REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JAIRO ANTONIO RIVAS BRICEÑO y YAMALI STEFANI WOICIEHOWIEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.060.311 y 19.480.197,
respectivamente representados por LANA YSABEL BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el
I.P.S.A bajo el Nº 200.321
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3340-18
Por escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2018, por los ciudadanos JAIRO
ANTONIO RIVAS BRICEÑO y YAMALI STEFANI WOICIEHOWIEZ, a través de apoderados
judiciales, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, se decretara la disolución del vínculo matrimonial que los une, con
fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Vinculante de la Sala
Constitucional N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2015 y 693 de fecha 02 de Junio de 2015,
correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este tribunal, quien lo admite para su tramitación
en fecha 20 de Noviembre de 2108
Ahora bien observa quien decide que el poder de representación presentado por el
apoderado judicial de los solicitantes, es un poder general amplio y suficiente, para asumir la
representación de sus patrocinados en diferentes instancias sean estas judiciales, administrativas
o de cualquier índole.
Considera esta juzgadora que el procedimiento de divorcio en un procedimiento
personalísimo, que deben incoarlo los interesados, que incluso en el procedimiento contencioso de
no comparecer el demandante al acto conciliatorio se tiene como desistido el procedimiento. Sin
embargo debido a la situación país y aceptando la representación de los cónyuges a través de
abogado, a criterio de este despacho, el poder de representación debe ser personalísimo, es decir
única y exclusivamente para tramitar el divorcio bien sea con fundamento en el artículo 185-A o
mutuo consentimiento, ya que en estos casos las facultades del apoderado judicial se limitan solo
a ratificar el contenido de la solicitud y pedir la ejecución y copias de la sentencia y en ningún caso
el abanico de facultades contenidos en el mismo, motivo por el cual y apartándose del criterio
emitido por la Representación Fiscal, considera que no es PROCEDENTE LA PRETENSIÒN DE
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos JAIRO ANTONIO
RIVAS BRICEÑO y YAMALI STEFANI WOICIEHOWIEZ, a través de abogado, todos identificados
en el encabezamiento del presente fallo
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
14 de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: SOL 3340-18
SBC/GSG