EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciocho (18) de Diciembre de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.425

PARTE ACCIONANTE: IRIS MARIA MONTES DE OCA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Elsis Leal Sánchez I.P.S.A. N° 46.812


PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE CARABOBO


MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, por la ciudadana, IRIS MARIA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 7.048.697 debidamente asistida por la abogada Elsis Leal Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.812, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-029-1808-2017 de fecha 06 de Febrero de 2017, suscrito por la Rectora de la Universidad de Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:

Que: “(…) En enero de 1986 y hasta el 12 de diciembre de 2000 mi representada la ciudadana Iris María Montes de Oca, prestó servicio en el Registro Publico del Municipio Tinaquillo, adscrito al Servicio de Registros y Notarias (SAREN) dependiente del Ministerio de Interiores, según se evidencia en Antecedentes de Servicios (FP.023), emanado del Ministerio del poder Popular de Relaciones Interiores en fecha 01 de agosto de 2014, el cual se anexa marcado B (…)”

Señala que: “(…) En fecha 02 de Marzo de 1996, ingresa a la Universidad de Carabobo, en calidad de contratada a tiempo convencional hasta el 01 de noviembre de 1999, cuando a través de concurso de oposición ingresa en calidad de Instructor a tiempo convencional, logrando ascensos pasando de Instructor a tiempo convencional a Agregado a tiempo completo, así como cargo de docente y administrativo a tiempo completo, inclusive, ocupando la distinción de Jefe de Cátedra de Derecho Trabajo en la Escuela de Relaciones Industriales de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (…)”

Menciona que: “(…) A partir del 01 de octubre de 2006, cambio su estatus dentro de la Universidad de Carabobo a dedicación a tiempo completo a dedicación exclusiva (…) En fecha 19 de marzo de 2015, solicito ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, le fuera otorgado el beneficio de Jubilación, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 296 en concordancia con el artículo 310 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, en concordancia con lo establecido en el articulo 305 ejusdem, anexo marcado C (…)”

Alega que: “(…) En fecha 17 de noviembre de 2015, mediante el oficio Nº CF-1446-15, el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo declaró que el beneficio de la Jubilación de la Profesora Iris Montes de Oca no procede, sin motivar la improcedencia declarada (…)”

Que: “(…) En fecha 17 de junio de 2016 el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo emite acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU-021-1795-2016,donde declara improcedente el beneficio de Jubilación al cual tiene derecho mi representada, acto administrativo contra el cual se interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue decidido mediante Acto Administrativo Nº CU-029-1808-2017 de fecha 06 de febrero de 2017, debidamente notificado en fecha 01 de junio d e2017, que ratifica la decisión de la Consultoría Jurídica Nº CJ-594-16- DISCU de fecha 12 de diciembre de 2016, el cual solicito su Nulidad absoluta por las razones que en lo sucesivo expondré (…)”

Arguye que: “(…) En movimiento de personal emitido por la Universidad de Carabobo en fecha 27 de abril de 2015, M.P.D. Nº CF-588-15- (Anexo D), se lee, en negrillas además, la fecha cierta de la cual mi representada gozará del beneficio de jubilación y dice: “SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACION A PARTIR DEL 03/08/2015”, si el ya trascrito artículo 305 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, establece clara y precisamente de qué forma y en que lapso de tiempo puede realizarse la solicitud para gozar del beneficio constitucional a la Jubilación, lo cual mi representada cumplió de manera eficiente y cabal, no logramos entender, porque la Universidad de Carabobo, en una actitud contumaz, lesiona el derecho constitucional a mi representada de disfrutar de su jubilación, aunado al hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias ha reiterado de manera pacífica el criterio vinculante del beneficio de jubilación, al cual la Universidad ha hecho caso omiso, lesionando el derecho adquirido de mi representada de gozar del beneficio de jubilación, por cuanto se ha demostrado de manera clara que mi representada cumple con los extremos legales exigido en la norma para el disfrute de dicho beneficio, por otro lado ciudadano Juez, la Universidad de Carabobo ha exigido requisitos que no se encuentran en la norma para condicionar el goce derecho, violando de manera flagrante mi derecho constitucional a la Jubilación (…)”

Expresa que: “(…) Es necesario acotar ciudadano Juez, que mi representada al terminar el Plan Conjunto que le fuera otorgado por la Universidad de Carabobo, se incorporó a sus labores ordinarias en dicha institución, como lo señala el Oficio Nº CJ-594-16 DISCU de fecha 12 de diciembre de 2016, señala además el mencionado oficio que mi representada se incorporo a sus labores tardíamente, no obstante, ciudadano juez, en el supuesto negado que mi representada hubiese incurrido en alguna sanción de carácter disciplinario, la Institución DEBIÒ dentro del tiempo legalmente establecido cumplir con el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 Constitucional, y no esperar para utilizarlo como mecanismo condicionador para otorgar un beneficio que ha adquirido mi representada como es el Derecho a su Jubilación, de manera tal, que la Universidad de Carabobo demuestra una conducta arbitraria y en especial de los funcionarios encargados de hacer cumplir la Constitución y las leyes (…)”

Que: “(…) Mi representada en el momento que hizo la solicitud de jubilación, ya había cumplido los extremos legales establecidos en el articulo 296 en concordancia con el artículo 310 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (…) ingresó a la Administración Publica en fecha enero de 1987 (Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes) hasta el 12 de diciembre de 2000, lapso este que fue computado, luego y según el Movimiento de Personal emitido por la Universidad de Carabobo en fecha 27 de abril de 2015, M.P.D. Nº CF-588-15 en sintonía con Constancia para efectos de Jubilación emitida por la misma Universidad en fecha 09 de marzo de 2015 bajo el Nº 144 suscrita por el Secretario de la Universidad de Carabobo, se videncia que mi representada ingresó como contratada a tiempo convencional, logrando ascensos hasta hoy en día cuando ocupa el cargo Asociado Dedicación Exclusiva, de manera tal que para la fecha en la cual realiza de manera formal su solicitud de Jubilación, tenía en la Administración Publica incluyendo la Universidad de Carabobo veintinueve (29) años siete (07) meses y un (01) día, prestando servicio en la Universidad de Carabobo veinte (20) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, demostrando así que cumple de manera taxativa con lo dispuesto en la normativa legal vigente para el disfrute del derecho a la jubilación (…)”

Finalmente el querellante solicita en su libelo:
Que: “(…) Sea reconocido el derecho constitucional a la jubilación de mi representada y sea declarado Nulo de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº CU-029-1808-2017 de fecha 06 de febrero de 2017, que ratifica la decisión de la Consultoría Jurídica Nº CJ-594-16 DISCU de fecha 12 de diciembre de 2016, solicito así sea declarado (...) y ordene el goce del disfrute de la jubilación de mi representada (…)”.

Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) La profesora Iris Monte de Oca ingresa a la Universidad de Carabobo como contratada a tiempo convencional en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, a partir del 02 de marzo de 1996. Se mantuvo como contratada hasta 1999, vale decir tres (03) años. En el año 2000, fue designada por concurso de oposición en la categoría de instructor a tiempo convencional. Ascendió a la categoría de agregado el 16 de septiembre de 2000 (…)”

Que: “(…) A partir del 23 de noviembre de 2003 fue nombrada Jefa de Cátedra de la asignatura Derecho del Trabajo de la Escuela de Relaciones Industriales de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (…) En fecha 04 de junio de 2007, mediante oficio CD-3461, la Comisión Delegada de la Universidad de Carabobo, le informa a la Prof. Ivelisse Sánchez, en su carácter de Directora de Asuntos Profesorales, que le fue aprobado a la docente Iris Montes de Oca, el financiamiento complementario para la realización de estudios de doctorado en el programa titulado: Estructura y Coyuntura del Derecho del Trabajo, a ser realizado en la Universidad de León España (…)”

Expresa que: “(…) En fecha 04 de junio de 2007, mediante oficio CD-3639 la Comisión Delegada de la Universidad, le informo al Prof. José Ángel Ferreira, en su carácter de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, que le fue aprobado por un lapso de tres (03) años el beneficio de Plan Conjunto a la docente Montes de Oca de Bolaños, a los fines de cursar los estudios antes señalados (…)”

Menciona que: “(…) La Comisión Delegada de la Institución le informa a la profesora nombrada la aprobación en el cambio de la programación de su Plan Conjunto, por el siguiente: Estudios de doctorado en el Programa de Educación de Adultos y Desarrollo de Recursos Humanos, en la Universidad Internacional de Florida (Estados Unidos) (…)”

Que: “(…) Se observa de lo mencionado anteriormente que la profesora solicito el beneficio del Plan Conjunto en el año 2007, por lo que la Comisión Delegada, mediante Resolución CD -3640 le acordó tal prerrogativa por tres (3) años, sujeta, además del catamiento a lo estatuido en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, a dos condiciones: la entrega de un trabajo de ascenso a la categoría de Asociado y la consignación de copia fotostática del documento que reflejara su aceptación ante la Universidad de León; institución donde aspiraba cursar sus estudios de cuarto nivel. Como consecuencia de las circunstancias a la que estaba sujeta la docente para poder iniciar el disfrute efectivo del Plan Conjunto, no se expresó la fecha efectiva del mismo (…)”

Indica que: “(…) Riela en el referido legajo documental, otro oficio signado CF-422/13 de fecha 04 de octubre de 2013, en el cual la Directora del Consejo de Escuela de Relaciones Industriales de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) a la cual se encuentra adscrita la reclamante, en nueva oportunidad informa documentación presentada por la Prof. Iris Montes de Oca en la que solicita prorroga por un año de la licencia por beneficio den Plan Conjunto a partir del 02/08/2013,manifestanado que tal solicitud está justificada en función de culminar su Tesis Doctoral (…)”

Que: “(…) Es preciso mencionar en primer lugar, que efectivamente la docente no se reincorporo regularmente en el segundo semestre lectivo del año 2014 ni siquiera de manera tardía a sus actividades docentes como fue expresado erróneamente en el informe presentada por la Consultoría Jurídica ante el Consejo Universitario, lo cual es evidenciable de los reposos (no avalados por el Seguro Social Obligatorio) consignados por la profesora que se extendieron desde l 29 de enero de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2015. Aunado a ella la docente tampoco presento justificación por las inasistencias a sus actividades docentes desde el 12 de enero de 2015 hasta el 28 de enero de 2015; de todo lo que asimismo se colige que no cumplió con el tiempo de dedicación universitaria, ni en el segundo semestre del año 2014 ni en el primer segundo semestre del año 2015 (…)”

Señala que: “(…) El acto administrativo efectuado por la Administración Universitaria fue revisar y ordenar el cumplimiento de la obligación académica de la recurrente que es de asistencia presencial y de docencia en aulas de clases hasta tanto se verifique el cumplimiento de lo que ordena la norma respecto de la compensación o contraprestación del beneficio Plan de Conjunto que le fue otorgado. Dicho de otra manera, su solicitud no fue negada, sino declarada improcedente en atención a la deuda moral, profesional, académica y patrimonial que tiene la recurrente con la Universidad de Carabobo (…)”

Que: “(…) El gravoso y perjudicial efecto patrimonial que produce para nuestra Alma Mater y por ende a la nación como Institución Publica Autónoma conforme lo configura el artículo 98 de la LOAP, el sustento y mantenimiento de estudios avanzados de profesionales en el extranjero sin que ello se revierta a favor de la misma comunidad a la cual la Universidad presta servicios al no dar cumplimiento a lo normado en el Reglamento que pauta tales beneficios, se convierte en un daño y agravio no solo de índole patrimonial sino también en un ilícito que vulnera e incide negativamente en los derechos sociales relativos al derecho a la educación (…)”

Finalmente, el ente querellado señala en su escrito:

Que: “(…) Por todos los alegatos, motivos, razonamientos, hechos y derecho expuesto en este escrito de contestación, solicito respetuosamente de este digno Tribunal, en nombre de mi representada, se sirva admitir este instrumento, sustanciar y proveer los actos y acciones solicitados a que hubiere lugar conforme a derecho y declare SIN LUGAR, la presente acción interpuesta por la abogado Elsis Leal en su condición de apoderada de Iris Montes de Oca (…)”


-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana IRIS MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.934.179 debidamente asistida por la abogada ELSIS LEAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 46.812 contra el Acto Administrativo contenido en el OFICIO Nº CU-029-1808-2017, de fecha 06 de Febrero de 2017, suscrito por la Rectora de la Universidad de Carabobo y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro).
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del articulo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre una querella funcionarial, intentada por la ciudadana: IRIS MONTES DE OCA contra la Universidad de Carabobo, siendo que la misma, es una institución pública de educación superior, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica pero distinta a las autoridades a las que aluden el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es preciso traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sentencia dictada en el expediente Nº 2012-1092, de fecha 19 de septiembre de 2012, Caso: Rafael Sánchez Vs. Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, el cual estableció lo siguiente:
Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00823 de fecha 4 de julio 2012, que recoge el criterio establecido en las sentencias Nros. 00924 y 00686, de fechas 29 de septiembre 2010 y 25 de mayo de 2011, respectivamente, en el cual la competencia de los Juzgados Superiores estadales conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior. En efecto, dicha sentencia es del tenor siguiente:
“(…) ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por el Decano de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, siendo dicha universidad una persona jurídica de derecho público, creada por Decreto Nº 878, de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.387 de fecha 22 de julio de 1967, modificado por Decreto Nº 94, de fecha 09 de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.968 de fecha 12 de julio de 1969, cuya autonomía fue otorgada en el Decreto Nº 755, de fecha 18 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.756 de fecha 19 de julio de 1995.
De lo anterior se infiere que, la referida institución pública de educación superior no es una de las autoridades a las que aluden los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en principio según lo establecido en el artículo 24, numeral 5, eiusdem, serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, los competentes para conocer de la presente causa.
Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por esta Sala, en la cual se determinó la competencia de los referidos Juzgados Superiores, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las universidades nacionales en los términos siguientes:
…omissis…
De la sentencia antes transcrita, se colige que serán los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia Nº 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada pos esta sala en los términos siguientes:
…omissis…
Así, de las sentencias parcialmente transcritas se observa que son los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las demandas por nulidad contra los actos dictados por las universidades nacionales.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Decano de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide (…)”
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de los actos administrativos signados con los alfanuméricos FCJP/AE/046-2010, FCJP/AE/053-2010, CFCJyP-099 y CFCJ-112, de fechas 28 de abril de; 4,5 y 26 de mayo de 2010, respectivamente, y las “Actas de Desincorporación” de fechas 17 de junio de 2010, dictados por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Norte. Así se decide. (Negrillas y Subrayado añadidas por este Juzgado Superior)
En atención a las normas y el criterio antes indicado, se evidencia que en el caso de autos, se ha interpuesto una querella funcionarial, entre la ciudadana: IRIS MONTE DE OCA y la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por cuanto la referida institución se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene competencia y según los límites del articulo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad y eficacia del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº CU-029-1808-2017 de fecha 06 de febrero de 2017, suscrito por la Rectora de la Universidad de Carabobo, a través del cual Ratifican la Resolución Nº CU-021-1795-2016 del 17 de junio de 2016 y declaran improcedente el beneficio de Jubilación solicitado por la ciudadana: IRIS MARIA MONTES DE OCA.
En base a tales consideraciones, la querellante de autos solicita al Ente Universitario le sea otorgado el beneficio de jubilación, en razón de que afirma haber superado con creces los requisitos establecidos en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.
En contra posición a los alegatos formulados por la parte querellante, nos encontramos que la Universidad de Carabobo, alega que la solicitud del beneficio de jubilación no fue negada, sino declarada improcedente en atención a la deuda moral, profesional académica y patrimonial que tiene la recurrente con la Universidad de Carabobo.
Así las cosas, y en vista de que la ciudadana IRIS MARIA MONTES DE OCA, suficientemente identificada solicita a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO le sea otorgado el beneficio de jubilación, pasa este Juzgador a determinar en qué consiste tal beneficio y bajo qué condiciones puede ser otorgado en razón de la edad y de los años de servicios prestados; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

En este sentido, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela avala para todos los ciudadanos la seguridad social, la cual debe atender a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
A su vez, el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo publicado en la Gaceta Extraordinaria de la Universidad de Carabobo Nº Primer Trimestre 2007 Capitulo I prevé lo siguiente:
Artículo 296: Los miembros del personal Docente y de Investigación que hayan cumplido veinte (20) años de servicio y tengan sesenta (60) o más años de edad, o aquellos de cualquier edad, que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio tienen derecho a la jubilación, cuyo monto se ajustará a lo establecido en la Sección Tercera del presente capítulo.
Único: A los fines previstos en este artículo se computarán dentro de la antigüedad requerida para obtener el beneficio de jubilación los años de servicio que el Miembro del
Personal Docente y de Investigación haya prestado como personal administrativo a esta Institución.

En concordancia con la norma ut supra, el artículo 310 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, modificado en fecha 25 de junio de 2012 y publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 547, establece lo siguiente con respecto a la jubilación:
Artículo 310: A los efectos de la determinación de los años de servicio previstos en el artículo 296, se tomarán en cuenta, si fuere el caso, además de los cumplidos en la Universidad de Carabobo y otras Universidades Nacionales como miembros del personal docente y de investigación, los prestados por el interesado en las siguientes instituciones:
1.-En la propia Universidad de Carabobo, en cargos de índole distinta en lapsos no coincidentes con aquellos en que haya desempeñado las labores docentes y/o de investigación.
2.- En organismos de la Administración Pública, en lapsos no coincidentes, siempre que no haya obtenido por razón del trabajo realizado en ellos el beneficio de la jubilación o pensión. Los años laborados en la Administración Pública, reconocibles a los efectos de la jubilación deben haberse cumplido en ejercicio de una profesión universitaria.
3.- En ejercicio de la representación popular ante la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos, Gobernaciones, Alcaldías y Concejos Municipales de las entidades federales en lapsos no coincidentes, salvo los casos de incompatibilidad con la dedicación a los que se refiere el artículo 253 del presente Estatuto
4.-Adicionalmente se reconoce para los efectos de la jubilación como años de antigüedad, los desempeñados como preparador hasta un máximo de tres (3) años.
No obstante, para que puedan computarse los años de servicio a que se refieren los numerales 1 y 2, es necesario que el interesado haya cumplido un mínimo de quince (15) años como miembro del personal docente y de investigación de la Universidad de Carabobo.

Los artículos anteriormente transcritos establecen las condiciones para que los miembros del personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, puedan adquirir la jubilación como bien lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando que para optar a tal beneficio deben cumplir con al menos uno de los siguientes supuestos: 1) funcionarios que hayan cumplido veinte (20) años de servicio y tengan sesenta (60) o más años de edad, 2) aquellos funcionarios que hubiesen cumplido veinticinco (25) años de servicio serán acreedores del derecho a la jubilación. Bajo tal premisa y circunscribiéndonos al caso que hoy nos ocupa, se pasa a realizar una análisis de las actas que conforman el presente expediente a fin de determinar si la ciudadana IRIS MARIA MONTES DE OCA suficientemente identificada, cumple con los requisitos señalados.

Precisado lo anterior, observa este juzgador que corre inserto en el folio nueve (09) del presente expediente ANTECEDENTES DE SERVICIO (FP.023) emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), de fecha 01 de agosto de 2014 del cual se observa que de la ciudadana IRIS MARIA MONTES DE OCA, ingresó en dicha Institución en Enero de 1986 bajo el cargo de ESCRIBIENTE I y egresó en fecha 16 de agosto de 1997 siendo Jefe de Servicio.
Así mismo, consta en el folio trece (13) del expediente judicial, MOVIMIENTO DE PERSONAL DOCENTE, emanado del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales con la siguiente información: “(…) Observación: Solicitud del Beneficio de Jubilación a partir del 03 de agosto de 2015 (…)”.
De igual modo, consta en el folio dieciocho (18) del expediente judicial, OFICIO Nº CJ 594-16-DISCU, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo de fecha 12 de Diciembre de 2016, donde se evidencia que: “(…) la profesora Iris Montes de Oca ingresa a la Universidad de Carabobo como contratada a tiempo convencional en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, a partir del 02 de marzo de 1996. Se mantuvo como contratada hasta 1999, vale decir tres (03) años. En el año 2000, fue designada por concurso de oposición en la categoría de Instructor a tiempo convencional. Ascendió a la categoría agregado el 16 de diciembre de 2000 (…)”. De la misma en dicho Oficio se constata lo siguiente: “(…) En cuanto a la reincorporación, es precioso mencionar en primer lugar que la docente lo efectuó de manera tardía a sus actividades docentes, en el segundo semestre lectivo 2014 (…)”.

Igualmente se corrobora inserto en el folio veintiuno (21) del presente expediente CONSTANCIA PARA EFECTOS DE JUBILACIÒN, de fecha 09 de Marzo de 2015, suscrita por el ciudadano: Pablo Aure Sánchez en su condición de Secretario de la Universidad de Carabobo, lo siguiente: “(…) Plan Conjunto a partir del 01 de agosto de 2009 (CD-1718 de fecha 27 de abril de 2010 (…) Prorroga de Plan Conjunto por el lapso de un (01) año, a partir del 01 de agosto de 2012 (…)”.

Es importante hacer mención a que dichas probanzas gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria en razón de que no asistieron a ninguna de las etapas del proceso y por ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se logró evidenciar, a través de los Antecedentes de Servicio del (SAREN) que la ciudadana: IRIS MARIA MONTES DE OCA, inició en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías en enero de 1986 siendo su fecha de egreso agosto de 1997. De igual modo, vale mencionar que de acuerdo al Oficio Nº CJ 594-16-DISCU, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo se constata que la querellante de autos ingresa a la Entidad Universitaria en calidad de docente contratada desde el 1996 hasta 1999, año en el cual es designada mediante concurso de oposición como Instructora a Tiempo Convencional. Tomando en cuenta la fecha de ingreso y la continuidad en el ejercicio de sus labores dentro de la administración, observa quien aquí decide que por medio del Movimiento de Personal Docente se verificó que la ciudadana en cuestión, en fecha 03 de agosto de 2015 solicitó el beneficio de jubilación, teniendo para ese momento un total de veintisiete (27) años de servicio en la administración pública; cumpliendo no sólo con los requisitos exigidos (tiempo de servicio) en el artículo 296 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo: “(…) los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio tienen derecho a la jubilación (…)”, sino que también con el ultimo aparte del articulo 310 ejusdem “(…)No obstante, para que puedan computarse los años de servicio a que se refieren los numerales 1 y 2, es necesario que el interesado haya cumplido un mínimo de quince (15) años como miembro del personal docente y de investigación de la Universidad de Carabobo (…)”. Dado a que la querellante, superó los quince (15) años como miembro de personal docente. En este sentido, si bien es cierto que la ciudadana: IRIS MARIA MONTES DE OCA, se reincorporó a sus labores docentes de forma tardía luego de disfrutar la beca denominada “Plan Conjunto” otorgada por la Universidad de Carabobo, no es menos cierto que aun cuando tal reintegro fue realizado luego del periodo correspondiente, no puede la administración negarle y quebrantar el otorgamiento del beneficio en cuestión que por derecho constitucional le asiste; motivo por el cual resulta procedente el otorgamiento por parte de la Universidad de Carabobo del beneficio de jubilación. Así se decide.
Todo ello en razón de que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante sentencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2014, señaló:
(…)Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a la Administración, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Como corolario de la decisión anterior es de vital importancia traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

En este orden de ideas y conforme a la transcripción de las normas constitucionales supra citadas, debe recalcarse que la actuación de la Alcaldía del Municipio Valencia al negar el beneficio de jubilación, vulneró la responsabilidad que existe en la ejecución de las funciones esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, los pactos, tratados y convenios suscritos por Venezuela, pues su finalidad radica en crear, conservar y comprometer la materialización de los derechos fundamentales para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes con el objeto de lograr el bienestar general.
Por tal motivo, debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
En este mismo hilo argumentativo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada en el Expediente Nº 16-0280, Caso Dilia Bernal Angarita por solicitud de revisión constitucional de la sentencia Nº 2013-1195 dictada el 27 de junio de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Los términos de la referida decisión son los siguientes:
Sin embargo, la Sala advierte que las circunstancias particulares en el presente caso generaba la necesidad de un análisis del ordenamiento jurídico estatutario de derecho público vinculado al derecho a la jubilación está concebido por nuestra Carta Magna como uno de los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos, que envuelve el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que se ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado
… Omissis…
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizarse a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: “Ricardo Mauricio Lastra”).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela avala para todos los ciudadanos la seguridad social, la cual debe atender a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: “Ricardo Mauricio Lastra”).
… Omissis…
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos.
Como corolario de lo anterior resulta evidente para quien aquí Juzga, que según las pruebas consignadas a los autos por la parte querellante, la ciudadana IRIS MARIA MONTES DE OCA dedico su vida útil al servicio de la Administración, contribuyendo a alcanzar los fines del Estado al ejercer funciones dentro de la Administración durante más de veinticinco (25) años de servicio. Por tales motivos resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que la ciudadana IRIS MARIA MONTES DE OCA cumplió con los requisitos establecidos en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, publicado en la Gaceta Extraordinaria de la Universidad de Carabobo Nº Primer Trimestre 2007; motivo por el cual a objeto de garantizar la estabilidad social y económica de la hoy querellante, se ordena a la Universidad de Carabobo, que proceda a otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana IRIS MARIA MONTES DE OCA, según las consideraciones expuestas en el presente fallo y con fundamento al Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana: IRIS MARIA MONTES DE OCA titular de la cédula de identidad N° V- 7.048.697, asistida por la abogada ELSIS MARIA LEAL SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 46.812, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº CU-029-1808-2017, suscrito por la Rectora de la Universidad de Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2017, en consecuencia:
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana: IRIS MARIA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° V-7.048.697, asistida por la abogada ELSIS MARIA LEAL SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 46.812, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº CU-029-1808-2017, de fecha 06 de febrero de 2017 suscrito por la Rectora de la Universidad de Carabobo.
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto administrativo contenido en el Oficio Nº CU-029-1808-2017, de fecha 06 de febrero de 2017, dictado por la Rectora de la Universidad de Carabobo.
3. TERCERO: SE RECONOCE: El derecho de jubilación de la ciudadana IRIS MARIA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N°V-7.048.697, al encontrarse llenos los extremos establecidos en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.
4. CUARTO: SE ORDENA a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, a que realice los trámites correspondientes a los fines de otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana: IRIS MARIA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N°V-7.048.697.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior.
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ

El Secretario suplente
ABG. LUIS GONZÁLEZ.


Expediente Nro. 16.425 En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario suplente
ABG. LUIS GONZÁLEZ.








FGAV/lg/Lha
Designado mediante comisión judicial en fecha 01 de Noviembre de 2018.
Valencia, 18 de Diciembre de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.