/03/2012 10.000,00 mar-12
04/05/2012 10.000,00 abr-12
16/07/2012 10.000,00 may-12
15/06/2012 10.000,00 jun-12
16/07/2012 10.000,00 jul-12
17/08/2012 10.000,00 ago-12
19/09/2012 10.000,00 sep-12
26/10/2012 10.000,00 oct-12


En el lapso probatorio, promueve a los folios 126 al 136 originales de instrumentos privados, supuestamente suscritos por el ciudadano GIUSSEPE GUERRA, las cuales se desechan por impertinentes, ya que se trata de recibos de pagos referidos a meses cuya insolvencia no fue alegada por la demandante.

Por un capítulo segundo promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MENDOZA y JOSÉ GUANIPA, las cuales fueron admitidas por auto del 8 de enero de 2013.

En las actas procesales no consta que el testigo JOSÉ MENDOZA compareciera a rendir declaración por ante el Tribunal de Municipio, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 141 y 142 del expediente consta la declaración de JOSÉ GUANIPA, rendida el 15 de enero de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce al ciudadano GIUSSEPE GUERRA de vista nada mas, a la primera pregunta; y que tuvo que comunicarse con él para decirle de una notificación, a la cuarta repregunta.

La declaración de JOSÉ GUANIPA no inspira confianza en quien aquí decide por cuanto es contradictoria, así se observa, que primero afirma que sólo conoce de vista al ciudadano GIUSSEPE GUERRA, para luego afirmar que se comunicó con él, por lo que se desecha del proceso.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2013, el demandado promueve la testimonial de la ciudadana IVÓN MARGARITA CORDERO, prueba que fue admitida el mismo día y evacuada el 16 de enero de 2013, vale decir, al día siguiente.

En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, según el cual una vez admitida la prueba de testigos el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para su examen, siendo que en el presente caso, la prueba fue admitida el mismo día que fue promovida y evacuada al día siguiente, por lo que se impidió a la parte demandante ejercer el control y contradicción de la prueba, se le impidió asimismo, oponerse a su admisión o ejercer el derecho de tachar el testigo, resultando concluyente que la evacuación del testigo IVÓN MARGARITA CORDERO es nula habida cuenta que en su admisión y evacuación se vulneró el derecho de la demandante a controlar y contradecir las pruebas de su adversario, el cual forma parte de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial y al efecto, alega el demandado ha dejado de pagar a partir del mes de septiembre de 2011, por lo que adeuda los meses comprendidos entre septiembre de 2011 hasta febrero de 2012.

Por su parte, el demandado reconoce como cierto que celebró el contrato de arrendamiento descrito en el libelo, pero rechaza por ser falso que adeude los canon de arrendamiento señalado en la demanda, ya que por discrepancias con el ciudadano GIUSSEPE GUERRA quien manifestó ser esposo de la demandante, empezó a utiliza la vía de la consignación arrendaticia y que desde el mes de mayo de 2011 ha venido consignando el canon en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por en excluido del debate probatorio, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, amén de que un ejemplar del contrato celebrado fue ofrecido por ambas partes, siendo que del mismo se desprende que el contrato comenzaba a regir a partir del 10 de marzo de 1990 y que el canon de arrendamiento debería ser pagado por mensualidades vencidas.

La parte demandada negó la insolvencia en el pago del canon y alegó haberlo consignado en un tribunal de municipio, por lo que la carga de la prueba recae sobre la parte demandada.

Ciertamente, una de las principales obligaciones del arrendatario conforme al artículo 14 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial es pagar el canon de arrendamiento y el ordinal 1º del artículo 40 de la referida Ley, prevé como causal de desalojo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas. Asimismo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de interposición de la presente demanda contempla como causal de desalojo en el ordinal 1º del artículo 34, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

Como quedó plenamente demostrado, el contrato comenzó a regir a partir del día 10 de marzo de 1990, por consiguiente, cada mes comenzaba el día 10 y se vencía el diez del mes subsiguiente y conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el arrendatario dispone de quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad para hacer la consignación. De lo expuesto, queda de relieve que el demandado debía consignar cada mes dentro de los primeros veinticinco días del mes siguiente, para que su consignación fuese válida y tempestiva.

Con la prueba instrumental emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedó demostrado que el arrendatario consignó válidamente los meses de septiembre a diciembre de 2011, sin embargo, los meses de enero y febrero de 2012, los consignó en forma extemporánea por tardía, ya que el mes de enero debió ser consignado a mas tardar el 25 de febrero de 2012 y a su vez, el mes de febrero debió ser consignado a mas tardar el 25 de marzo de 2012, siendo que ambos fueron consignados en forma conjunta el 30 de marzo de 2012, cuando ya habían transcurrido los quince días que otorga la ley para hacer la consignación, resultando concluyente que esas consignaciones no pusieron al arrendatario en estado de solvencia y como quiera que se trata de dos mensualidades consecutivas, es forzoso concluir que la pretensión de desalojo es procedente, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

La demandante igualmente pretende el pago de las mensualidades desde septiembre de 2011 hasta febrero de 2012, a razón del equivalente a diez céntimos de bolívares soberanos por cada mes, siendo procedente sólo el pago de los cánones que no fueron consignados en forma oportuna, vale decir, enero y febrero de 2012, por lo que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la demandante solicita el ajuste por la inflación de las cantidades demandadas, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 13 de abril del año 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes en que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la suma de veinte céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,20) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2012, Y ASI SE DECIDE.







V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA en contra del ciudadano JAMMOUL ESSIDEN MACHOUR; CUARTO: SE ORDENA el desalojo del inmueble arrendado, ubicado en la avenida Bolívar sur, entre calles Silva y Rangel, parroquia Candelaria del municipio Valencia, estado Carabobo, por consiguiente, el arrendatario, ciudadano JAMMOUL ESSIDEN MACHOUR debe hacer entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y personas con las facturas pagadas de los servicios públicos y privados; QUINTO: SE CONDENA al demandado, ciudadano JAMMOUL ESSIDEN MACHOUR a pagar a la demandante, ciudadana ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA, la cantidad equivalente a veinte céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,20) correspondiente a los meses de enero y febrero de 2012, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; SEXTO: SE ACUERDA la indexación sobre la suma de veinte céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,20) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2012, para lo cual SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela sobre la referida suma, desde el 13 de abril del año 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento

Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.490
JAM/FYM.-