REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: DOUGLAS BENJAMIN GIL PORRAS y ANGIE ANDREINA FIGUEROA
PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.529.980
y 16.052.605, respectivamente, casados y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NORIS CAÑIZALEZ, debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el N°
31.145.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3693-18
Por escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2018, por los ciudadanos DOUGLAS
BENJAMIN GIL PORRAS y ANGIE ANDREINA FIGUEROA PACHECO, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.529.980 y 16.052.605, respectivamente y
de este domicilio, asistidos por el abogado NORIS CAÑIZALEZ, debidamente inscrita en el I. P.
S. A. bajo el N° 31.145. solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se decretara la disolución del vínculo matrimonial
que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia
Vinculante de la Sala Constitucional N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2015 y 693 de fecha 02 de
Junio de 2015, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este tribunal, quien lo admite para
su tramitación en fecha 11 de Octubre de 2108
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha de Diciembre de 2018, los solicitantes asistidos de abogado, se dieron por
citados renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus
partes la solicitud de divorcio presentada y vencido el lapso establecido para el pronunciamiento
por parte del Ministerio Público, habiendo sido legalmente notificada en fecha 21 de Noviembre de
2018 y llegada la oportunidad para resolver sobre la solicitud formulada, pasa esta
Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que los Juzgados de municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza… Como puede apreciarse de las citadas disposiciones, resulta competente este
Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de una situación jurídica, por vía de
Jurisdicción Voluntaria, claro está, a solicitud de parte. En consecuencia, éste Tribunal
declara su competencia en el desarrollo del presente procedimiento. Y así se
declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el 21 de Diciembre de 2013, por
ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, siendo su último
domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Lago, Conjunto 2, Casa Nº 26, Ciudad Alianza,
Guacara Estado Carabobo, no habiendo procreado hijos. Manifestaron igualmente que se han
generado entre ellos desavenencias que han hecho imposible la vida en común, por lo que solicitan
de mutuo acuerdo y conforme al artículo 185 del Código Civil, concatenados con las sentencias N°
446 de fecha 15 de Mayo de 2015 y 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictadas por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan sea declarado el divorcio.
Ahora bien la sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, interpreto el artículo 185 del Código
Civil, extendiendo las causales de divorcio, señalando:
… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del
matrimonio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial
efectiva , prevista en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara
con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges
podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida l continuación de la vida en común, en
los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este
fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…

En el presente caso los hechos se subsumen a las supuestos la sentencia arriba señalada,
por lo que considera quien decide que debe ser declarado el divorcio con fundamento en el artículo
185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional . Y así se decide.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y
por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENSIÒN DE DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO, formulada por ciudadanos DOUGLAS BENJAMIN GIL PORRAS y ANGIE
ANDREINA FIGUEROA PACHECO y disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 21
de Diciembre de 2013, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil
de Municipio San Joaquín Estado Carabobo. Acta N° 220.
Por cuanto los solicitantes celebraron Capitulaciones Matrimoniales, no hay bienes en
común que liquidar.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
12 de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: SOL 3693-18
SBC/GSG