JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 12 de Diciembre de 2018.-
208° y 159°
SOLICITANTES: ERNESTO ELIAS LOPEZ SANCHEZ y YUSET COROMOTO HERNANDEZ LEON, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.278.877 y V-11.526.990, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARGARITA FUENTES Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.875.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7324.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos ERNESTO ELIAS LOPEZ SANCHEZ y YUSET COROMOTO HERNANDEZ LEON, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.278.877 y V-11.526.990, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. MARGARITA FUENTES, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.875 y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en la Sentencia 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (18)) se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por el ciudadano JOSE MORALES, en su carácter de Oficinista de la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos mil Dieciocho (2018) el Abogado KEVIN DE JESUS SEPULVEDA PIEDRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando nada objeta para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la urbanización augusto malave Villalba, Municipio Guacara estado Carabobo.
Alegan igualmente que desde el día 15 de mayo de 2017, no conviven ni habitan el hogar común.
Alegan igualmente que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: ciudadanos ERNESTO ELIAS LOPEZ SANCHEZ y YUSET COROMOTO HERNANDEZ LEON, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.278.877 y V-11.526.990, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Once (11) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra de Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 286º de la Independencia y 159° de la Federación.-
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ANAKARY HERRERA LARA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y siendo las Dos y Treinta (2:30 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 7324.-
YF/AHL/Nataly Mendoza.-
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