JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 19 de Diciembre de 2018.-
208° y 159°
SOLICITANTES: JORGE LUIS MATIE GOMEZ y MARIA ANGEL SANTOS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.326.608 y V-27.249.562
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YURAIGLIS ROJAS, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 239.973.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7362.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este Juzgado con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos JORGE LUIS MATIE GOMEZ y MARIA ANGEL SANTOS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.326.608 y V-27.249.562, debidamente asistidos por la Abg. YURAIGLIS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.973 y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.

En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por el ciudadano, JOSE MORALES, en su carácter de Oficinista de la Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos mil Dieciocho (2018) el Abogado KEVIN DE JESUS SEPULVEDA PIEDRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando que nada tiene que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido el sector San Agustín, calle Ibarra, casa Nro. 115, Municipio, Guacara del Estado Carabobo.
Alega igualmente que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal y que no procrearon hijos.
Alega igualmente que hace más de Cinco (05) años no conviven ni han cohabitado el hogar común.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS MATIE GOMEZ y MARIA ANGEL SANTOS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.326.608 y V-27.249.562, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón.
La Fiscal que conoció del procedimiento nada objeto.
No hay Bienes que liquidar según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-


ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. ANAKARY HERRERA LARA
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos (1130 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL




EXP. 7362.-
YF/AKL/Nataly Mendoza.-