JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 17 de Diciembre de 2018.-
Años: 208° y 159°
SOLICITANTES: EGLE ARACELYS RODRIGUEZ MARTINEZ y SANDY WILLY HURTADO BLANCHARD venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.113.866 y V-8.605.957, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ANABEL HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 209.551.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7419-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este Juzgado con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos EGLE ARACELYS RODRIGUEZ MARTINEZ y SANDY WILLY HURTADO BLANCHARD venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.113.866 y V-8.605.957, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ANABEL HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 209.551 y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), se admite la presente solicitud, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la referida solicitud, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por la Abogada ELAS JOSEFINA PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octava (18°) del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018) la abogada ELAS JOSEFINA PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octava (18°) del Ministerio Público, presenta escrito manifestando que nada objeta para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José hoy Registro Civil ‘’parroquia San José’’ del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la casa N° 48, Sector la Cohetera, Vía Vigirima Municipio Guacara del estado Carabobo.
Alegan igualmente que no procrearon hijos ni adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alega igualmente que la vida en común fue interrumpida de mutuo acuerdo en fecha 25 de abril del año 2013, y que hasta la presente fecha no la han reanudado, habiendo permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin hacer vida en común.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: EGLE ARACELYS RODRIGUEZ MARTINEZ y SANDY WILLY HURTADO BLANCHARD venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.113.866 y V-8.605.957, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veinticuatro (24) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contraído por ante la prefectura de la Parroquia San José hoy Registro Civil ‘’parroquia San José’’ del Municipio Valencia estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento nada objeto.
No hay Bienes que liquidar según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ANAKARY HERRERA LARA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y siendo las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 7419.-
YF/AHL.-
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