REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: LISBETH ANDREINA LUIS SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº 20.181.799, representada acto por EDINSON RODRIGUEZ CUELLO,
abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 71.633 y FRANKLIN ELIEZER SUAREZ
CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.654.048,
representada por LEIDY PEREZ NIEVES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº
248.096
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3337-18
Por escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2018, por los ciudadanos LISBETH
ANDREINA LUIS SIFONTES, y FRANKLIN ELIEZER SUAREZ CHACON, a través de
apoderados judiciales, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se decretara la disolución del vínculo matrimonial
que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia
Vinculante de la Sala Constitucional N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2015 y 693 de fecha 02 de
Junio de 2015, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este tribunal, quien lo admite para
su tramitación en fecha 13 de Noviembre de 2108
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2018, los apoderados judiciales de los solicitantes, se
dieron por citados renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una
de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público en
materia de Familia en fecha 12 de Diciembre de 2018, presento informe en el cual manifiesta: “…
REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTA
REPRESENTACIÒN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS
LOS EXTREMOS DE LEY PARA QUE PROCEDA EL PRESENTE DIVORCIO…
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que los Juzgados de municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza… Como puede apreciarse de las citadas disposiciones, resulta competente este
Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de una situación jurídica, por vía de
Jurisdicción Voluntaria, claro está, a solicitud de parte. En consecuencia, éste Tribunal
declara su competencia en el desarrollo del presente procedimiento. Y así se
declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el 21 de Febrero de 2017, por
ante la Oficina de Registro Civil dela Parroquia Ciudad, Alianza Municipio Guacara, Estado
Carabobo, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Prisma, Torre 39, piso 7, Apto
39-21, Guacara, Manifestaron igualmente que desde los primeros meses de la unión matrimonial
comenzaron las desavenencias que han hecho imposible la vida en común. Que no procrearon
hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Por lo antes expuesto solicitan de mutuo acuerdo
y conforme al artículo 185 del Código Civil, concatenados con las sentencias N° 446 de fecha 15 de
Mayo de 2015 y 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, solicitan sea declarado el divorcio.
Ahora bien la sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, interpreto el artículo 185 del Código
Civil, extendiendo las causales de divorcio, señalando:
… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del
matrimonio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial
efectiva , prevista en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara
con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges
podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida l continuación de la vida en común, en
los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este
fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…

En el presente caso los hechos se subsumen a las supuestos la sentencia arriba señalada,
por lo que considera quien decide que debe ser declarado el divorcio con fundamento en el artículo
185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional. Y así se decide.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y
por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENSIÒN DE DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO, formulada por ciudadanos LISBETH ANDREINA LUIS SIFONTES y
FRANKLIN ELIEZER SUAREZ CHACON, plenamente identificados en autos y disuelto el vínculo
Matrimonial que los unía desde el día 21 de Febrero de 2017 fecha en la que contrajeron
matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara,
Estado Carabobo. Acta Nº 20. Tomo I.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquiridos bienes durante el matrimonio,
no hay COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
14 de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: SOL 3337-18
SBC/GSG