REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Diciembre de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 15.713
En fecha 11 de Marzo de 2015, fue interpuesta la pretensión de recurso de nulidad, por los abogados en ejercicio JUAN ELÍAS LEÒN ALIOTTI y JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO, inscritos en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo los Nº 174.655 y Nº 192.381, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 13 de febrero del año 2001, bajo el Nº 65, Tomo 1-A, contra la Resolución Nº 097/2014 de fecha 28 de Noviembre de 2014, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES..
En fecha 12 de Marzo de 2015, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 08 de Abril de 2015, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó librar las notificaciones respectivas.
En fecha 16 de Abril de 2015, el Abogado JUAN ELÍAS LEÒN ALIOTTI, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito de solicitud de Amparo Cautelar, junto con recaudos anexos. En la misma fecha, este Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 28 de Abril de 2012, compareció el Abogado JUAN ELÍAS LEÒN ALIOTTI, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado Superior se pronuncie sobre la solicitud de Amparo Cautelar presentada.
En fecha 05 de Mayo de 2015, mediante auto este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado en diligencia de fecha 28 de abril por la parte actora, en consecuencia se designó correo especial a la parte al Abogado JUAN ELÍAS LEÒN ALIOTTI, antes identificado.
En fecha 06 de Agosto de 2015, compareció el Abogado JUAN ELÍAS LEÒN ALIOTTI, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de Agosto de 2015, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de Septiembre de 2015, se recibieron provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las resultas correspondientes del as notificaciones ordenadas. En la misma fecha este Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, mediante auto éste Tribunal Superior, fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20º) día siguiente al mismo.
En fecha 20 de Enero de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Juicio fijada en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en la misma oportunidad ambas partes consignan recaudos anexos para ser agregados al presente expediente.
En fecha 28 de Enero de 2016, compareció el Abogado JUAN ELÍAS LEÒN ALIOTTI, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó informe para ser agregado a la presente causa. En la misma fecha este Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 01 de Febrero de 2016, mediante auto éste Tribunal Superior admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 02 de Marzo de 2016, compareció el Abogado DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLÒN, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 110.972, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo, estado Cojedes, y consignó copias certificadas del expediente administrativo Nº PR/SM-001/2014. En la misma fecha este Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 20 de Abril de 2016, mediante auto este Tribunal solicitó la evacuación de medios probatorios junto con oficios correspondientes.
En fecha 09 de Febrero de 2017, compareció la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.321.575, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Sociedad de Comercio SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., parte actora, por un lado y por el otro la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, representada en este acto por los ciudadanos LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.186.139, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES y el ciudadano SÌNDICO PROCURADOR MUNICIPAL WLADIMIR MONTERO COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.608, consignaron escrito de Transacción Judicial celebrada entre las partes; para ser homologado y que surta efectos legales. En la misma fecha

En fecha 03 de Diciembre de 2018, en la condición de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de Noviembre del 2018 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de Noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÀSQUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la presente transacción efectuado entre la Sociedad de Comercio SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.



- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO LA TRANSACCION realizada por la Sociedad de Comercio SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES., realizada a través de sus Apoderados Judiciales.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nº 15.713. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ PROVISORIO,



Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE



Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ



FGAV/Lmg/dasc