REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SERGIA ANTONIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 5.277.029.
ABOGADO ASISTENTE: NELITZA JOSEFINA ROMERO ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A
bajo el Nº 151.942.
DEMANDADO: LEONEL ANDRES ZAMBARANO BARRIO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº 24.473.844
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECISIÒN DE CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 3338-18
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de Noviembre de 2018, interpuesto
por la ciudadana por la ciudadana SERGIA ANTONIA ALVARADO, asistida de abogado,
contra LEONEL ANDRES ZAMBARANO BARRIO, por ante el Tribunal Distribuidor de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego
Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo correspondiéndole por sorteo su
conocimiento a este despacho, cumplido el trámite de distribución, la cual fue admitida en fecha
15 de Noviembre de 2018, procediéndose a citar al demandado en fecha 21 de Octubre de
2018.
En fecha 23 de Noviembre de 2018, el demandado de autos, asistido de abogado
consigna escrito de contestación de demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en
el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la falta de
estimación de la demanda y su equivalente en unidades tributarias deja un vacío en cuanto a la
competencia del juez, siendo este un requisito que determina la competencia y que no se ha
cumplido. Igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346
ejusdem, señalando que no consta en autos el domicilio del demandado, no constando la
dirección donde pueda ser citado. Igualmente no se encuentra delimitado el objeto de la
pretensión ya que no se determina con precisión, no señalándose los linderos tratándose de un
inmueble. Y por último en cuanto a relación de los hechos y fundamentos de la demanda, no es
acorde a la realidad, por no estar subarrendado en el local, sino que lo ocupo en calidad de
socio de hecho y actualmente he continuado como socio de derecho, por haber adquirido de
Hilario Camaran Amaro, el 99% de las acciones del fondo de Comercio que en él funciona,
denominado DISTRIBUIDORA VASALVA, C.A., responsable del contrato de arrendamiento,
además de estar pagando el canon de arrendamiento a la cuenta del ciudadano JOSÉ DE LA
CRUZ VASQUEZ, Nº 0108-0083-8202-001744510, habiendo cancelado todo el año 2018.
Alega igualmente que no se cumple con el contenido del artículo 174 del Código de
Procedimiento Civil. Solicitando que las cuestiones previas propuestas sean admitidas y
declaradas con lugar en su debida oportunidad
Por su parte la demandante de autos en fecha 27 de Noviembre de 2018, presenta
escrito de RECHAZO y subsanación de a las cuestiones en los términos siguientes:
-Señala improcedente con respecto al ordinal 1 del 346 del Código de Procedimiento
Civil, ya que la demanda es emitida por Acción Reivindicatoria con fundamento en el artículo
548 ejusdem, y no se tiene porque estimar el monto y su equivalente en U.T.
-Señala improcedente la cuestión previa contenido en el ordinal 6 del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto se describe la dirección donde se encuentra
contantemente el demandado y no la dirección de su habitación, por no existir negociación de
ningún tipo con el mismo.
-Señala igualmente que se encuentra precisado el objeto de la pretensión, puesto que
son locales comerciales construidos por la demandante con dinero de su propio peculio, en
terrenos de su propiedad.
-Señala que es improcedente el literal C,, pues existe una relación entre los hechos y
el derecho, por cuanto existe un contrato privado de arredramiento entre Hilario amaran Amaro
(hoy difunto) y la demandante Sergia Antonia Vásquez, no existiendo clausula en el contrato
que señale la existencia de una sociedad, entre el ocupante del local y el de cujus, si como si
existe la cláusula de que el contrato es Intuito personal, no pudiendo el arrendatario
subarrendar, traspasar o ceder parcial o talmente el inmueble arrendado sin la autorización de
la propietaria.
-Con respecto a la cancelación del canon de arrendamiento, situación desconocida
por la arrendadora, ya que no le fue notificada, la misma fue efectuada dos meses después del
fallecimiento del arrendatario, no existiendo recibo o comprobante que avale el acuerdo de la
transferencia.
En cumplimiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como su
domicilio procesal la sede del Tribunal. Solicita al tribunal la admisión dl escrito de subsanación
de las cuestiones previas.
Estando en la oportunidad del pronunciamiento del tribunal pasa a hacerlo en base a
las siguientes consideraciones.
PRIMERO: Habiendo promovido el demandado la incompetencia del tribunal por no
haber estipulado el monto de la demandada, así como el equivalente en unidades tributarias, la
demandante de autos, rechazo la misma señalando que no se tiene por qué estipularse,
considerando quien decide que por la naturaleza del caso se impone la necesidad de
establecer la cuantía de la demanda, a los fines de determinar el procedimiento a seguir.
Motivo por el cual la cuestión previa alegada no fue subsanada. Y así se declara.
SEGUNDO: A.-) En cuanto a la cuestión previa de falta del domicilio del demandado
para proceder a su citación, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece que la
citación personal del demandado podrá ser efectuada en su morada o habitación, o en su
oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio (resaltado del tribunal), y
habiéndose efectuada la misma en su sitio de trabajo, la cuestión previa alegada no puede
prosperar propuesta. Y así se declara.
B.-) En cuanto a la cuestión previa propuesta de la falta de delimitación con
precisión del objeto de la pretensión, señala el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, que hay que indicar la situación y linderos, cuando se trate de bienes
inmuebles y no constando en autos los mismos, la cuestión previa alegada no fue subsanada .
Y así se declara.
C.-) En cuanto a la cuestión previa propuesta en la relación de los hechos y
fundamentos del derecho, considerando el demandado infundada la demanda, observa quien
decide, que la demandante al rechazar la cuestión previa y presentar el contrato de
arrendamiento suscrito con Hilario Camaran Amaro, señala que el contrato celebrado, es
intuito persona, estándole prohibido al arrendatario subarrendar, traspasar o ceder el contrato
de arrendamiento, sin la autorización del propietario y no constando en autos dicha
autorización, la cuestión alegada no debe prosperar. Y así se declara.
D.-) Habiendo señalado la demandante la sede del Tribunal como domicilio procesal,
quedo subsanada la omisión relativa a la falta de dirección del demandante. Y así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la
Republica y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Procedente la cuestión previa
propuesta en el numeral primero y la letra B del numeral segundo del escrito presentado por el
demando, por cuanto las mismas no fueron debidamente subsanadas. Segundo: No
Procedente la cuestiones previas contenidas en la letra A y C del numeral segundo del escrito
presentado por el demando y debidamente subsanada la cuestión previa propuesta en la letra
D del escrito antes señalado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de la presente
incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento
Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Guacara, cinco (05) de Diciembre de dos mil
dieciocho (2018). Año 218º de la Independencia y 189º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha su diarizó y publico la anterior decisión siendo las
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
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