REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: MIRIAM YOLANDA TOVAR DE SALVATIERRA y MIGUEL ANGEL
SALVATIERRA DÌAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°
7.237.256 y 10.245.307, respectivamente, casados y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DE JESUS JORGE LINCH, debidamente inscrita en el I. P. S.
A. bajo el N°171.624.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3685-18
Por escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2018, por los ciudadanos MIRIAM YOLANDA
TOVAR DE SALVATIERRA y MIGUEL ANGEL SALVATIERRA DÌAZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.237.256 y 10.245.307, respectivamente, casados
y de este domicilio, asistidos por el abogado MARIA DE JESUS JORGE LINCH, debidamente
inscrita en el I. P. S. A. bajo el N°171.624, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego
Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estar separados de hecho y no haber
llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo
dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio,
correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien la admite para su
tramitación en la misma fecha.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 29 de Octubre de 2018, los solicitantes ciudadanos MIRIAM YOLANDA
TOVAR DE SALVATIERRA y MIGUEL ANGEL SALVATIERRA DÌAZ, asistidos de abogado, se
dieron por citados, renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una
de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, no
emitió pronunciamiento ni a favor ni en contra de que se declarara disuelto el vínculo conyugal
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo
185-A del Código Civil, lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal,
este el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENSIÒN DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL
ARTÌCULO 185-A, formulada por ciudadanos MIRIAM YOLANDA TOVAR DE SALVATIERRA y
MIGUEL ANGEL SALVATIERRA DÌAZ, plenamente identificados en el encabezamiento del
presente fallo y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 22 de
Abril de 1994, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Diego
Ibarra del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio diego
Ibarra del Estado Carabobo. Acta N° 70. I.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio,
no hay COMUNIDADCONYUGAL que liquidar.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
catorce (14) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159 ° de
la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo la 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: SOL 3685-18
SBC/GSG