EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de Diciembre de 2018.
Años: 208° y 159°

Expediente Nro. 16.301

PARTE ACCIONANTE: ARISTIDES LINARES FLORES
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Noemi del Valle Castillo, ipsa N° 266.115

PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Josmary Betancourt, ipsa N° 271.499

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2017, el ciudadano LINARES FLORES ARISTIDES, titular de la cedula de identidad N° V-15.226.542, asistido por el abogado Noemi del Valle Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.115, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Decisión N° 12-2014 sin fecha, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) y mi persona. por la comisión de delitos: Tráfico Ilícito de Sustancia estupefacientes. Obstrucción a la Administración de Justicia. Asociación para Delinquir y Simulación de ¡lecho Punible. según causa N'35-C-16670-19, del Tribunal Trigésimo Quinto Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del mencionado hecho no se inició ningún procedimiento disciplinario en contra de nosotros los funcionarios. en esos días solicite cambio para la Sub Delegación de Puerto Cabello, siendo aprobado el mismo: una vez en labores de servicio para el día 18 de julio del 2012. me llamó el abogado privado que me asistía en la causa penal, informándome que tenía una orden de aprehensión. quien me aconsejó que me presentara ante el Tribunal que me requería. tal y como consta del oficio N° 1094-12. de fecha 16 de julio del 2012, emanado del Juzgado antes mencionado (folio 23 del expediente Disciplinario N° 42.203-12); una vez enterado de la orden de aprehensión, inmediatamente. me trasladé a la ciudad de Caracas, para presentarme, siendo esta forma expedita sin dilación alguna, ya que una vez que las Sub Delegación de Puerto Cabello se enterara de dicha orden de aprehensión me iban a dejar detenido y meterme a un calabozo, para posteriormente trasladarme para la ciudad de Caracas; en ese día 18 de julio del 2012, me puse a derecho y es cuando quedo detenido quitándome mi teléfono celular. sin poder comunicarme con mis jefes naturales, de esta situación tenía conocimiento la Sub Delegación de Santa Mónica; una vez detenido y privado de libertad me trasladan a la División Nacional de Captura del Área Metropolitana de Caracas, el Rosal; por esta razón fue mi ausencia: ahora bien de mi situación la Sub Delegación de Puerto Cabello, no tenía MI" conocimiento si estaba detenido, pero si sabía que tenía una orden de aprehensión en mi contra: por esta ausencia se me había iniciado un procedimiento disciplinario por inasistencia en mis labores diarias por tres días durante un mes es decir los días 18, 19 y 20 de julio del 2012. De ello se puede corrobora del informe emanado del Sub comisario Hender Becerra, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación de Puerto Cabello, al levantar el informe manifestando que en fecha 18 de julio tuvo conocimiento de una orden de aprehensión por un Juzgado Penal de Caracas. y que de una vez giraron las respectivas instrucciones para mi captura, debido a este informe se me da inicio al procedimiento disciplinario por inasistencia (folio 3 del expediente 42.203-12). Con respecto al día 18 de julio del 2012. Dejo constancia • que en las novedades diarias del de ese día, se me reporta a las 08:35 y 8:40 horas de la mañana que me había ausentado a mi puesto de trabajo cosa totalmente falso, ya que siempre estaba en mis labores tal y como lo señala en el reporte de las 13:00 horas de la tarde, cuando el Comisario Jefe Rigo Valles manifiesta que por haberse retirado del despacho sin 1 conocimiento de los jefes naturales de dicha oficina; reporte este cierto. pero no es cierto que ' todo el día me ausente a mis labores de trabajo; después de ese día lamentablemente estuve detenido y privado de libertad, como podía justificar mi ausencia; nunca pensé que se había iniciado un procedimiento disciplinario por ausencia, solamente pensé que se había iniciado por el hecho penal antes descrito; los jefes naturales no indagaron sobre mi situación. si no reportaron a la Inspectoría Delegada de Carabobo, para que aperturara tal procedimiento. si" 4 importar lo que me había sucedido en Caracas; solamente indagaron mi ausencia hasta que la (…)”
Continúa argumentando que: “ (…)en la realidad, vale decir, pasará del plano abstracto, genérico e impersonal de la norma ( de su existencia formal) al concreto, específico e individualizado ( a su existencia circunstancial en términos de tiempo, lugar y actores), para que la actuación administrativas tenga causa. Motivo y razón". CAPITULO SEGUNDO DEL VICIO DE NULIDAD 1:no de los requisitos de fondo de los Actos Administrativos, es la causa y el motivo de los mismos, configurándose como los presupuestos de hecho del Acto. La causa es la razón justificadora del Acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto. Debe por demás, la adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento de hecho del Acto, y para ello es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. Por tanto, el Acto A administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, siendo en mi caso que el órgano instructor no recabo las diligencias necesaria para buscar la verdad. es decir por qué tenía una orden de aprehensión y si estaba detenido o privado de libertad. Solamente se limitó calificar mi ausencia, para sancionarme con la medida de destitución. Lo anterior implica que la carga de la prueba. en la Actividad Administrativa Disciplinaria, recae sobre la Administración. En efecto, cuando un Acto Administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hechos. dan origen a vicios en la causa, vicios que en nuestra jurisprudencia se ha denominado "ABUSO O EXCESO DE PODER". De aquí se alimenta pues, el Principio del Control de la Prueba, con el Principio de Legalidad: Este Principio constituye, sin lugar a dudas, uno de los pilares fundamentales del Derecho Administrativo, en tal sentido Rondón, H. (1.982) afirma: "Este Principio es uno de los elementos rectores de nuestro ordenamiento jurídico que es el Estado de Derecho, esto es, el del sometimiento de los Poderes Públicos a las normas que lo rigen. Al efecto, Principio de Legalidad Administrativa puede considerarse como la aplicación del que constituye un marco general de ubicación, referido al campo específico de las administraciones públicas. Se observa igualmente que este principio constituye una especie de legitimidad o juridicidad administrativa, con lo cual se está aludiendo a la consideración de la legalidad, atiende a la sujeción a la norma legal, abarcando este último una esfera más amplia: la del bloque de las normas jurídicas en general, tanto formales, como sustanciales, tanto escritas como no escritas. En nuestro criterio, la noción de legalidad que es hoy en día unánimemente admitida. se identifica con la legitimidad o juridicidad, en razón de lo cual no vale la pena distinguir otras categorías. De igual manera, debe tomarse en cuenta lo que se conoce como el CONTROL JUDICIAL DE LA PRUEBA, siendo este uno de los aspectos que debe ser. (…)"
Finaliza solicitando que: “(…)el funcionario debe ante todo demostrar los hechos que le sirven de fundamento constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación la calificación de los presupuestos de hechos, dan origen a la causa, vicios que en nuestra jurisprudencia se ha denominado "ABUSO o EXCESO es decir, e PODER". Igualmente se considera que hay vicios en los motivos presupuestos hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, 171 cuando da supuestos de hechos que no comprueba. Partiendo de la sola apreciación del para demostrar cometido. De igual manera, cuáles son las pruebas que aporta la Administración strar estos hechos que ha referido. En caso de ser esta la causal advierto desde ya la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Por estar viciado el acto administrativo de un "ERROR IN UIDICANDO", tal vicio se configura cuando se incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición de la ley. y más aún cuando se violan normas de procedimiento contemplado en la ley especial de la policía de investigación, al no tomar en cuenta la violación del derecho de la defensa y y el debido proceso, cuando estuve privado de libertad, se me violó la garantía constitucional de ejercer mi defensa en la instrucción del expediente disciplinario al no designarme defensa de oficio. Incurre en este error en el juzgamiento, el funcionario aplica una sanción, en este caso la destitución, ignorando toda garantía procesal y- constitucional y más en este caso que se corre riesgo en la permanencia y estabilidad laboral en la administración, contenida en nuestra ordenamiento Constitucional que sería el derecho al trabajo. De todo lo anteriormente expuesto es que por lo que solicito y sea declarado por este Tribunal la "NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 29 de noviembre de 2016, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL. TERCERA: Está "CONTENIDA DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO"; las reiteradas sentencias del tribunal Suprema de Justicia y vinculantes en ciertos casos, ha considerado como doctrina que el falso supuesto es cuando la administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o decida apreciar. De esta manera siendo las circunstancia de hecho, que origina el actuar administrativo diferente a la prevista en la norma para dar base legal a la actuación no existiendo hecho alguno, el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima, pues la previsión hipotética de la norma, solo cobra valor actual, cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado corno hipótesis: en este ceso que nos ocupa la administración no logró demostrar o probar la existencia real de los hechos que legitima el ejercicio de su potestad, por consistir el presupuesto o supuesto (…) ”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…)En este sentido es pertinente resaltar que el hoy querellante se desempeñaba como Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, credencial N° 33.232, en la Sub Delegación de Puerto Cabello Estado Carabobo. Asevera el accionante en su escrito libelar, que el Acto Administrativo impugnado, se encuentra revestido de abuso o ex-ceso de poder a su vez indica que no hubo control judicial de la prueba. CAPÍTULO II DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO Esta representación de la República procede a dar contestación a la querella interpuesta, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por el querellante en su escrito libelar, y se permite realizar con detalle esta labor en los siguientes términos: Ahora bien ciudadano Juez el procedimiento disciplinario que se le instruyó al hoy ex funcionario gira en torno a la serie de inasistencias injustificadas del ciudadano in comento, puesto que para el momento de este hecho, se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones como Agente de Investigación supeditado a un Cuerpo Policial, el cual requiere de una debida subordinación a sus superiores, no gozando el funcionario de una plena autonomía para tomar decisiones incluso en asuntos personalísimos como lo es en el caso que acá nos ocupa, olvidando el -hoy accionante -la naturaleza del servicio de la honorable Institución a que pertenecía, el cual deberá ser prestado de una manera continua e ininterrumpida; al respecto se hace oportuno señalar ciudadano Juez lo circunscrito en el artículo 91 numerales 2, 3, 4 y 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…)”
Más adelante menciona que: “(…) Gerencia General de Litigio Coordinación de Oficinas Regionales Oficina Regional Central Llanera Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: ...0missis... 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación. 3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño mate-rial o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación. 4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación. ...0missis... 7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
~I&
De acuerdo a lo antes citado se puede colegir ciudadano Juez, que el órgano emisor del acto, acató los parámetros legales vigentes para la toma de la de-cisión en el caso que acá nos ocupa, por lo que su conducta encuadra perfectamente en la norma anterior señalada, así como también queda fehaciente-mente demostrado el desequilibrio, inexactitud e inseguridad en cuanto a la narración de los hechos y la contradicción de las repuestas por parte del hoy accionante al momento de ser entrevistado, así consta en expediente disciplinario, dejando más que evidenciado que no existe una causa justa que logre desvirtuar o desnaturalizar la falta en que se ve involucrado el funcionario, es de recordar que el día en que se dirigió a ponerse a derecho, como dice le aconsejó su abogado, asistió a su lugar de trabajo, retirándose de un modo inadecuado; independientemente sea la urgencia que fuere es un deber inexcusable notificar a superior inmediato de que se ausentaría de su sitio de la-bores y explicar el motivo de su retiro, más aún si la inasistencia sería continua, recordemos también, que el perfil en que es formado un funcionario policial de tan digna y honorable institución donde existen ciertos principios que deben prevalecer; y se hacen imposible soslayarlos ante cualquier circunstancia, la disciplina, obediencia, el decoro, la vocación de servicio, la responsabilidad y la subordinación; fueron burlados, relajados y/o vulnerados por el ciudadano en cuestión; ya que se retiró de su sitio de trabajo con total autonomía omitiendo notificar su retiro olvidando que se debe a sus Superiores jerárquicos. En consecuencia considera esta representación, en defensa de (…)"
Posteriormente indica que: “(…) solicito a este digno y honorable Juzgado que por infundados, deseche y desestime todas y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano LINARES FLORES ARISTIDES (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano LINARES FLORES ARISTIDES, titular de la cedula de identidad N° V-15.226.542, asistido por el abogado Noemi del Valle Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.115, contra el Acto Administrativo de Decisión N° 12-2014 sin fecha, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)., el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LINARES FLORES ARISTIDES, titular de la cedula de identidad N° V-15.226.542, asistido por el abogado Noemi del Valle Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.115, contra el Acto Administrativo de Decisión N° 12-2014 sin fecha, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central, donde el querellante denuncia la violación del debido proceso y derecho a la defensa, y el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 12-2014 S/F, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano LINARES FLORES ARISTIDES, del Cargo de Agente de Investigación, adscrito a la Sub Delegación Puerto Cabello, en virtud de que –según los dichos de la Administración en el Acto Administrativo, el querellante desde el día 18 de julio de 2012 y por espacio de tres días consecutivos no se presento a sus labores en la sub Delegación Puerto Cabello y no haciéndolo más hasta la presente fecha, pues desde el mes de agosto de ese mismo año se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de Reclusión Yare II, ubicado en el estado Miranda a la orden del Juzgado Vigésimo Octavo en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual la administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el articulo 91 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Dicho lo anterior, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí refutado, y lo hace en los siguientes términos:
Como punto de inicio para dirimir la controversia planteada en el caso de autos, es menester para este Juzgado Superior hacer referencia de la falta de consignación del expediente administrativo, a pesar que en auto de admisión de fecha 08 de mayo del 2017 fue requerido, y en el Oficio de Notificación Nº 1059 de la misma fecha dirigido al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone: … (omissis)… que una vez admitida la querella, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, evidenciándose que en fecha diecinueve (19) de Junio de 2017 la Alguacil Titular adscrita a éste Juzgado Superior consigna oficio Nº 1059 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA el cual fue recibido en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017; como corolario a lo anterior estima esta Juzgado Superior necesario aclarar que al expediente administrativo se le atribuye el carácter de documento público administrativo, razón por la cual la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 1307 DE FECHA 22 DE MAYO DE 2003, CASO: NURI MERCEDES NUCETTE, dispuso lo siguiente:
“…De igual forma, resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes…”.
Así las cosas, se debe indicar que el expediente administrativo puede ser consignado en autos desde la primera oportunidad en que se solicita, esto es, una vez admitido el recurso contencioso administrativo, hasta después del acto de informes, por ser considerado el mismo, como el último acto procesal de las partes, pero claro está, la referida consignación deberá concebirse hasta antes de dictar sentencia. Todo esto en perfecta armonía con los preceptos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, inherentes a los justiciables.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de que el expediente administrativo puede consignarse en cualquier momento procesal -antes de la sentencia claro está-, debido al carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material; siendo que al mismo no puede aplicársele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos, siempre que se preserven los derechos a la defensa y al debido proceso tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el hecho que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación, siendo su deber la remisión del mismo en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, en el auto de admisión de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no cumplir con dicha obligación estaría atentando contra la ética pública y la moral administrativa, evidenciándose como consecuencia de tales acciones que los funcionarios no tiene vocación de servicio, disciplina y mucho menos responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, evidenciándose la falta de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, siendo estos principios de rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
En relación a la falta de consignación del expediente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, estableció lo siguiente:
“(…) En torno al alegato del apelante relacionado con la falta de consignación del expediente administrativo, cuya carga procesal correspondía a la Administración y su no consignación obraba –en principio- contra los intereses de la misma; debe indicarse que en efecto, su no consignación originó la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor del querellante.
De modo que, correspondía a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso el expediente administrativos del querellante, toda vez que su no remisión constituyó una grave omisión que obró en contra de sus intereses y creó una presunción favorable a la pretensión del recurrente.
No obstante, cabe precisar tal como se apunta, si bien la no consignación de las referidas actuaciones en principio origina la reversión de la carga probatoria, no es menos cierto, que el Juez al momento de sentenciar debe basar su silogismo conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que su decisión aún con la carencia de los antecedentes administrativos, debe sujetarse a lo que conste en el expediente judicial (…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior)
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito. Y una vez revisadas exhaustiva y minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia que aún cuando fue solicitado en su debida oportunidad, y encontrándose en estado de sentencia, la Administración no ha consignado oportunamente el expediente administrativo solicitado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador emitir pronunciamiento con base a los elementos que -en la actualidad- cursan al presente expediente. Así se decide.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte querellada asistió a la audiencia preliminar en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, así como a la audiencia definitiva en fecha once (11) de octubre de 2017 constatándose que la parte querellada fue contumaz en acatar la orden de este Juzgado sobre la consignación del expediente administrativo a los autos, en atención a ello, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, debe puntualizarse que esta falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo, en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, consagra el Expediente administrativo en el artículo 79:
Artículo 79: Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien (100 U.T.).”
Concatenado a lo anterior la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO de Justicia, en SENTENCIA Nº 428, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
Siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”
La sentencia in comento nos establece que el expediente administrativo es el conjunto de actuaciones que están dirigidas a formar la voluntad administrativa constituyendo una prueba fundamental, por tanto es una carga de la administración consignar dichos antecedentes administrativos al proceso y su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración.
Dicho criterio fue ratificado en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, donde se señala que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Aunado a lo anterior la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual rige las funciones de este Tribunal en su artículo 21 en el parágrafo 11 nos establece la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que el Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a los Tribunales a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto la Sala con anterioridad.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso, No está de más indicar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera quien aquí juzga que dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Así se establece.
Sin embargo, no puede este sentenciador pasar por alto el alegato esgrimido por la parte querellante en el presente asunto, haciendo referencia a que: “(…) no se me debió dar inicio a una averiguación disciplinaria por mi ausencia o abandono del cargo, ya que estaba privado de libertad, por lo que el procedimiento se instruyo en mi ausencia; incurriendo en un falso supuesto de hecho(…)” Es así como delata el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, alegato este que obliga a este Jurisdicente a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicho escrutinio, en virtud de que si bien es cierto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y le corresponde al recurrente destruir tal presunción, en el presente caso el querellante alegó el vicio del falso supuesto de hecho y derecho, requiriendo quien aquí juzga que la administración suministre la demostración de los motivos o presupuesto de hecho de la decisión administrativa impugnada de igualmente le corresponde a la Administración probar que el procedimiento seguido se ajustó completamente a derecho Así se declara.
Conexo con lo expuesto se ratifica que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de cumplir con lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, por lo que requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Así las cosas, quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, además de ello debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, se evidencia la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, vale acotar que los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”, ( artículos 30, 31, 32 eiusdem), siendo este un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia a los fines de constatar si en sede administrativa se le garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, así como las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron la decisión, atentando contra la ética pública y la moral administrativa evidenciándose la falta de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de nuestra Constitución, por parte del órgano que emitió el acto administrativo mediante el cual se ordena Destituir al ciudadano ARISTIDES LINARES FLORES del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Consejo Disciplinario Regio Central, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, esto implica que todas las actividades de todas las entidades públicas deben someterse a la Constitución, leyes, reglamentos y demás disposiciones adoptadas por las autoridades competentes; lo que no es otra cosa en relación con la actividad administrativa del Estado que el principio de la legalidad, del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración es decir, la obligación que tienen todos los organismos y entidades de administración pública de actuar sometiéndose a la ley, a los fines de garantizar un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, establecido en nuestra .Constitución Así se declara.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (SENTENCIA Nº. 672 DEL 08 DE MAYO DE 2003 DE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA, EXPEDIENTE Nº 0113)(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo relativo al procedimiento disciplinario llevado al querellante, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ARISTIDES LINARES FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.226.542, asistido por el abogado en ejercicio NOEMI DEL VALLE CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.115, contra Acto Administrativo contenido de Decisión Nº 12-2014 S/F, emanado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), resultando forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegado por el precitado ciudadano. En consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por el querellante y declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el acto administrativo Nº 12-2014 S/F emanado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación inmediata del ciudadano ARISTIDES LINARES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.226.542, al cargo de AGENTE DE INVESTIGACIONES, adscrito a la Sub Delegación Puerto Cabello o a un cargo de similar o de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Ahora bien, el Estado Democrático Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que el Ente Administrativo querellado, debió cumplir con los principios que rigen el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Y así de declara.
Así las cosas, y con fundamento a las consideraciones ut supra desarrolladas, debe concluir este Órgano Jurisdiccional que el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), incumplió de forma contumaz con los deberes impuestos por Ley, al no consignar los antecedentes administrativos requeridos mediante auto de admisión emanado de este Tribunal Superior en fecha 08 de Mayo del 2017, invirtiéndose así la carga probatoria, obrando una presunción a favor del querellante, debiendo este sentenciador decidir conforme a lo probado en autos, evidenciándose de ello que, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna que demuestre la falta administrativa del funcionario destituido, y más allá de ello no existen elementos de convicción que demuestren con veracidad y certeza el supuesto de hecho utilizado por la Administración Pública para ser encuadrado en las causales legalmente establecidas a fin de determinar la procedencia de la medida de destitución aplicada, debiendo necesariamente este Juzgado restituir inmediatamente la situación jurídica infringida a fin de garantizar una tutela judicial efectiva en aras de proteger los derechos y garantías constitucionales inherentes al funcionario destituido. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano LINARES FLORES ARISTIDES, titular de la cedula de identidad N° V-15.226.542, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
2. SEGUNDO: SE DECLARA la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo N° 12-2014 S/F, emanado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual resolvió destituir al ciudadano LINARES FLORES ARISTIDES, titular de la cedula de identidad N° V-15.226.542, del cargo de Agente de Investigaciones, adscrito a la Sub Delegación Puerto Cabello del Estado Carabobo.
3. TERCERO: SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano LINARES FLORES ARISTIDES, titular de la cedula de identidad N° V-15.226.542, al cargo de AGENTE DE INVESTIGACIONES, o a un cargo de similar o de superior jerarquía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) - Sub Delegación Puerto Cabello del Estado Carabobo.
4. CUARTO: SE ORDENA: a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) - Sub Delegación Puerto Cabello del Estado Carabobo a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución del ciudadano LINARES FLORES ARISTIDES, titular de la cedula de identidad N° V-15.226.542, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. QUINTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Expediente Nro. 16.301 En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ



FGAV/Lmg/R5
Designado mediante comisión judicial en fecha 01 de Noviembre de 2018.
Valencia, 18 de Diciembre de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.