JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 13 Diciembre de 2018.-
208° y 159°

SOLICITANTES: YENNY CAROLINA RUDDA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.131.369.-
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM OTERO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 24.356.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SOLICITUD: 7423.-

I
NARRATIVA
Se recibió por distribución Nº 220, Solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha 04 de Noviembre de 2018, presentada por la Ciudadana YENNY CAROLINA RUDDA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.131.369, debidamente asistida por la Abogada MIRIAM OTERO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.356.-

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud, ordenando la citación de la ciudadana LUZ KARINA RUDA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.861.456, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a manifestar si reconoce o no el documento privado que acompaña la presente solicitud.-
En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), comparece por ante este Despacho la ciudadana LUZ KARINA RUDA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.861.456, debidamente asistida por el abogado Alirio Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.550, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y declara que reconoce tanto en su contenido como en la firma, el documento privado que impulsa las presentes actuaciones.-
ANALISIS Y VALOR DE LA PRUEBA

La solicitante acompaña la presente con un instrumento privado contentivo -según se lee- venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por la ciudadana LUZ KARINA RUDA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.861.456 a los ciudadanos EUSEBIO RUDA LEAL y MARINA AURISTELA YEPEZ DE RUDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.129.054 y V-3.602.511, de unas bienhechurías cuya ubicación, medidas y linderos se señalan en dicho instrumento del cual se observa igualmente al pié de dicho instrumento firmas (ilegible), supuestamente de La Vendedora y Los Compradores (folio 15). En relación a dicho instrumento observa el Tribunal que en fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), comparece la ciudadana LUZ KARINA RUDA YEPEZ, contra quien se produce el instrumento declara expresamente que reconoce el documento privado que impulsa las presentes actuaciones. En consecuencia este Tribunal lo aprecia y valora, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

II
MOTIVA
Este Tribunal observando que no hay causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:

La solicitante en el escrito que impulsa estas actuaciones pide que se cite a la ciudadana LUZ KARINA RUDA YEPEZ, antes identificada, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que se anexa a la presenta solicitud.

La ciudadana LUZ KARINA RUDA YEPEZ, antes identificada comparece en fecha Nueve (09) de marzo de 2017, manifestando expresamente que reconoce tanto en su contenido como en su firma el documento privado relacionado con la venta del inmueble que le hizo a los ciudadanos EUSEBIO RUDA LEAL y MARINA AURISTELA YEPEZ DE RUDA, antes identificados (folio 15).-

Finalmente aprecia el Tribunal que el reclamo de la solicitante no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en el artículo 1364 del Código Civil, así como en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al haber reconocido expresamente tanto el contenido como la firma del documento de venta, de fecha Veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017), resulta forzoso para esta sentenciadora tener como RECONOCIDO el instrumento que impulsan las presentes actuaciones, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, solicitada por la ciudadana YENNY CAROLINA RUDDA YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.131.369. En consecuencia se tiene como RECONOCIDO el instrumento privado que impulsa las presentes actuaciones a tenor de lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, claro esta, dejando a salvo los derechos de terceros.

Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL DIECIOCHO (2018).-

LA JUEZA TEMPORAL


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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA TEMPORAL


_____________________________________ Abg. ANAKARY HERRERA LARA

En esta misma fecha y siendo las 10:00am, se publicó la anterior Sentencia, se dejó copia certificada para el archivo y se le da salida constante de_________________________________________ ( ) folios útiles.-

SCTA.-









SOL Nº 7423*-
YF/AHL/NatalyMendoza.-