REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 04 de Diciembre de 2.018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 16.565

Vista la demanda por vía de hechos interpuesta por el abogado HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.724, actuando en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES CARIBE, S.A, contra la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

En primer término, debe revisarse la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447 del 16 junio 2010, con reimpresión Nro. 13.451, del 22 junio 2010, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas interpuestas contra las vías de hecho de las autoridades estadales o municipales ubicadas dentro de su competencia territorial, y visto que la presente causa versa sobre una demanda que se encuentra bajo este supuesto de hecho, corresponde a este Juzgado conocer del presente asunto, y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que en la presente demanda no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena citar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, para que dentro de los cinco (05) días de despacho (computables de esa forma como lo establece la sentencia N° 01177 del 24 de noviembre de 2010 de la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia), siguientes al día en que conste en autos la última de las notificaciones, previo vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles para que se tenga por consuma su notificación del Procurador, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218 (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, para que INFORME a este Tribunal sobre las actuaciones denunciadas en la demanda interpuesta, anéxele copia certificada de todo el expediente.

Igualmente se ordena notificar a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y AL SECRETARIO DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIAL, AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, con anexo de copia certificada del libelo y del auto de admisión.
De igual manera se ordena notificar al ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO, con anexo de copia certificada del libelo y del auto de admisión.
Queda entendido que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho previo vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles para que se tenga por consuma su notificación del Procurador, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapsos establecidos anteriormente, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, atendiendo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
El Juez Provisorio,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI
Exp. Nro. 16.565. En la misma fecha se libraron oficios Nros 1574, 1575, 1576 y 1577.
El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI








FGAV/LMGU/AE